REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 30 de Septiembre de 2016.
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EDDIES JOSE RODRIGUEZ ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.638.497.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANDRES ELOY ROMERO CHAMORRO y JAMEIRO ARANGUREN, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 191.021 y 110.680 respectivamente.

ACCION: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

EXPEDIENTE: JA1B-5.517-16

Visto el escrito de fecha 09/08/2016 y visto el escrito de subsanación de fecha 21/09/2016, presentado por los abogados ANDRES ELOY ROMERO CHAMORRO y JAMEIRO ARANGUREN, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 191.021 y 110.680 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante EDDIES JOSE RODRIGUEZ ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.638.497; constante de diez (10) folios útiles y un (01) anexo constante de seis (06) folios; de los cuales se observa que la parte actora incoa una acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITURORIA, POR DESPOJO, con contra de los ciudadanos MOLINA CONTRERAS MIREYA; YOLSIRES EVELIN MOLINA CUEVAS; ALCIDES MOLINA CONTRERAS; CARLOS ALBERTO MORONTA DOMINGUEZ y GIOVANNI RIVAS; titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.715.982; V-20.965.526; V-11.715.964; V-11.187.227 y V-16.793.466, respectivamente; y este ultimo, GIOVANNI RIVAS, presidente de la Asociación Cooperativa “El Establo de la fortuna” RL, RIF J-31723187-2.

Ahora bien, en el orden de ideas con respecto a lo señalado en el parágrafo anterior y en referencia al contenido de los hechos narrados en la presente solicitud y en el escrito de reforma, el tribunal pudo observar que no existe una plena congruencia entre el articulado señalado en el capítulo primero del petitorio de dicho escrito con la acción aquí solicitada, que este caso es una querella interdictal lo que la parte actora esta incoando y tomando en cuenta que desde la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la motivación y argumentación jurídica ha cambiado hacia la legislación especial que ahora se trata de acciones posesorias ya que los interdictos ya no operan en beneficio de la parte agraria, sin embargo el tribunal observa que a pesar de no cambiar el nombre de la acción intentada subsano en cuanto a la parte normativa. (ASI SE DECIDE)
Empero, se observa evidencia que la parte actora, señala en el capítulo de los hechos, que existe un presunto desacato a un mandato judicial a una medida de protección Agroalimentaria decretada por el Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas, el cual es el único competente para tramitar todos los efectos que pudiere derivarse de dicho decreto, tales efectos como Oposiciones, Revisiones, Revocatorias y así mismo puede abrir la investigación para determinar si hubo Desacato o no a su propia decisión y no este tribunal en el mismo procedimiento de Acción Posesoria también solicitado en el mismo libelo ya que son procedimientos totalmente autónomos e independientes que se repelen por su naturaleza que pudieran poner en peligro el orden procesal y el derecho a defenderse de la contraparte en contravención del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (ASI SE DECIDE).
En el mismo orden de ideas también se observa que tanto en el libelo de demanda presentado en fecha 09/08/2016 como en la subsanación de fecha 21/09/2016, se observa la mención de un acto de usurpación de funciones; hecho éste que no es a través del procedimiento de Acción Posesoria establecido en el artículo 197.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dilucidar sino por medio de otro procedimiento autónomo y de otra competencia como podría ser la competencia Penal. Por tanto quien aquí decide considera que la ambigüedad detectada por este Tribunal en el libelo no fue subsanada. (ASI SE DECIDE). Cabe destacarse que en el escrito de subsanación presentado por la parte demandante en fecha 21/09/2016 cuenta con la misma señalización de hechos y la misma ambigüedad, es decir, a la luz de quien aquí decide no se realizó una subsanación efectiva que aclare la confusión detectada al primer libelo el cual se ordenó subsanar. (ASI SE DECIDE).
Así mismo el actor solicitó en su libelo inicial el DESALOJO de los demandados lo cual plasmó igualmente en el escrito de subsanación.
Cabe destacar que en el artículo 197.6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala el Desalojo como un procedimiento especial autónomo distinto al de la Acción Posesoria establecido en el artículo 197.1 de la misma Ley; por tanto deben tramitarse por procedimientos distintos, como su respectiva autonomía. Por tal razón considera quien aquí decide que el actor no subsano debidamente esta ambigüedad señala por el Tribunal. (ASI SE DECIDE).
En consecuencia y en atención a lo antes señalado y en razón de lo plasmado en el artículo 199, 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 257 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de Acción Posesoria Restitutoria realizada por la parte actora. (ASI SE DECIDE)
EL JUEZ


ABG. JOSE JOAQUIN TORO SILVA



LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AMALIA J. HERNANDEZ GOMEZ.







JJTS/AJHG/vv
Exp. 5517-16