REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2013-000157
DEMANDANTE: ASUNCIÓN MONTES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.183.222.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ANA MARIA ALMEIRA, ELIBANIO UZCATEGUI, MARIA FABIANA BRICEÑO, YURIANNY BERRIOS, RICARDO LOPEZ y TORIBIO BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.270.875, V-8.146.739, V-19.429.035, V-20.409.846, V-20.240.490, y v-3.782.297e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.129, 90610, 200.283, 216.466, 216.482 y 193.109, todo en su orden.-
DEMANDADAS: principal: la Sociedad Mercantil “CONSORCIO CMS PEWEL C.A,”, representada legalmente por los ciudadanos: PACUAL ALEJANDRO SARDI CARRERA y DAVID ENRIQUE PEREZ WEBEL; y a las demandas solidarias, sociedades mercantiles CONSTRUCTORA PEWEL, C.A. y GRUPO TECNICO C.M.S. C.A., representadas legalmente por los ciudadanos: DAVID ENRIQUE PEREZ WEBEL y ANA CRISTINA BELFORT MOREAN, todo en su orden.-
APODERADO JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: No constituyeron.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
El 23 de septiembre de 2013 la abogada en ejercicio: ANA MARIA ALMEIRA, en su carácter de co apoderada judicial del ciudadano ASUNCIÓN MONTES CONTRERAS, presentó en nombre de éste demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales principalmente contra la sociedad mercantil la Sociedad Mercantil “CONSORCIO CMS PEWEL C.A,”, representada legalmente por los ciudadanos: PACUAL ALEJANDRO SARDI CARRERA y DAVID ENRIQUE PEREZ WEBEL; y a las demandas solidarias, sociedades mercantiles CONSTRUCTORA PEWEL, C.A. y GRUPO TECNICO C.M.S. C.A., representadas legalmente por los ciudadanos: DAVID ENRIQUE PEREZ WEBEL y ANA CRISTINA BELFORT MOREAN, todo en su orden, la cual fue admitida el 25 de septiembre de ese año ordenándose la notificación mediante exhorto de las mismos a los fines de llevar a cabo la primigenia audiencia preliminar.
El fecha 26 de noviembre de 2013, se da por recibido exhorto negativo proveniente del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas según oficio Nro. 1799972013; en virtud a lo anterior, se instó a la parte demandante suministrar nuevas direcciones a los fines de practicar la notificación de la demandada principal CONSOSRCIO CMS PEWEL, C.A y de la demandada solidaria GRUPO TÉCNICO C.M.S. C.A.
En fecha 22 de octubre de 2014, el apoderado judicial del actor, abogado ELIBANIO UZCATEGUI, consigna diligencia mediante la cual suministra nueva dirección de la demandada CONSOSRCIO CMS PEWEL, C.A y de la demandada solidaria GRUPO TECNICO C.M.S. C.A. Por lo cual en fecha 28 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar dichas notificaciones a las direcciones aportadas por el apoderado judicial del actor.
En fecha 14 de octubre de 2014, este juzgado recibió oficio Nro. 20254, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten exhorto del cual una vez revisado por esta despacho se evidenció que el mismo no fue practicado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se dejó sin efecto alguna las mismas y se ordenó librar nuevas notificaciones a la demandada principal CONSOSRCIO CMS PEWEL, C.A y a la demandada solidaria GRUPO TECNICO C.M.S. C.A.
El fecha 07 de Enero de 2015, se da por recibido exhorto negativo proveniente del Juzgado Décimo de de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nro. 23938/2014: en virtud a lo anterior, se instó en misma fecha a la parte demandante suministrar nueva dirección a los fines de practicar la notificación de la demandada principal CONSOSRCIO CMS PEWEL, C.A y de la demandada solidaria GRUPO TECNICO C.M.S. C.A.
El 07 de Marzo de 2016 se dictó auto ordenándose la notificación del demandante y de la demandada solidaria CONSTRUCTORA PEWEL C.A., a los fines de reanudar la causa por encontrarse la misma paralizada.
Ahora bien, vencido el lapso para la reanudación de la misma este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación de procedimiento que efectuó el juzgado como impulsor del proceso se realizó en fecha 07 de enero de 2015, donde mediante auto se instó a la parte actora a suministrar nueva dirección para llevar a cabo las notificaciones de la demandada principal CONSOSRCIO CMS PEWEL, C.A y de la demandada solidaria GRUPO TECNICO C.M.S. C.A.
Como se podrá observar, desde el 07 de enero de 2015 hasta la fecha en la que se suscribe el presente fallo, la parte actora no ha suministrado dichas direcciones, es decir han transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y doce (12) días, evidenciándose que la parte actora en dicho periodo no ha ejecutando ningún acto de procedimiento.
En razón de lo anterior, tanto la doctrina de la Sala Constitucional como el artículo 201 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han señalado que toda instancia se extingue de pleno derecho sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. (vid sentencia Nro. 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006)
En tal sentido, se observa que la falta de actividad de la parte actora durante un (01) año, ocho (08) meses y doce (12) días para suministrar las direcciones de la demandada principal y solidaria, se encuentra enmarcada dentro de dicho supuesto de hecho, por lo cual debe forzosamente declararse la perención de la instancia en el presente procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ
Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera
GAL/
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