REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2016-000071
DEMANDANTE: YULIDES MILAGROS BRACHO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-20.406.489.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GUITIAN y IRENE GUITIA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 141.528 y 255.276, todo en su orden.
PARTE DEMANDADA: CARAMELOS BOUTIQUE N&F, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotada bajo el nro. 38, tomo 27-17.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYERÓN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por abogada en ejercicio: IRENE GUITIAN, actuando en nombre y representación de la ciudadana: YULIDES BRACHO, en contra de la sociedad mercantil CARAMELOS BOUTIQUE N&F, C.A., en fecha 19 de septiembre de 2016.

En fecha 21 de septiembre de 2016, este juzgado se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.

En fecha 22 de Septiembre de 2016, el ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio trece (13), que se trasladó al domicilio procesal señalado en el libelo y que hizo entrega de la boleta de notificación a la abogada: IRENE GUITIAN, quien manifestó ser apoderada judicial de la demandante. En misma fecha se dejó constancia por secretaria de haberse practicado dicha actuación.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

Quien aquí decide observa, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido los dos (2) días hábiles, (vale decir, viernes 23 y lunes 26 de Agosto del año 2016) dentro de los cuales la demandante ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose en autos que la misma no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación del libelo de demanda correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Jhonny Vela Vásquez


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

El Secretario

Abg. Jhonny Vela Vásquez