REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Sabaneta, 07 de septiembre de 2016
206° y 157

DEMANDANTE: RAUL ALFREDO MARTINEZ ADAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V- 9.548.533, domiciliado en el predio denominado Leiva y Cordero, sector El Polvero, parroquia Libertad del municipio Rojas del estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: REILANDER RAMON JIMENEZ QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.961.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 213.905.

DEMANDADOS: MARIO URQUIOLA, GABRIEL CASTILLO, TOMAS RIVERA, JOSE FRANCISCO CORTEZ RIVAS, JOSE LUIS SERENO RAMIREZ, ROLANDO LOBO LOBO; ANDERSON JOSE GUERRERO, JUAN JOSE HERNANDEZ, JOSE CROQUER, JHOAN MANUEL PADILLA ANGEL PEREZ, ARAMIS VARGAS y PAUL SALVADOR GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad números: Nº V-8.061.413, N°V- 19.620255, V-19.193.309; Nº V-23.562.604, V-17.793.137; Nº V-11.717.236, Nº V-16.979.921, Nº V- 13.960.918; Nº V- 14.806048; V-18.224.003; Nº V-10.052.068, N°V- 4.135.678, N°V-13.484.746, domiciliados en el sector el Polvero diagonal a la Escuela El Polvero, municipio Rojas del estado Barinas.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: N° 0107-16

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conoce del presente asunto con ocasión de Amparo Constitucional peticionado por el ciudadano RAUL ALFREDO MARTINEZ ADAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V- 9.548.533, domiciliado en el predio denominado “ Leiva y Cordero”, sector El Polvero, parroquia Libertad del municipio Rojas del estado Barinas, actuando en nombre y representación de la sucesión Martínez Adamez, integrada por los ciudadanos FREDDY ARNOLDO MARTINEZ ADAMEZ, CESAR OMAR MARTINEZ ADAMEZ, MILADY COROMOTO DE VALERO y RAFAEL ALEXANDER MARTINEZ ADAMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.323.078, V-3.749.914, V-3.592.204 y V-8.063.783, respectivamente; representación que consta en poder general debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 12/06/2015, bajo el Nº 17, Tomo 84, folios 54 al 56, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del municipio Rojas del estado Barinas en fecha 18/06/2015, bajo el Nº 41, folio 373, Tomo 2, protocolo de transcripción del año 2015. Debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio REILANDER RAMON JIMENEZ QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.961.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 213.905.

El 06/09/2016, fue presentado por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito de Amparo Constitucional, constante de ocho folios y dieciocho anexos; estando este Juzgado de guardia desde el 31 de agosto al 07 de septiembre 2016 según el cronograma presentado por la Coordinación Agraria del Tribunal Supremo de Justicia para el receso judicial del presente año. Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPENTENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

De conformidad, con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia son competentes para conocer la acción que ampara los derechos y garantías afines a la materia a que le corresponde según su naturaleza, y de acuerdo al ámbito territorial donde ha ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud. Expresa textualmente el referido artículo:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01, de fecha 20/01/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán contra El Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Luís Arcaya, y otros) estableció entre otras cosas que:

“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).



En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado, SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:
“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.

Así lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Así las cosas, en obediencia a lo estipulado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Juzgado Agrario es competente para el conocimiento de la presente solicitud de Amparo Constitucional.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, el solicitante entre otras cosas expone:
Que la Sucesión Martínez Adamez es poseedora de un predio rústico denominado “Leiva Cordero”, ubicado en el sector El Polvero, parroquia Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas, constante de cincuenta y nueve hectáreas con seis mil quinientos metros cuadrados (59 has. Con 6500 m2), el cual heredan de su difunto padre Justo Ramón Martínez Urriola, titular de la cédula de identidad Nº V-852.219, quien a su vez lo había adquirido en el año 1966según documento registrado bajo el N° 3 folios del 06 al 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 09/05/1966. Anexo marcado con la letra “B”)

Que en fecha 01 de junio de 2016, un grupo de personas identificadas como MARIO URQUIOLA, cédula de identidad Nº V-8.061.413, GABRIEL CASTILLO, TOMAS RIVERA, cédula de identidad Nº V-19.193.309; JOSE FRANCISCO CORTEZ RIVAS, cédula de identidad Nº V-23.562.604; JOSE LUIS SERENO RAMIREZ, cédula de identidad Nº V-17.793.137; ROLANDO LOBO LOBO, cédula de identidad Nº V-11.717.236; ANDERSON JOSE GUERRERO, cédula de identidad Nº V-16.979.921; JUAN JOSE HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V- 13.960.918; JOSE CROQUER; JHOAN MANUEL PADILLA cédula de identidad V-18.224.003; ANGEL PEREZ, cédula de identidad Nº V-10.052.068; ARAMIS VARGAS y PAUL SALVADOR GUERRERO, domiciliados en el sector el Polvero diagonal a la Escuela El Polvero, parroquia Libertad del municipio Rojas del estado Barinas, irrumpieron al predio denominado “Leiva y Cordero” por vía de hecho, alegando que estaban autorizados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ya que tenían una denuncia de tierras ociosas, impidiendo las labores de rastreo para la siembra de maíz blanco por medio de un financiamiento otorgado por la Asociación de Productores Programa Agrícola Italven (ASOPRAI) sucursal Sabaneta. (anexo marcado E). Que dichos ocupantes ilegales intentaron persuadir al operador del tractor amenazándolo con armas blancas tipo machete, “indicándoles (al operador) que debían desistir de las labores de rastreo porque eso le traería consecuencias tanto a él como al tractor si continuaba con dicha acción”.

Que en fecha 09 de agosto de 2016 se realizó una inspección al predio de los agraviados denominado LEIVA Y CORDERO, por parte de una comisión mixta integrada por Secretaria de Seguridad Ciudadana, Prefectura de Libertad y Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (Anexo G), donde “se constató un grupo de ocho (8) personas dentro de los linderos , quienes estaban demarcando el lote total irrumpiendo la propiedad privada, donde se les indicó que debían dejar mecanizar el terreno, ya que actualmente se encuentra aprobado un financiamiento para la siembra de maíz”.

Que en fecha 11 de agosto de 2016 se realizó en la Secretaría de Seguridad Ciudadana del estado Barinas una mesa de trabajo estando presentes los agraviantes Juan José Hernández, José Luís Sereno y Anderson José Guerrero, la coordinadora del Instituto Nacional de Tierras Barinas Abg. Ingrid Gil y Abg. Andriu Ledos por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Barinas, “donde se les exhortó a los ocupantes ilegales permitir las labores de rastreo e indicarles los procedimientos administrativos para poder ingresar a un predio de manera legal, por cuanto estaban incumpliendo con el decreto 20 y 434/14 emanado de la Gobernación del estado Barinas, donde los ocupantes ilegales no llegaron a ningún acuerdo y manifestaron continuar dentro del predio Leiva y Cordero a pesar del exhorto realizado por los entes del Estado, e indicándoles que en la condición económica del país es necesario permitir la siembra del financiamiento aprobado.

Que en fecha 13 de agosto de 2016 la prefectura del municipio Rojas del estado Barinas, realizó una inspección del predio, donde se constató una maquinaria agrícola tipo tractor con rastra de la Empresa Estatal “Pedro Camejo” contratada por el ocupante ilegal Aramis Vargas. El Prefecto se comunicó vía telefónica con el coordinador de dicha empresa quien mandó a retirar la máquina. El ciudadano Prefecto pudo constatar in situ la situación hostil “y al final de la tarde los agraviantes bajaron del tractor al operador bajo fuerte amenaza y con una garrafa de gasolina indicando que nonos permitirían ingresar a realizar labores de siembra y que si persistiríamos nos quemarían las maquinarias, es tanto así que actualmente no nos permiten el ingreso ni si quiera personalmente. (Anexo H)

Que el día 15 de agosto de 2016 “fui amenazado y perturbado en las labores de rastreo en el predio por parte de los agraviantes impidiendo el acceso al mismo”.

Que “no hemos podido concluir con el rastreo y la posterior siembra del rubro Maíz amarillo, financiado por la empresa Italven Sabaneta dentro del ciclo Norte Verano 2016/17, las constantes amenazas con quemar nuestros equipos, perturban cada vez que intentamos ingresar, pone en riesgo la siembra de maíz amarillo ya estando en los últimos días para poder sembrar”.

En este mismo orden de ideas, consta en los archivos de este Tribunal Agrario que en fecha 11 de agosto de 2016 el ciudadano RAUL ALFREDO MARTINEZ ADAMEZ, antes identificado, presentó ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre el predio denominado Leiva y Cordero, estando la presente solicitud en trámite.

En relación con los derechos supuestamente violentados por el agraviante lo cual conllevó a la presente solicitud de Amparo Constitucional, la parte accionante expreso lo siguiente: “ En razón a todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es que acudimos ante su competente autoridad para que por la vía de Amparo Constitucional conforme a los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley orgánica de Amparo y garantías Constitucionales violentados, e igual forma solicito notificar al Comando de Zona para el orden Interno Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en Libertad, a la Policía del estado Barinas, a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a la Zona Integral Nº 32 Barinas como garante de la Gran Misión Abastecimiento Soberano y los presuntos agraviantes abstenerse de seguir violentando nuestras Garantías Constitucionales. Por último solicito que esta acción de Amaro Constitucional sea tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva”

Fundamenta el presente recurso de Amparo Constitucional en los Artículos 27, 87, 115, 305 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 7° , 13 y 18 ° de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del extenso análisis del escrito liberar, como de los anexos consignados, se observa que la solicitud de Amparo presentada por el ciudadano RAUL ALFREDO MARTINEZ ADAMEZ, antes bien identificado, actuando e representación de la Sucesión Martínez Adamez, de acuerdo al Poder General autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lata anotado bajo el Nº 17, Tomo 84, folios 54 al 56 de fecha 12 de junio de 2015 y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas en fecha 18 de junio 2015, quedando registrado bajo el Nº 41 folio 373, Tomo 2 protocolo de transcripción del año 2015, asistido por el abogado en ejercicio REILANDER JIMENEZ QUIÑONES igualmente antes identificado, solicitan el amparo de sus derechos y garantías por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual en sede constitucional se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción.

El Amparo Constitucional explica Doctrina moderna una Institución Jurídica prominente dentro del ordenamiento jurídico de la sociedad moderna. Dicha figura se consagra en Venezuela, en la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El fundamento constitucional de dicha acción se encuentra en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:

“Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.” (Cursiva de este Tribunal)

Esta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra desarrollada concretamente en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que mas se le asemeje”.

En conclusión, la Acción de Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos trasgredidos o amenazados de vulneración, y cuyo carácter extraordinario, limita su procedencia cuando sólo se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASI SE ESTABLECE).
Se desprende de lo peticionado que el presunto agraviado se ha visto amenazado por un grupo de personas que se encuentran ilegalmente dentro del predio “Leiva y Cordero”, impidiéndole tales acciones a no poder realizar sus labores de agricultor, es decir, está siendo perturbado en su posesión legítima de tal manera que las labores de siembra de maíz para lo cual fue financiado por la empresa Italven para el ciclo Norte-Verano 2016/2017 no ha podido iniciarlas.

Alega el solicitante que en fecha 01 de junio de 2016, un grupo de personas identificadas como MARIO URQUIOLA, cédula de identidad Nº V-8.061.413, GABRIEL CASTILLO, TOMAS RIVERA, cédula de identidad Nº V-19.193.309; JOSE FRANCISCO CORTEZ RIVAS, cédula de identidad Nº V-23.562.604; JOSE LUIS SERENO RAMIREZ, cédula de identidad Nº V-17.793.137; ROLANDO LOBO LOBO, cédula de identidad Nº V-11.717.236; ANDERSON JOSE GUERRERO, cédula de identidad Nº V-16.979.921; JUAN JOSE HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V- 13.960.918; JOSE CROQUER; JHOAN MANUEL PADILLA cédula de identidad V-18.224.003; ANGEL PEREZ, cédula de identidad Nº V-10.052.068; ARAMIS VARGAS y PAUL SALVADOR GUERRERO, domiciliados en el sector el Polvero diagonal a la Escuela El Polvero, parroquia Libertad del municipio Rojas del estado Barinas, irrumpieron al predio denominado “Leiva y Cordero” por vía de hecho, alegando que estaban autorizados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ya que tenían una denuncia de tierras ociosas, impidiendo las labores de rastreo para la siembra de maíz blanco por medio de un financiamiento otorgado por la Asociación de Productores Programa Agrícola Italven (ASOPRAI) sucursal Sabaneta. (anexo marcado E). Que dichos ocupantes ilegales intentaron persuadir al operador del tractor amenazándolo con armas blancas tipo machete, “indicándoles (al operador) que debían desistir de las labores de rastreo porque eso le traería consecuencias tanto a él como al tractor si continuaba con dicha acción”.

Así como también argumenta que las diligencias ante los órganos de seguridad que se han traslado hasta el predio denominado Leiva y Cordero no han podido lograr persuadir a los presuntos agraviantes, quienes no cesan en su actitud hostil, e impidiendo el desarrollo de la actividad agraria que ha venido desarrollando la Sucesión Martínez Adamez.

La configuración de los hechos que narran el presunto agraviado, ciudadano RAUL ALFREDO MARTINEZ, son los mismos hechos que se subsumen dentro los derechos lesionados de los cuales solicitó protección mediante una Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, la cual fue introducida ante este Juzgado en fecha 11 de agosto 2016 y signada bajo el Nº 0106-16 de nomenclatura propia de este Juzgado, encontrándose la misma en trámite.
En efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. (Cursiva de este Tribunal)

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”). Y así se considera.

En cuanto a la causa de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario traer a colación ciertas consideraciones Jurisprudenciales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, en este sentido, quien aquí decide verifica el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitidos en cuanto a la admisibilidad en sentencia de fecha 02 de marzo del 2001 caso: (Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:

(...) Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Subrayado y Cursiva del Tribunal)
Asimismo, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, de la Sala Constitucional, caso: José Ángel Guía y otros, se estableció que:

“... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...” (Cursiva de este Juzgado)

En tal sentido, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria le es forzoso inadmitir la presente solicitud de Amparo Constitucional, en virtud que está en trámite la solicitud de Medida Cautelar de protección Agroalimentaria, (signada con el Nº 0106-16) presentada por el ciudadano RAUL ALFREDO MARTINEZ ADAMEZ, en representación de la Sucesión Martínez Adamez y cuyos hechos planteados en la sendas solicitudes están enmarcadas en los mismas amenazas y perturbaciones perpetradas por los presuntos agraviantes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia del análisis de las actas procesales y de la pertinente aplicación de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone:

PRIMERO: Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RAUL ALFREDO MARTINEZ ADAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V- 9.548.533, domiciliado en el predio denominado Leiva y Cordero, sector El Polvero, parroquia Libertad del municipio Rojas del estado Barinas, en representación de la Sucesión MARTINEZ ADAMEZ, asistido por el abogado en ejercicio REILANDER RAMON JIMENEZ QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.961.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 213.905.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los siete (07) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 ° de la Federación.


Abg. NINOSKA GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.


La Secretaria


NMGV/MAC
EXP. Nº 0107-16
Acción de Amparo