REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2016-000069
DEMANDANTE: LUIS EMIGDIO QUERALES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-11.709.367.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARIA ROSALINDA CARRILLO ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 258283.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ BARINAS).
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYERÓN.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de agosto de 2016, por demanda interpuesta por el ciudadano: LUIS EMIGDIO QUERALES AVILA la abogada MARIANA PARRA, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ BARINAS).
En fecha 16 de Septiembre de 2016, este juzgado dicto auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, el ciudadano: ARGENIS RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio 48, que se trasladó al domicilio procesal y consignó de forma positiva la notificación. En misma fecha se dejó constancia por secretaría de haberse practicado dicha actuación.
En fecha 26 de Septiembre el 2016, el actor: LUIS EMIGDIO QUERALES AVILAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: EUGENIO RAMON MARTINEZ TORRES, consigna diligencia mediante la cual procede a subsanar el libelo de demanda según lo ordenado por este juzgado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2016.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
La figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye una manifestación contralora de ineludible cumplimiento, encomendada al juez competente, como facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 248 de fecha 12.04.2005 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado por la misma Sala en sentencia Nro. 0195, de fecha 18.04.2013).
En virtud de la función contralora que tiene este juzgador, se ordenó al demandante corregir el libelo de demanda por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalándose lo siguiente:
En cuanto al objeto de la demanda, de un análisis de lo explanado en el libelo de demanda por el actor, no se encuentra de forma especifica sobre que versa la misma, es decir debe indiciar el actor de forma clara si es que esta pidiendo la nulidad del acto administrativo que dejo sin efecto la resolución que le reconoció la antigüedad y el goce de la prima de antigüedad por el tiempo laborado para con la demandada o en su defecto solicita le sea cancelado el pago de la prima de antigüedad que no se le ha cancelado desde el momento en que le fue reconocido dicho beneficio; en caso de ser el último supuesto que realmente reclama, debe el actor indicar el momento exacto desde que le fue reconocido hasta la fecha en que lo solicita, debiendo señalar los montos que mes a mes dejó de percibir para así determinar el monto de lo que realmente demanda, ello a los efecto de cumplir satisfactoriamente con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En cuanto a la narrativa de los hechos que ordena el numeral 4 del artículo 123 eiusdem, en los mismos no se encuentran claras las funciones desarrolladas por el demandante para con la demandada, el sitio donde desempeño esas funciones y el horario de trabajo, tampoco señala si la relación de trabajo aún esta vigente o si la misma cesó, debiendo el actor ampliar los hechos con lo aquí señalado.
De lo anterior, este juzgador observa que el actor no indicó de forma precisa, en la diligencia mediante la cual pretende subsanar el libelo de demanda, lo que realmente reclama, por un lado señala que le sean reconocidos los beneficios económicos dejados de percibir por la omisión de la demandada al hacer caso omiso de la misma, y se evidencia suficientemente en dicha diligencia que no cuantifico monetariamente lo que esta reclamando por dichos conceptos.
Por otro lado, se desprende de dicha diligencia, que solicita se declare la nulidad del acto administrativo ACTA NRO. 1047, RESOLUCION NºCD2016/019 DE FECHA 15/02/2016, de allí que este tribunal indique de manera expresa a la parte actora que dicha nulidad se ventila ante otra sede jurisdiccional de acuerdo a su normativa especial y no ante este juzgado ya que el mismo carece de competencia funcional para declarar la nulidad de dicho acto administrativo.
Igualmente no se observa de la mencionada diligencia que el actor haya ampliado los hechos, ya que en la misma no se indica, ni estableció las funciones desarrolladas por el demandante para con la demandada, el sitio donde desempeño esas funciones y el horario de trabajo, tampoco señala si la relación de trabajo aún esta vigente o si la misma cesó.
En corolario de lo anterior, se desprende de la diligencia suscrita por el actor mediante la cual se pretendió subsanar el libelo de demanda, que la misma no contiene los requisitos que ordeno este juzgado subasanar mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2016; en tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
La Secretaria
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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