REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-V-2016-000374

Nº PJ0122016000894. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: LILIANA DESSIRE CANGA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.742694, con domicilio en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. NESTOR AÑEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.204.
Parte demandada: PEDRO JUNIOR ANTEQUERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.117.022, con domicilio en Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Parte Narrativa
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION.


Términos del Convenimiento

“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.250,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de su menor hijo, que serán depositados en una cuenta de corriente en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, N° 0102-0304-14-0000289407, a nombre de la ciudadana LILIANA CANGA ROSALES, a favor de su menor hijo, los cuales depositara los primeros cinco (05) de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño ambos progenitores se comprometen a cubrir los vestidos y calzados propios para la época, para lo cual el progenitor garantizara los días 24 y 25 de Diciembre, y la progenitora los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, los años siguientes serán de manera alternada. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, uniformes y útiles escolares, estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el niño goza de los beneficios del seguro en el cual se encuentra incluido, seguros La Previsora, que ampara a los trabajadores y beneficiarios de la empresa DIQUES Y ASTILLEROS, S.A. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en UN VEINTE POR CIENTO (20%), cuando reciba aumento de sueldo derivado de la discusión del contrato colectivo petrolero” (Sic).

Parte Motiva
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) de Septiembre días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000894.-


Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ.

EL SECRETARIO.
CLMG/KLL/agn.