REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 21 de septiembre de 2016
206º y 156º


EXPEDIENTE №: A-0.062-14.

DEMANDANTES: DAYSI DARIAS ESPARRAGOZA, IVETTE DARIAS ESPARRAGOZA y ALBERTO DARIAS ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.953.739, V-10.804.048, V-9.960.907, respectivamente.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, CARLOS E. RODRÍGUEZ GUERRERO, LUIS CARLOS RODRÍGUEZ RICCIARDIELLO, Y WILMER MENESES CARREÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.14.317, 112.009, 70.962, 168.477 y 156.954, respectivamente.

DEMANDADOS: PEDRO JUAN DARIAS LEON, MARÍA DE LOURDES DARÍAS LEÓN, YOSELIN DARIAS PEREZ Y ZULAY COROMOTO DARIAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-6.467.600, V-6.815.255, V-14.434.152 y V-12.462.630, respectivamente.

MOTIVO: Partición.

SENTENCIA: Interlocutoria-Perención.

Conoce el Presente Expediente, con ocasión a la Declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentiva de demanda de PARTICIÓN, incoada por los ciudadanos DAYSI DARIAS ESPARRAGOZA, IVETTE DARIAS ESPARRAGOZA Y ALBERTO DARIAS ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.953.739, V-10.804.048, V-9.960.907, representados judicialmente las dos primeras por los abogados en ejercicio Luis Gerardo Ascanio Esteves, Isabel Pérez Rodríguez, Carlos E. Rodríguez Guerrero, Luis Carlos Rodríguez Ricciardiello, y Wilmer Meneses Carreño, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.14.317, 112.009, 70.962, 168.477 y 156.954, y el ultimo por los Abogados en ejercicio Luis Gerardo Ascanio Esteves, Isabel Pérez Rodríguez y Wilmer Meneses Carreño, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.14.317, 112.009 y 156.954 en contra de los Ciudadanos: PEDRO Y MARÍA DE LOURDES DARIAS LEON, YOSELIN Y ZULAY DARIAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-6.467.600, V-6.815.255, V-14.434.152 y V-12.462.630, representados judicialmente los dos primeros por los abogados en ejercicio Maroli Yrina Rivero González y Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 145.199 y 65.434, y las dos últimas por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro.21.916.

ANTECEDENTES

El 02/12/2008, se recibió escrito libelar de Partición en la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 01 al 24).
El 03/12/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió por distribución el presente expediente y en la misma fecha le dio entrada y curso de Ley correspondiente.(Folio 26).
El 10/12/2008, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admite la demanda y ordena librar boletas de emplazamiento a la parte demandada y despacho de comisión. (Folio 27 al 34).
El 08/05/2009, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió despacho de comisión parcialmente cumplido proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 35 al 17).
El 03/06/2009, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó mediante auto la citación por carteles de la parte demandada. (Folios 73 y 74)
El 10/06/2009, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante auto deja sin efecto el auto dictado el 03/06/2009 y el cartel de citación y acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas a los fines de lograr la citación personal. (Folios 75 al 80).
El 21/10/2009, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió despacho de comisión sin cumplir proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 81 al 110 pieza 1)
El 22/02/2010, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la citación por carteles de los co-demandados Pedro Darías León, Zulay Darías Pérez y Yoselin Darías Pérez. (Folios 112 y 113)
El 17/03/2010, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto comisiona al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los fines de que fije el cartel de citación en la morada de los co-demandados. (Folios 115 al 117)
El 14/04/2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas publicación de los carteles en el periódico. (Folios 118 al 121).
El 03/05/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas recibe despacho de comisión cumplido proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 122 al 126).
El 27/07/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas previa solicitud de la parte actora nombró defensor judicial a la parte demandada. (Folios 128 y 129).
El 13/10/2010, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el defensor judicial de la parte demandada y aceptó el cargo para el cual fue designado. (Folios 132).
El 19/10/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante auto acordó emplazar al defensor judicial designado a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 133 al 136)
El 03/11/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas recibió diligencia por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el N°21.916, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Joselin Darías y Zulay Darías, parte co-demandada en la presente causa mediante la cual se dió por citado. (Folios 137 al 141)
El 18/11/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas recibió escrito de contestación de la demanda por el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanas Zulay Coromoto Darías Pérez y Yoselyn Darías Pérez (Folios 143 al 180)
El 26/11/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas recibió escrito de oposición y contestación de la demanda por la abogado en ejercicio Maroli Yrina Rivero González con el carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos Pedro Juan Darías León y María de Lourdes Darías. (Folios 182 al 193)
El 26/11/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas recibió escrito de oposición y contestación de la demanda por el abogado en ejercicio Francisco Pumar con el carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos Pedro y María de Lourdes Darías León, partes co-demandadas en la presente causa. (Folios 195 al 197)
El 21/12/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado en ejercicio Maroli Yrina Rivero González con el carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos Pedro Juan Darías León y María de Lourdes Darías. (Folios 203 al 211)
El 11/01/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 212 y 213)
El 24/01/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante auto emplazó a las partes para el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente y ordenó la apertura de un cuaderno separado. (Folio 216)
El 09/02/2011, siendo la oportunidad fijada para el nombramiento del partidor y visto que las partes no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderados fijó el quinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar el nombramiento del partidor. (Folio 218)
El 17/02/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas designó como partidor en la presente causa al Ingeniero Italo Danger Montilla Aponte. (Folio 221 y 222)
El 03/03/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas recibió diligencia presentada por el partidor designado mediante la cual aceptó el cargo. (Folio 227)
El 05/04/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se pronunció en cuanto a diligencias presentadas por la abogado en ejercicio Maroli Yrina Rivero, inscrita en el inpreabogado bajo el N°145.199, con el carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos Pedro Juan y Maria de Lourdes Darías León y declaró sin lugar las solicitudes realizadas. (Folios 240 y 241)
El 06/04/2011, la abogado en ejercicio Maroli Yrina Rivero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.199, con el carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos Pedro Juan y María de Lourdes Darías León interpuso recurso de apelación contra el auto del 05/04/2011. (Folio 242).
El 14/04/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas oye la apelación interpuesta. (Folio 243)
El 26/05/2011, auto de abocamiento motivado a la designación de Juez Temporal del Abg. Juan José Muñoz Sierra. (Folio 249)
El 13/06/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas recibió diligencia presentada por el partidor designado notificando la iniciación de las diligencias para la partición. (Folio 255)
El 19/09/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas recibió diligencia presentada por el partidor designado mediante la cual manifiesta la imposibilidad para contar el rebaño de ganado vacuno, asimismo solicita que se oficie a las instituciones bancarias a los fines de que informen el estado de las cuentas y por ultimo solicita se defina la aplicación o desaplicación del testamento otorgado por el decujus. (Folios 258 al 263)
El 26/03/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante auto se pronuncia en cuanto al escrito del 19/09/2011 y ordena librar notificaciones a las partes. (Folios 271 y 272).
El 07/05/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas recibió diligencia presentada por el co-apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual apela del auto del 26/03/2012. (Folio 285)
Del 22/05/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas recibió diligencia presentada por el co-apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual apela del auto del 26/03/2012. (Folio 289)
El 31/05/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante auto oyó la apelación interpuesta y ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. (Folio 294)
El 07/08/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas nombró co-administrador de la sociedad de comercio Bar Tasca Restaurant Nuevo Miri C.A a la Licenciada en Contaduría Mayra Alejandra Martínez Sierra. (Folio 305)
El 13/08/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante acta juramentó a la co-administradora designada. (Folio 310)
El 05/12/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas recibió escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos Pedro Juan Darías León y María de Lourdes Darías mediante el cual solicita se decline la competencia a esta Instancia Agraria. (Folios 315 al 318)
El 26/03/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante sentencia se declara incompetente para conocer y declina la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que conozca la presente causa. (Folios 323 al Vto 325).
El 02/12/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara definitivamente firme la sentencia y acuerda remitir el expediente a esta Instancia Agraria. (Folio 344)
El 03/02/2014, fue recibido en la Secretaria de esta Instancia Agraria el presente expediente. (Folios 346 y 347)
EL 13/02/2014, esta Instancia Agraria mediante sentencia se declaró competente para conocer el presente expediente. (Folios 348 al 355)
El 23/10/2014, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte co-demandante mediante el cual solicitan un pronunciamiento en cuanto al estado de la presente causa. (Folios 371 al 381)
El 03/12/2015, esta Instancia mediante sentencia repone la causa al estado de nueva admisión y libra boleta de notificación a las partes. (Folios 383 al 398 Pieza 1)
El 13/01/2015, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de boletas de notificación a las ciudadanas Zulay Coromoto Darias y Yoselin Darias. (Folios 401 al 404 Pieza 1)
El 12/03/2015, se recibió escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio Wilmer Meneses mediante el cual exponen sus alegatos y reforman la demanda. (Folios 405 al 415 Pieza 1)
El 16/06/2015, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de boletas de notificación a los ciudadanos Pedro Juan Darias León y María de Lourdes Darias. (Folios 416 al 419 Pieza 1)
El 04/12/2015, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente demanda y ordena librar boletas de citación a la parte demandada una vez sean consignados los emolumentos. (Folio 02 Pieza 2)
El 08/01/2016, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para librar las boletas de citación. (Folio 03 Pieza 2)
El 15/01/2016, mediante diligencia se dejó expresa constancia de que fueron libradas boletas de citación correspondientes. (Folios 04 al 08 Pieza 2)
El 20/01/2016, mediante diligencia el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de boleta de citación a la ciudadana Zulay Darías. (Folios 09 y 10 Pieza 2)
El 20/01/2016, mediante diligencia el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de boleta de citación a la ciudadana Yoselin Darías. (Folios 11 y 12 Pieza 2)
El 07/04/2016, mediante diligencia el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de la negativa a firmar la boletas de citación librada a la ciudadana María de Lourdes Darías. (Folios 13 al 44 Pieza 2)
El 12/04/2016, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual solicita se libre la citación cartelaria a los co-demandados. (Folio 45 Pieza 2)
El 21/04/2016, se recibió diligencia presentada por el co-apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Darías y María de Lourdes Darías mediante la cual se da por citado. (Folio 46 Pieza 2)
El 21/04/2016, se recibió escrito presentado por el Abogado en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos Pedro Darías León y María de Lourdes Darías León, mediante el cual contestan la demanda, solicitan la perención de la instancia y el decaimiento de la presente acción. (Folios 47 al 94 Pieza 2)
El 03/05/2016, se recibió escrito presentado por la Abogado en ejercicio Iriamni Patricia Peñaloza actuando con el carácter de co-apoderada judicial de las ciudadanas Yoselin Darias y Zulay Coromoto Darias, mediante el cual contestan la demanda. (Folios 96 al 106 Pieza 2)
El 16/05/2016, se recibió escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio Wilmer Meneses Carreño, mediante el cual expone sus alegatos con respecto a los escritos de contestación a la demanda y contradiciendo las cuestiones previas opuestas. (Folios 107 y 108 Pieza 2)

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la parte actora alega en su libelo de demanda, que sus representados son herederos legítimos conjuntamente con los ciudadanos Pedro, María de Lourdes Darías León; Yoselin y Zulay Darías Pérez de la herencia dejada por el decujus Pedro Darías Rodríguez quien falleció el 12/11/2005 ab-intestato sobre los bienes dejados por el causante en Venezuela, ya que dejó testamento sobre los bienes dejados en España, manifiesta la parte actora que una vez fallecido el causante comenzaron las irregularidades en la partición del acervo hereditario entre los coherederos, ya que la declaración sucesoral que hacen los hermanos de sus representados la presentan testamentaria sin presuntamente existir en el expediente que reposa en el SENIAT testamento alguno, y que durante tres años aproximadamente intentaron la partición amistosa de los bienes dejados por su padre y que dichos intentos resultaron infructuosos. Manifiesta también la parte actora que presuntamente se la parte demandada ha dispuesto del patrimonio hereditario sin autorización por parte de ellos y que motivado a esto solicitan el justiprecio de los bienes que conforman el patrimonio hereditario y proceden a interponer demanda de Partición.

PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE

1) Copia fotostática simple de poder anotado bajo el N°40, tomo 42, de los Libros llevados por la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital del 11/07/2008. (Folios 8 y 9)
2) Copia fotostática simple de informe medico del 30/11/2005 del ciudadano Pedro Darías (causante) (Folio 10).
3) Copia fotostática simple de acta de defunción del ciudadano Pedro Darías emitida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Baruta del 13/11/2005 (Folios 11 y 12).
4) Copia fotostática simple de formularia para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del 12/07/2006, emitido por el SENIAT. (Folios 13 al 21).
5) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento N°736, folio 368 años 1968, Libro 1, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folio 22 y su Vto).
6) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento N°307 del año 1971, de la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Sucre. (Folio 23).
7) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento N°1467, del año 1973, de la Prefectura de Caracas Jefatura San Juan. (Folio 24).

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANAS: ZULAY Y YOSELIN DARÍAS PÉREZ

La representación judicial de las co-demandadas ciudadanas Yoselin Darías y Zulay Coromoto Darías , siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda solicitan al ciudadano Juez sea declarada sin lugar la demanda ya que según sus dichos la misma viola el debido proceso y el derecho a la defensa a sus representadas por cuanto no indican expresamente las características de los bienes, opone como defensa de fondo la falta de cualidad de las actoras para intentar el juicio por cuanto presuntamente cedieron todos los derechos a su representada Yoselin del Carmen Darías, dan contestación genérica, rechazan todas y cada una de las partes la demanda incoada, dan contestación específica con respecto a los bienes a partir y finalmente promueven las pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS: PEDRO JUAN DARIAS LEON Y MARIA DE LOURDES DARIAS LEON

La representación judicial de los co-demandados ciudadanos Pedro Juan Darías León y María de Lourdes Darías León, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, manifiesta que sus representados son legítimos herederos de la sucesión dejada por el causante Pedro Darías Rodríguez, y manifiestan la perención de la instancia y el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal de la parte actora y perdida de interés en el presente procedimiento asimismo hizo oposición con respecto a los bienes.

El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Aplicando este criterio jurisprudencial al caso que se analiza, observa este Juzgador que en fecha 04/12/2015, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos PEDRO Y MARIA DE LOURDES DARIAS LEON, YOSELIN Y ZULAY DARIAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-6.467.600, V-6.815.255, V-14.434.152 y V-12.462.630, respectivamente; se desprende que desde el día 04/12/2015 fecha en que se ordenó la citación de dichos ciudadanos hasta el día 08/01/2016, fecha en que la co-apoderada judicial de la parte demandante de autos consigno los emolumentos requeridos para la elaboración de los fotostatos respectivos a los fines de elaborar las compulsas correspondientes, transcurrieron un (01) mes y ocho (08) días, es decir, fuera del lapso establecido en la jurisprudencia vinculante antes mencionada.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Notifíquese de esta decisión a la parte demandante del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil..
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, en Socopó, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

El Juez

Abg. Orlando José Contreras López


El Secretario

Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (21/09/2016), se registró y público la anterior sentencia, siendo las 03:20p.m y se libro boletas de notificación. Conste.

El Secretario

Abg. Fernando Díaz

Exp. № A-0.062-14.
OJCL/FD