REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:
CARMEN CECILIA PADILLA D´VIASI, venezolana, mayor de edad, economista, titular de la cedula de identidad Nº V-9.266.242, domiciliada en Barinas, Municipio y Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: THELMO AQUILES ARBOLEDA S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad Barinas, Estado Barinas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.221, según consta en poder anexo en los folios 33 al 37.
PARTE DEMANDADA:
SUCESION RAUL RAMON QUERO SILVA, RIF J401634869, EN LAS PERSONAS DE RAUL JESUS QUERO GARCIA, NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, ELIZABETH QUERO GARCIA, RAUL JOSÉ QUERO SOTO, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CESAR QUERO FERMIN y VANESSA QUERO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.448.238, V-10.862.979, V-7.978.061, V-8.507.292, V-9.728.412, V-19.558.955, V-11.936.620 y V-16.273.313 en su orden respectivo, con el carácter de herederos del Decujus RAUL RAMON QUERO SILVA.

ACCIÓN: PARTICION DE COMUNIDAD.

EXPEDIENTE: JA1B-5.506-16.-

Vista la diligencia suscrita en fecha 16/09/2016, constante de un (01) folio útil y visto el escrito de fecha 19/09/2016, constante de dos (02) folios útiles presentadas ambas por el abogado en ejercicio THELMO AQUILES ARBOLEDA S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.221, con el carácter acreditado en autos en donde solicita a la brevedad posible le sean acordadas las medidas que faltan y que oportunamente se encuentran identificadas. En consecuencia se acuerda agregar el escrito al presente expediente contentivo de la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, intentado por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D´ VIASI, venezolana, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad N° 9.266.242, domiciliada en Barinas, Municipio y Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio THELMO AQUILES ARBOLEDA S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.221, en contra de la Sucesión RAUL RAMON QUERO SILVA, RIF J401634869, en las personas de los ciudadanos: RAUL JESUS QUERO GARCIA, NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, ELIZABETH QUERO GARCIA, RAUL JOSÉ QUERO SOTO, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CESAR QUERO FERMIN Y VANESSA QUERO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.448.238, V-10.862.979, V-7.978.061, V-8.507.292, V-9.728.412, V-19.558.955, V-11.936.620 y V-16.273.313 en su orden respectivo, con el carácter de herederos del Decujus RAUL RAMON QUERO SILVA; Se puede observar que solicita la parte actora en su libelo medida Preventiva De Prohibición De Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles señalados en autos y suficientemente identificados en el libelo de la demanda; Ahora bien a los efectos del pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones: establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 244:

“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Se desprende de la norma anteriormente citada la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.
En el caso de autos, se observa, que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, presentó copia de los documentos fundamento de sus alegatos, de los cuales, sin que se considere un adelanto de opinión sobre el mérito de la causa, emerge su derecho a solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, documentales estas que, permiten presumir la existencia de una amenaza latente de que la parte demandada venda los bienes inmuebles objeto de la acción; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional procedente acordar la medida solicitada, puesto que podría devenir en ilusorias las resultas del juicio, de no evitarse, a través de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la venta de los inmuebles descritos en el libelo de la demanda.

Se evidencia así, el cumplimiento del fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores los elementos que permitan la legitimidad para invocar protección, actividad conferida al Juez y del periculum in mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo o de un principio constitucional matriz o de imposible cumplimiento.
En sintonía con lo antes expuesto, resulta pertinente señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia…”
Carmen Chinchilla Marín.

En tal virtud y por las razones expuestas, en uso de la facultad que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS:

1) MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes:

A) Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con las bienhechurías sobre el levantadas, ubicado en la avenida Orinoco, entre las calles 19 y 20 de la ciudad de Maturín, Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su fondo; Sur: Avenida Orinoco; Este: Calle 19 (Urica); Oeste: Calle 20 (Páez); con un área o superficie de 1.184,22 mts2, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito Municipal de Maturín Estado Monagas, en fecha trece (13) de enero del año dos mil cuatro (2.004), anotado bajo el número 11, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
B) Un bien inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio sobre el construido, ubicado en la prolongación de la avenida Páez, vía Acarigua-San Carlos, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Cercanía mesa del Curay; Sur: Calle 8-B y calle C, área verde existente y terrenos que son o fueron de Comercial Barrios, S.A; Este: Calle B de por medio y un galpón que es o fue de Inmobiliaria Barrios, S.A, y parcela B-2; Oeste: Calle C, calle de servicio A, zona verde existente y terreno que es o fue de Comercial Barrios C.A; con un área o superficie construida de 1.478,76 mts2, y un área o superficie sin construir de 2.479,89 mts2, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil tres (2.003), anotado bajo el número 43, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
C) Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, apartoquinta, distinguida con el número 2 y puesto de estacionamiento número 2, que forman parte del Conjunto Residencial El Torbes, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle abierta que separa terrenos que son o fueron de Inversora El Cují, C.A y jardín interno; Sur: Apartoquinta número 3; Este: Terreno que son o fueron de Enrique Ayala Parra; Oeste: Pasillo de Circulación común principal y jardín interno, con área o superficie construida de 173,85 Mts2 y una superficie sin construir de 81,87 mts2, área o superficie 261,69 mts2; registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipal de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil tres (2.003), anotado bajo el número 39, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
D) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un lote de terreno , mejoras y bienhechurías que forman parte de mayor extensión de terreno conocido como Caramuca o La Caramuca, en los terrenos denominados Garcieros, ubicado en el Municipio Autónomo Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Propiedad de Inversiones Castico, C.A; Sur: Carretera Nacional Barinas – San Cristóbal; Este: Propiedades denominadas Rancho Mara; Oeste: Propiedades de Agropecuaria FreHer C.A; con una superficie de Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Metros Cuadrados (58.600mts2), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha veinte (20) de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), anotado bajo el número 30, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. (ASI SE DECIDE)

A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida se ordena oficiar a los siguientes Registros Públicos: Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito Municipal de Maturín Estado Monagas; Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa; Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipal de San Cristóbal Estado Táchira; Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, participándole de las Medidas De Prohibición De Enajenar Y Gravar decretadas sobre los bienes ya mencionados. Por cuanto en el libelo de demanda el abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.983.723 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.221, con el carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D VIASI, ya identificada en autos, donde solicita se le nombre correo especial, para llevar los oficios a los diferentes Registros y Organismos. En consecuencia, se designa como correo especial al mencionado abogado para llevar los oficios a los Registros antes mencionados Líbrese oficios. Agréguese lo consignado. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NARDDY HERRERA.

En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 415; 416; 417; 418-16. y se agrego lo consignado Conste.-

Scria Acc.

JJTS/NH/cj
Exp. Nº JA1B-5.506-16.