REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º
Visto el escrito de demanda denominado por la parte como QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, POR DESPOJO Y DESACATO JUDICIAL, intentada por el ciudadano EDDIES JOSÉ RODRIGUEZ ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.638.497, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES ELOY ROMERO CHAMORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.021; en contra de los ciudadanos MOLINA CONTRERAS MIREYA, YOLSIRES EVELIN MOLINA CUEVAS, ALCIDES MOLINA CONTRERAS, SARGENTO CARLOS ALBERTO MORONTA DOMINGUEZ Y GIOVANNI RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.715.982, V-20.965.526, V-11.715.964, V-11.187.227, V-16.793.466 respectivamente; constante de once (11) folios útiles. Ahora bien se observa de autos, que el expediente fue tramitado de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; empero, previo al pronunciamiento o no de la admisión, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes observaciones:
El articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley”
(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Del artículo in comento, se evidencia que al encontrar oscuridad o ambigüedad, el tribunal apercibirá al actor sobre el punto en cuestión. En el presente caso, de los hechos narrados se observa que el libelo fue presentado como una demanda fundamentada en el Código de Procedimiento Civil y no como una demanda AGRARIA establecida en el Articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es motivo por el cual el demandante necesariamente debe ajustar el libelo de demanda al procedimiento Ordinario Agrario, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De lo antes expuesto y en virtud de una correcta aplicación del proceso de acuerdo al contenido del artículo 154 el cual es del tenor siguiente:

“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”

En concordancia con el 257 de la Carta Magna,
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

En consecuencia, el Tribunal apercibe al ciudadano, EDDIES JOSÉ RODRIGUEZ ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.638.497, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES ELOY ROMERO CHAMORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.021; para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, proceda a subsanar la ambigüedad y acciones contradictorias que presenta su libelo de demanda, adaptándola a lo peticionado en el presente auto, tal como lo dispone el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Con la advertencia que de no subsanarlo en el lapso indicado surtirá los efectos establecidos en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
EL JUEZ.

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

NARDY HERRERA.
JJTS/NH/cj.
EXP. N° JA1B-5.517-16