REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2016-000072
Visto el libelo de demanda por cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano: CARLOS ALBERTO PEÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.768.554, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: NINFA MARIA PEROZO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.174.476, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS; este Juzgado, antes de proceder a pronunciarse en cuanto a su admisibilidad razona necesario hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se observa que el ciudadano: CARLOS ALBERTO PEÑA JIMENEZ, en su condición de funcionario policial de la Policía del estado Barinas, interpuso demanda por cobro indemnizaciones provenientes de un accidente de Trabajo, contra la Gobernación del Estado Barinas, accidente que según se desprende del libelo de demanda ocurrió en el ejercicio de sus funciones en fecha 29 de noviembre de 2016.
DE LA COMPETENCIA
Nuestra Constitución Nacional en su artículo 26, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural.
Debe tenerse muy en cuenta que las normas procesales laborales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento y que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.
El respeto al principio constitucional del “Juez Natural” se garantiza asegurando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción, y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas laborales.
Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos; Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
Ahora bien la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Hay que tomar en consideración la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum). Al momento de proponer la demanda el demandante debe observar si conforme a los criterios tipificados en la Ley para determinar la competencia, es correcto para conocer de esa demanda por corresponderle esa esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede ejercer en concreto esa función jurisdiccional.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano: CARLOS ALBERTO PEÑA JIMENEZ, fungía como Distinguido de la Policía Del estado Barinas, y que por ende sostenía al momento en que ocurrió el supuesto accidente de trabajo una relación de empleo público con la Policía Estadal del estado Barinas la cual se encuentra adscrita a la Gobernación del Estado Barinas.
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras exceptúa la aplicación de la ley a los miembros de los cuerpos armados los cuales comprenden tanto a los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios policiales por cuanto los mismos se rigen por sus estatutos orgánicos y normativas especiales, por encontrarse estos directamente vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden publico.
En consonancia con lo trascripto es público y notorio que los cuerpos policiales se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual entre su normativa establece los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales en sus relaciones de empleo público, así como su régimen y funcionamiento.
Por otro lado, del análisis del cuerpo normativo que rige el estatuto policial se desprende todos los funcionarios policiales tienen Derechos laborales y de seguridad social. De igual modo, también indica que la salud y seguridad laborales de los funcionarios y funcionarias policiales, especialmente las responsabilidades derivadas de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo en actos de servicio, así como los servicios de seguridad y salud en el trabajo, se rigen por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cuanto sea compatible con el servicio de policía.
Lo que no señala de forma expresa la Ley del Estatuto de la Función Policial es que el juez laboral es el competente para conocer de los accidentes de trabajo sufridos por un funcionario policial cuya relación de trabajo es de empleo público, mas sin embargo dicha ley es clara al señalar en su artículo 14 que todo lo no previsto en la misma, sus reglamentos y resoluciones se regulará de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio de policíal.
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, la misma se atribuye a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo, conocer de los reclamos que formulen los funcionarios o funcionarias publicas o aspirantes cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos provenientes de los órganos o entes de la administración publica, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la ya mencionada ley dispone de forma explicita que las controversias a que se refiere el artículo in comento, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia son los competentes para conocer de dichos asuntos.
En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, específicamente el numeral 1 del artículo 25 establece que aquellas demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), el competente para conocer de las mismas en el Tribunal Superior Estadal Contencioso administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En este sentido, la Sala Político Administrativa ha señalado pacifica y reiteradamente que frente a una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate. Vid. Sentencia Nro. 908 de fecha 17 de junio de 2003, Caso: Ivette de los Ángeles Buschbeck Castillo contra la Universidad Central de Venezuela.
El criterio anteriormente señalado, lejos de modificarse, ha sido acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha establecido que la competencia para conocer en demandas o querellas por accidentes de trabajo en contra de entes del Estado, apunta hacia los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía. Vid Sentencias No. 6 del 26 de enero de 2010, Caso: Guillermo de Jesús Tesillo y Maritza del valle López Benítez contra el Instituto de Policía del Estado Anzoátegui y de fecha 04 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Así las cosas, visto que el caso de autos se trata de una demanda consistente en el cobro de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo sufrido por un funcionario policial, en el marco de una relación de empleo público, el cual como ya se explico se rige por normas estatutarias especiales, es evidente que la competencia por la materia no está atribuida a la Jurisdicción Laboral sino por el contrario dicha competencia es atribuible al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de la especialidad de la materia de que se trata.
En base a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del estatuto Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del análisis concatenado de las normas supra transcritas junto con la doctrina emanada de las salas del Tribunal supremo de Justicia, se colige que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la demanda que aquí se trata, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, por cuanto en el presente asunto la pretensión de la parte demandante se circunscribe al indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo sufrido por un funcionario policial en contra de la Gobernación del Estado Barinas, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado ente, siendo ello de naturaleza funcionarial, es por lo que este tribunal se considera incompetente por la materia para conocer del presente asunto y declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en Barinas. Así se decide.
DECISIÓN
En tal sentido, conforme con los argumentos precedentes este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO., SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región Los Andes, TERCERO: Se ordena la remisión del expediente. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En ésta misma fecha, se publicó la presente decisión, conste.-
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
GL
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