JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º

SENTENCIA Nº 033-16
EXPEDIENTE Nº 0099-16
DEMANDANTES: LUZ MARINA MARIN ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.265, en su condición de Presidenta de la Asociación Cooperativa de Producción Avícola “Aguila Dorada R.L”.

APODERADO JUDICIAL: EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.454, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.720.

DEMANDADO: WILY ANTONIO ORDUÑO SALGUERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.749.

APODERADO JUDICIAL: LUIS GARZON ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.549.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386.

MOTIVO DE LA CAUSA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

MOTIVO DE LA SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO

DE LAS ACTAS PROCESALES
De una revisión de la presente causa se constató que en fecha 20 de noviembre de 2015 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado en ejercicio EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARINA MARIN ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.265, según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas estado Barinas, en fecha 09 de noviembre de 2015, bajo el Nº 12, tomo 382, folio 65 al 69 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría; libelo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano WILY ANTONIO ORDUÑO SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.749.

En fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, del Municipio Barinas del estado Barinas le dio entrada y admitió la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana Luz Marina Marin Román, en contra del ciudadano Wily Antonio Orduño Salguero, antes identificados, signada la nomenclatura Asunto Nº EP21-S-2015-000285

En fecha 27 de noviembre de 2015 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, del Municipio Barinas del estado Barinas, recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Edilio Ramón Valbuena Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 73.309, actuando en representación de la ciudadana Luz Marina Marín Román mediante el cual solicita se ordene citar al demandado en autos.

En fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, del Municipio Barinas del estado Barinas comisionó para la realización de la citación del demandado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Dicha comisión fue emitida en fecha 09 de diciembre de 2015 Oficio Nº EN210F02015000461

En fecha 10 de diciembre de 2015 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil recibió diligencia mediante la cual el ciudadano Wily Orduño, asistido por Luis Garzón , ambos ya identificados, se da por citado del presente asunto y RECONOCE el contenido y la firma del documentos de Compra venta de unas mejoras y bienhechurias ubicadas en el Sector cabezones de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del estado Barinas.

En fecha 15 de diciembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil recibió diligencia mediante la cual el ciudadano Wily Orduño, identificado anteriormente, confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Luis Garzón y Ariana Melo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 14.549.315 y 19.071.663 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 108.386 y 175.286

En fecha 17 de diciembre de 2016 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, del Municipio Barinas del estado Barinas, dictó sentencia declarándose INCOMPETENTE POR LA MATERIA.

En fecha 18 de diciembre el abogado Luis Garzón solicita copia certificada del Expediente EP-S-2015-000285. El 08 de enero de 2016 el tribunal acordó lo peticionado.

En fecha 13 de enero de 2016 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, del Municipio Barinas del estado Barinas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En esa misma fecha se remitió al tribunal Agrario mediante Oficio Nº EN21OFO2016000023.

En fecha 15 de febrero de 2016 es recibido el Oficio Nº EN21OFO2016000023 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, del Municipio Barinas del estado Barinas contentivo del expediente Nº EP21-S-2015-000285 de nomenclatura de ese Juzgado conformado por una Pieza y Treinta y Tres (33) folios útiles, se le dio entrada bajo el Nº 0093-16 de nomenclatura particular del Juzgado Agrario.

En fecha 19 de febrero 2016 este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas se declaró competente para conocer de la presente causas de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

En fecha 07 de marzo 2016 esta instancia agraria REPONE LA CAUSA al estado de Admisión para que la misma sea sustanciada conforme al procedimiento ordinario agrario

En fecha 14 de abril de 2016 este despacho dictó la inadmisibilidad por no cumplir la parte actora con los requisitos exigidos en el procedimiento ordinario agrario pautados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario




En fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, recibió escrito de contestación de dos (02) folios útiles, presentado por el ciudadano Willy Antonio Orduño Salguero, titular de la cédula de identidad N V-14.205.749, asistido por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual hace oposición a la orden de pago emitida por ese Tribunal, según auto de fecha 09-12-2015. En la misma fecha fue recibida diligencia presentada por el ciudadano Willy Antonio Orduño Salguero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.749, asistido por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, mediante la cual confiere y otorga poder especial Apud-Acta al abogado antes mencionado.
En fecha 08 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, visto el escrito de fecha 17-12-2015, presentado por el ciudadano Willy Antonio Orduño Salguero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.749, asistido por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, mediante la cual formula oposición a la orden de pago emitida por este Tribunal por auto de fecha 09-12-2015, se deja sin efecto el referido decreto, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, vista la diligencia de fecha 17-12-2015, presentada por el ciudadano Willy Antonio Orduño Salguero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.749, asistido por el abogado en ejercicio Luis Garzon Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicios Luis Garzon Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, y Ariana Isabel Melo Concha, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.286, este Tribunal acuerda tener como apoderados judiciales de la parte demandada, a los abogados antes mencionados.
En fecha 15 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, recibió escrito constante de trece (13) folios útiles, mediante la cual oponen a las cuestiones previas de conformidad al artículo 346 del código de procedimiento civil.
En fecha 01 de febrero de 2016, fue recibido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogadoi bajo el Nº 108.386, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve pruebas y realiza oposición de cuestiones previas.
En fecha 02 de febrero de 2016, fue recibido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, escrito de contestación de la cuestiones previas, constante de cinco (05) folios útiles, presentado por el abogado en ejercicio Edilio Ramón Valbuena Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, con el carácter acreditado en autos.
En fecha 05 de febrero de 2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, visto el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 18-01-2016, por el ciudadano Willy Antonio Orduño Salguero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.749, asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386. Se ordena agregar al expediente respectivo.
En fecha 05 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, visto el escrito de fecha 02-02-2016, presentado por el abogado en ejercicio Edilio Ramón Valbuena Ramírez. Se ordenó agregar al expediente respectivo.
En fecha 12 de febrero de 2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Edilio Ramón Valbuena Ramírez, mediante la cual solicitó a este Tribunal no le otorgue valor jurídico al mencionado poder Apud Acta a los abogados, por carecer de cualidad jurídica en el presente juicio de cobro de bolívares. En la misma fecha este Tribunal recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Edilio Ramón Valbuena Ramírez.

En fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, mediante la cual realiza la promoción de las pruebas en el presente juicio. En la misma fecha el Tribunal acordó oficiar al Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial Civil, del estado Barinas, a fin de que informara a este Tribunal si ante ese Tribunal cursa una solicitud de reconocimiento de documento de contrato suscrito entre la ciudadana Luz Marina Marin Roman y el ciudadano Wily Antonio Orduño Salguero, y en que estado se encuentra la misma.
En fecha 22 de febrero de 2016, este Tribunal abrió el acto de evacuación de testigos.
En fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Edilio Ramón Valbuena Ramírez, mediante el cual solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano Ely Saúl Rodríguez Calderón plenamente identificado en autos.
En fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, dicto sentencia declarándose incompetente para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, ordenó remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 09 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió oficio Nº EH21OFO2016000226 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, con anexo expediente contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, el cual es remitido a este despacho por declinatoria de competencia dictada por el Juzgado remitente. En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 0099-16 de la nomenclatura particular que lleva este Tribunal.

En virtud de lo antes dispuesto, este Tribunal hace las consideraciones previas antes de declararse competente:

En resolución número 2009-0049 de fecha 30 de septiembre del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la creación de nuevos juzgados con competencia Agraria, específicamente el artículo 4 de dicha resolución expresa:
“Artículo 4: Se crea un Juzgado de Primera Instancia Agrario con competencia en el territorio de los Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Cruz Paredes, Rojas, y Sosa del Estado Barinas que se denominará JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, asumirá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Juzgados de Primera Instancia y tendrá su sede en Sabaneta”.

Por lo antes expuesto, la competencia territorial que tiene este Juzgado, sobre los municipios antes mencionados viene dada por la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en pleno.
Ahora bien, la competencia por la materia se fundamenta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual reza en su artículo 197 lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de prédios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Señalados como han sido los fundamentos de la competencia por la materia y el territorio este Tribunal de la jurisdicción agraria, y tomando en consideración que el objeto de la pretensión en la presente causa es el Cobro de Bolívares. Este Tribunal se pronuncia se declara COMPETENTE para conocer la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, con motivo al Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana LUZ MARINA MARIN ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.265, representada por su Apoderado Judicial EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, en contra del ciudadano WILY ANTONIO ORDUÑO SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.749. Y así se declara.

En fecha 06 de junio de 2016 la ciudadana Luz Marina Marin Román, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.265, asistida por la ciudadana Maroli Rivero, inscrita en el Inpreabogado N` 145.199, consigno documento notariado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, anotado bajo el N` 16, Tomo 146, Folio 80 de fecha 01 de junio 2016 mediante el cual revoca el poder conferido al ciudadano Edilio Ramón Valbuena, que había otorgado mediante documento autenticado en fecha 09/11/2015 bajo el Nro. 12, Tomo 382, folios 65 al 69 de los libros llevados por la Notaria Publica Primera del estado Barinas.
En fecha 06 de junio 2016, la ciudadana Luz Marina Marin Román, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.265, asistida por la ciudadana Maroli Rivero, inscrita en el Inpreabogado N` 145.199, mediante el cual desiste de la causa y solicita el cierra del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones procesales se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. Sin embargo,
la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Según Rengel-Romberg, “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, en el presente caso, el desistimiento es sobre la acción, de la pretensión y del derecho por lo tanto, igualmente se constata que la parte demandada estableció expresamente el consentimiento al desistimiento presentado por la parte demandante, en consecuencia considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por el demandante de autos; en fecha seis (06) de Junio de 2016 que riela en el folio ciento cuarenta y nueve del presente expediente N` 0093/16, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dispone:

En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, con motivo al Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana LUZ MARINA MARIN ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.265, representada por su Apoderado Judicial EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, en contra del ciudadano WILY ANTONIO ORDUÑO SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.749.

SEGUNDO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO sobre la acción de Cobro de Bolívares, la pretensión y del derecho efectuado por la Ciudadana LUZ MARINA MARIN ROMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.265, asistida por la ciudadana Maroli Rivero, inscrita en el Inpreabogado N` 145.199, en contra del ciudadano WILLY ANTONIO ORDUÑO SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.749, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.

Abg. NINOSKA GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m) Conste.


La Secretaria
NGV/MAC
EXP.N° 0099-16
Sentencia N° 017-16