REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2015-000086
DEMANDANTE: AGUSTIN COTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.682.265.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JANNER BASTIDAS BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.147.310 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.48.083.-
DEMANDADAS: HACIENDA LA TRINIDAD C.A.,”, representada legalmente por el ciudadano: JOSE ELIEZER MONTOYA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.836.508.-
APODERADO JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: No constituyeron.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
El 12 de mayo de 2015 el ciudadano: AGUSTIN COTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JANNER BASTIDAS, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil HACIENDA LA TRINIDAD C.A, representada legalmente por el ciudadano: JOSE ELIEZER MONTOYA, todos plenamente identificados en los autos. Demanda que fue admitida por este despacho en fecha 14 de mayo de 2015 ordenándose la notificación del demandado a los fines de llevar a cabo la primigenia audiencia preliminar.
En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió diligencia del alguacil de este despacho, ciudadano: PAUL GUZMAN DOMINGUEZ, quien devolvió la notificación de la demandada por cuanto en el domicilio suministrado por la parte demandante no se encontraba la empresa demandada. En misma fecha, vista la devolución de la notificación de la empresa demandada, se procedió a dictar un auto en la cual se instó a la parte demandante suministrar nueva dirección del demandando a los fines de practicar su notificación.
En fecha 16 de junio de 2015, consigna diligencia el apoderado judicial del demandnada, abogado JJESUS ARCHILA, quien solicito la habilitacion del tiempo necesario para practicar la notificación de la demandada. En fecha 19 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se habitan las horas nocturnas para llevar a cabo la notificación ordenada.
En fecha 25 de Junio de 2015, se recibió diligencia del alguacil de este despacho, ciudadano: JEAN CARLOS FERNANDEZ, quien devolvió la notificación de la demandada por cuanto en el domicilio suministrado por la parte demandante no se encontraba la empresa demandada. En misma fecha, vista la devolución de la notificación de la empresa demandada, se procedió a dictar un auto en la cual se instó a la parte demandante suministrar nueva dirección del demandando a los fines de practicar su notificación.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación de procedimiento que efectuó el juzgado como impulsor del proceso se realizó en fecha 25 de junio de 2015, donde mediante auto se instó a la parte actora a suministrar nueva dirección para llevar a cabo la notificación de la demandada: HACIENDA LA TRINIDAD C.A.
Como se podrá observar, desde el 25 de Junio de 2015 hasta la fecha en la que se suscribe el presente fallo, la parte actora no ha suministrado dicha dirección, es decir ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y dos (02) días, evidenciándose que la parte actora en dicho periodo no ha ejecutando ningún acto de procedimiento.
En razón de lo anterior, tanto la doctrina de la Sala Constitucional como el artículo 201 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han señalado que toda instancia se extingue de pleno derecho sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. (vid sentencia Nro. 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006)
En tal sentido, se observa que la falta de actividad de la parte actora durante un (01) año, tres (03) meses y dos (02) días para suministrar la dirección de la demandada, se encuentra enmarcada dentro de dicho supuesto de hecho, por lo cual debe forzosamente declararse la perención de la instancia en el presente procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto. A los fines de garantizarle el derecho constitucional a la defensa que le asiste a la parte demandante, se ordena su notificación para que en caso de considerar que la presente decisión le afecta sus derechos e intereses ejerza los recursos de ley correspondientes. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ
Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
GAL/
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