REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 23 de septiembre 2016
206° y 156°


EXPEDIENTE №: A-0185-16.

PARTE SOLICITANTE: ARACELIS MUJICA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.957.817.

ABOGADOS DEL SOLICITANTE: JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 105.498.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionado por la ciudadana ARACELIS MUJICA ROSALES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.957.817, asistido por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 105.498, sobre el predio denominado “La Argentina”, ubicada en el Sector Barrancones, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de trescientas treinta y tres hectáreas con veinte metros cuadrados (333 has, con 20 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos que son o fueron de Sergio Rosales; Sur: Terrenos que son o fueron de Israel Rosales y Vía a Mata de Palma; Este: Terrenos que son o fueron de Rita Elisa Molina y Oeste: Terrenos que son o fueron de Jerson Patiño, María Apolinar e Isidro Rojas.

ANTECEDENTES

El 20/06/2016, fue presentado por la ciudadana ARACELIS MUJICA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.957.817, asistida por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro.105.498, escrito de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, (pieza 1, Folios 01 al 35).
El 27/06/2016, mediante auto de este Juzgado se le da entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (pieza 1, folio 36).
El 01/07/2016, mediante auto de este Tribunal se admite la presente demanda y se ordena la citación del ciudadano NELSON ENRIQUE ROSALES MUJICA, y se ordena abrir Cuaderno Separado de Medidas. (pieza 1 Folio 37).
El 01/07/2016, mediante auto de este Juzgado se abre cuaderno separado de medidas (cuaderno separado de medidas, folio 1).
El 04/07/2016, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, ratifica la solicitud de medida de protección agroalimentaria sobre el predio denominado La Argentina (cuaderno separado de medidas, folios 2 al 6)
El 04/07/2016, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, consigna los emolumentos para la realización de la compulsa de citación del demandado de autos. (pieza 1, folio 38).
El 08/07/2016, mediante auto de este Tribunal libra boleta de citación a la parte demandada de autos (pieza 1, folio 39).
El 08/07/2016, esta Instancia Agraria mediante auto fija la práctica de la Inspección Judicial para el día miércoles 03/08/2016. (cuaderno separado de medidas, Folios 07 al 11).
El 07/06/2016, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, y fija Inspección Judicial para el día 30/06/2016. (Folios 22 y 23).
El 05/08/2016, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “La Argentina”, ubicada en el Sector Barrancones, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.991.089, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

Omissis” En el día de hoy viernes cinco de agosto del año dos mil dieciséis (05/08/2016), siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 02/08/2016, habilitando el tiempo necesario, para que tenga lugar dicha Inspección, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana ARACELIS MUJICA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.957.817, asistida por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 105.498; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, el secretario LUIS FERNANDO DIAZ SANTIAGO, estando este último autorizado para la toma de fotografías, en el predio denominado “LA ARGENTINA”, ubicada en el Sector Barrancones, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras de Sergio Rosales; Sur: Con mejoras de Israel Rosales y Vía a Mata de Palma; Este: Con mejoras de Rita Elisa Molina; y Oeste: Con mejoras de Jerson Patiño, María Apolinar e Isidro Rojas; con una extensión de TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (335HAS CON 2.000MTS2), sitio este expresamente indicado por la parte solicitante, de las cuales se hace mención que SESENTA HECTAREAS (60HAS) fueron cedidas y deslindadas en su momento. Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano ARACELIS MUJICA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.957.817, asistida por los abogados en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ y PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 105.498 y 105.499, quienes encontrándose presentes en el sitio esta Instancia Agraria los notifica de su misión; Asimismo, se deja constancia de la presencia del experto para el conteo de los animales al Fiscal de Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó. En este estado el Juez procede a juramentar como práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, quien estando presente fue Juramentado, a quien se le otorgo un lapso de cinco (5) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas Este: 298.612 y Norte: 857.898, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “LA ARGENTINA”, ubicada en el Sector Barrancones, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras de Sergio Rosales; Sur: Con mejoras de Israel Rosales y Vía a Mata de Palma; Este: Con mejoras de Rita Elisa Molina; y Oeste: Con mejoras de Jerson Patiño, María Apolinar e Isidro Rojas; AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observó una vivienda principal levantada en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, de 2 niveles, piso de concreto revestido en cerámica, cubierta de teja criolla sobre machihembrado y estructura de madera, dividida en porche, garaje, pasillo de distribución, sala, cocina, comedor, área de servicio, depósito, 3 baños internos, puertas y ventanas de madera, 5 habitaciones, una sala tipo estudio, balcón, corredores perimetrales con cerramiento de alfajol en la planta alta, con dimensiones aproximada de 15x12mts. Un tanque de concreto armado, elevado sobre columnas de concreto armado, con capacidad aproximada de 12.000lts de agua, con 8mts de altura. Una perforación forrada en camisa de de tubo de Hg de 2”, de 12mts de profundidad aproximada, con 2 equipos de succión, conformados por una electrobomba marca Mardal de 1.5Hp y una motobomba marca Domosa, de 3.5Hp de 2x2”. Todas estas instalaciones se encuentran cercadas con cerca de alfajol con sus respectivos coronamientos, con medidas aproximadas de 44x26mts. Se observó árboles frutales tales como mango, anón, guanábana, entre otros. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observó una vivienda secundaria, levantada en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento rustico y pulido, puertas, ventanas y protectores de hierro, techada en acerolit sobre estructura metálica, dividida en 3 áreas que sirven de depósito de insumos y maquinarias agrícolas, una habitación, sala, cocina, comedor, un baño interno, dispensa de medicina. Se observó un tanque de concreto armado, elevado sobre columnas de concreto armado, con capacidad aproximada de 8.000lts de agua y debajo de este se encuentra 2 módulos conformado por baño y ducha. Una perforación forrada en camisa de tubo de Hg de 2”, con profundidad aproximada de 12mts, con equipo de succión conformado por una electrobomba de 3x3”, marca Mardal de 2Hp. Un banco de transformación de 15kva. Un caney construido en columnas de madera aserrada, piso de tierra, techado en hojas de palma nervada sobre estructura de madera aserrada, con dimensiones aproximada de 8x4mts. AL CUARTO: El tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que se observó una vaquera levantada en columnas de concreto armado, piso de cemento rustico, con cerramientos de columnas de madera aserrada, con 5 barandas horizontales de madera aserrada, techada en acerolit sobre estructura de metálica, posee una becerrera, una sala de ordeño, está dividida en 2 galpones, dentro de este existe un comedero de concreto armado de aproximadamente 10x0.80mts y un bebedero de concreto armado con capacidad aproximada de 1.000lts de agua. AL QUINTO: El tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que se observó un corral levantado en columnas de tubo de Hg de 3”, piso de tierra, con 5 barandas horizontales de tubo de Hg de 1.5”, está dividido en 3 aparte, coso, manga y embarcadero, 5 portones de hierro y 2 correderas. En uno de los apartes se observó un comedero de concreto armado de aproximadamente 28x10mts, de 2 cuerpos, techado en acerolit sobre estructura metálica y un bebedero de concreto armado con capacidad aproximada de 2.000lts de agua. AL SEXTO: El tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que se observó una cochinera levantada en paredes de bloque frisado, piso de cemento rustico, dividida en 4 cubículos, corredor de distribución, techada en hoja de palma sobre estructura de madera, dentro de esta se observó una piara conformada por 4 hembras madres, 2 reproductores y 15 lechones y se observó 30 ovinos. AL SEPTIMO: El tribunal previo asesoramiento del práctico y del experto fiscal del llano y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que se observó un tractor marca Landini, 4x4, serie 8860. Una pala de 3 puntas de nivelación. Una picadora de pasto con motor trifásico de 9Hp. Una zorra de un eje, de tiro, con capacidad de 2.000kgrs. Una rastra de de 2 cuerpos de 20 discos de tiro. Un rolo argentino de 7 cuchillas de 2.20mts. Una fumigadora de 300lts de capacidad de 2 brazos extensibles de 6mts y equipos menores de labranza tales como guadañas, motores de espalda, motosierras, palas, palines, machetes, motor estacionario, carretilla entre otros. AL OCTAVO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que en el predio está cercado con cercas convencionales con estantillos de madera cada 2mts, con 4 y 5 líneas de alambre de púa y el mismo se encuentra dividido en 16 potreros, cercados con estantillos de madera cada 2 y 4mts y cinco líneas de alambre de púas. Se deja constancia que el predio está dividido en 2 lotes, marcados por la vía que conduce desde Barrancones a Pata de Gallina. De igual forma se observó en los puntos de coordenadas: 298.668 y Norte: 857.866, Norte: 298.709 y Norte: 858.043 y Este: 299.575 y Norte: 857.359, la construcción con equipo pesado de 3 lagunas con dimensiones variadas, que van desde 45 hasta 30mts de largas y de 12 a 20mts de ancha, que sirven de abrevadero del ganado, así también se observó en 2 potreros por el sector Sur 2 tanques circulares construidos en concreto armado con capacidad de 4.000lts de agua cada uno, que sirven de abrevadero para el ganado. El predio se encuentra cubierto en un 85% de pastos introducidos de la especie Humidicola y Tanner y pastos naturales Lambedora y Paja de agua. En el punto de coordenadas Este: 298.417 y Norte: 857.727 se observó un terraplén, con altura promedio de 1mt, construido con arrope lateral, con calzada de 4mts, con capa de granzón, con callejuela con cercas convencionales que va desde el punto de coordenadas señalada hasta el Norte hacia el río Suripá. Se observó varias matas con especies de árboles tales como Samán, Jobo, Mata palo, Guacimo, Palo de agua, Palma, Vare María, entre otros, dentro del predio, acompañados de cuerpos de aguas naturales, algunos con afloramientos. Al lado de la vivienda principal se observó un lote de terreno de aproximadamente 1 hectárea mecanizada para la siembra de maíz y en un lote inferior se observó la siembra de aproximada de 500 matas de musáceas. AL NOVENO: El tribunal previo asesoramiento del práctico y del experto fiscal del llano y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que realizó un censo en manga de aproximadamente 169 animales, conformado por 64 vacas de ordeño, 61 becerros entre hembras y machos, 2 mautas, 15 mautes de 200 a 250kgrs, 27 mautes de aproximadamente de 350kgs, marcados con el siguiente hierro quemador:
De igual manera se realizó censo pasado por manga de 39 semovientes, entre 6 toros y 33 mautes, donde indicó la solicitante que le pertenecían al ciudadano NELSON ENRIQUE ROSALES MUJICA, marcados con los siguientes hierros quemadores:
En majadas se contabilizó 3 lotes, en la coordenada Este: 300.498 y Norte: 854.681 se observó aproximadamente 85 toros de aproximadamente 500kgrs. En la coordenada Este: 299.525 y Norte: 856.887 se observó aproximadamente 240 anímales de cría, conformado por vacas, novillas, becerros y 2 toros reproductores. En la coordenada Este: 298.417 y Norte: 857.727 se observó un lote de vacas horras de aproximadamente 35 animales, todos marcados con el siguiente hierro quemador:
AL DECIMO: El tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que en el predio perteneciente supuestamente al ciudadano NELSON ENRIQUE ROSALES MUJICA, lindero Noroeste y en las coordenadas Este: 298.602 y Norte: 857.473, Este: 298.417 y Norte: 857.727, se observó 2 falsos construidos con reciente data, que comunican directamente al predio LA ARGENTINA, y de igual forma se observó en las coordenadas Este: 298.453 y Norte: 857.207, y Este: 298.456 y Norte: 857.215 cuerdas rotas enlazadas entre si, de fácil desenganche, supuestamente para el paso de ganado de un predio a los potreros del otro predio, así como también se observó en varios sitios en todo el extenso del lindero cuerdas de alambre de púas rotas. En este estado el tribunal pasa a desarrollar los particulares solicitados, dejando constancia que los particulares primero, segundo, tercero y quinto fueron desarrollados en el extenso de la inspección descrita y en cuanto al PARTICULAR CUARTO se deja constancia que al momento de la inspección se encontraban en el predio el ciudadano ASDRUBAL ROSALES MUJICA, su esposa ciudadana LUZ MARINA DE ROSALES y sus tres hijos menores, conjuntamente con la solicitante ciudadana ARACELIS MUJICA ROSALES. Además se constató que en el predio laboran 6 personas, conformado por 2 ordeñadores, un tractorista y 2 vaqueros. En este estado el abogado asistente de la parte solicitante abogado JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N°105.498, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: con inspección judicial que hoy se materializa se deja por sentado por una parte la existencia de un lote de semovientes cuyo hierro quemador es diferente al hierro principal y único de nuestra representada, el cual evidencia que estos animales son foráneos a los existente a la unidad de producción, por otro lado igualmente se observa que en la cerca perimetral de las 60 hectáreas cedidas a la parte accionada por nuestra representada y que linderan con la unidad de producción inspeccionada una violación directa a dicho cercado, constituyendo de esta manera los presupuesto de los requeridos para la configuración del acto perturbatorio, los cuales afectan la actividad agraria que se desarrolla en el mencionado predio, situaciones estas que confirman la necesidad de que sea decretada la medida de protección solicitada y que a su vez constituye presupuestos necesarios en la pretensión libelar, finalmente solicito al tribunal que acuerde la medida de protección agroalimentaria peticionada con sus consecuentes efectos jurídicos, y en caso de hacer acordada dicha medida que se notifique de la misma al ciudadano NELSON ENRIQUE ROSALES MUJICA, identificado en autos, quien es el protagonista de los actos perturbatorios, consistentes en introducir ganado ajeno a la unidad de producción LA ARGENTINA, y como antes lo señalé tales semovientes presentan hierros foráneos al hierro único de la ciudadana ARACELIS MUJICA ROSALES, es todo. Siendo las seis de la tarde (6:00 p.m), y no habiendo otra actuación que practicar en este predio, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial y ordena el regreso a su sede natural, es todo, terminó, se leyó y conforme firman.” (Cursivas de este Tribunal). (cuaderno separado de medidas, folios 12 al 18).

El 09/08/2016, mediante nota de secretaria se anexo informe fotográfico con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “L a Argentina”, ubicada en el Sector Barracones, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de doce (12) folios útiles, (cuaderno separado de medidas, folios 19 al 31).
El 11/08/2016, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe de inspección técnica realizada por el Fiscal del Llano Juan Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.991.561, constante de un (01) folios útiles y cuatro (4) anexos, (cuaderno separado de medidas, folios 32 al 48).
El 16/09/2016, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.991.089, constante de veinticuatro (24) folios útiles, (cuaderno separado de medidas, folios 49 al 73).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora en su escrito libelar entre otras cosas expone que su hijo (NELSON ENRIQUE ROSALES MUJICA), procedió a cortar los alambres de las cercas perimetrales que delimita las sesentas (60) hectáreas cedidas a su persona, parte de mayor extensión de la finca La Argentina para así permitir el paso e introducción de un considerable número de ganado de diferentes razas tanto propios como ajeno. Del mismo modo se la pasa introduciendo y sacando bestias en menor numero; esa decisión tomada no obedece a otra cosa que a una actitud caprichosa antepuesta a oír razones, y frente a mis reclamos se niega a deponer su accionar sin importarle que esa cantidad de ganado desgasta mis pastizales por el sobrepastoreo que son el sustento del ganado de cría que tengo bajo mi dirección y cuidado, perjudicando con ello la producción lechera que a diario se obtiene del predio de mi propiedad, generando un perjuicio a mi producción como consecuencia de tales actos perturbatorios. [sic].

DE LAS PRUEBAS

1. Copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado por ante la oficina de registro público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, de fecha 15/09/2010, marcado con la letra “A”. (pieza 1, folios 10 al 13).
2. Copia fotostática simple de Constancia Láctea expedida por Inversiones LUIS CERRADA, marcado con la letra “B”. (pieza 1, folio 14).
3. Copia fotostática simple de levantamiento Topográfico del predio la Argentina, marcado con la letra “C”. (pieza 1, folios 15).
4. Constancia de Residencia Expedida por el Concejo Comunal Barracones, marcado con la letra “D”. (pieza 1, folios 16).
5. Copia fotostática simple de nota de inscripción del Registro Tributario de Tierras del Predio La Argentina, de fecha 01/11/2005, marcado con la letra “E”. (pieza 1, folio 17).
6. Copia fotostática simple de Carta Agraria expedida a favor de mi excónyuge. Bien este integrante de la comunidad de gananciales partido y liquidado oportunamente, marcado con la letra “F”. (pieza 1, folio 18).
7. Copia fotostática simple de Constancia de inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural de fecha 10/1201984, Inscripción de registro N° 060701000181, marcado con la letra “G”. (pieza 1, folios 19 y 20).
8. Copia fotostática simple de padrón de Hierro a favor de la ciudadana Aracelis Mujica de Rosales, marcado con la letra “H”. (pieza 1, folio 21).
9. Copia fotostática simple de certificado de vacunación N° 0000074466, Certificados de erradicación de Brucelosis; Nrs 0612841, 0612842, 0612843, 0612844, 0612845, 0612846, 0612847, 0612848, 0612849. Perteneciente a la ciudadana ARACELIS MUJICA, ya identificada. (pieza 1, folios 22 al 31).
10. Copia fotostática simple de inscripción de Registro expedido por el Instituto Nacional de Tierras bajo el N° 060701000181, Constancia de Inscripción de Predios Rurales en el Registro de la Propiedad Rural de fecha 19/11/2007, marcado con la letra “J”. (pieza 1, folio 32 al 34).

DE LA COMPETENCIA

Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA solicitada en el escrito libelar por la ciudadana ARACELIS MUJICA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.957.817, en su condición de dueña y poseedora de la unidad de producción “La Argentina”, ubicada en el Sector Barrancones, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 105.498, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación Agrario del 05/08/2016, cursante a los folios (12 al 18 del cuaderno de medidas) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, que la actividad productiva del predio “La Argentina”, ubicada en el Sector Barrancones, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de trecientas treinta y tres hectáreas con dos mil metros cuadrados (333 has, con 2.000 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos que son o fueron de Sergio Rosales; Sur: Terrenos que son o fueron de Israel Rosales y Vía a Mata de Palma; Este: Terrenos que son o fueron de Rita Elisa Molina; y Oeste: Terrenos que son o fueron de Jerson Patiño, María Apolinar e Isidro Rojas; se refiere al subsistema de doble propósito, para lo cual cuenta con un rebaño de semovientes mestizos adaptados a las condiciones medioambientales de la zona, por cuanto durante el recorrido se observó un buen manejo agronómico de los pastizales y de los aspectos zootécnicos, se censaron 564 bovinos, distribuidos de la siguiente manera: toros reproductores, toros de ceba, vacas horras, vacas de ordeño, mautas, mautes, novillas, becerros, becerras, ovinos y equinos y un total de 39 bovinos; entre mautes y toros que no son del rebaño, tal como fue verificado por la Fiscalía de Llano, y a decir de los pisatarios del predio visitado, son el objeto de la perturbación que se viene presentando y que afecta la actividad agroproductiva; todo lo cual fue constatado de igual forma por el practico designado Ingeniero Forestal José Domingo Duque, quien en su informe técnico que obra a los folios 50 al 73 del cuaderno separado de medidas, dejó expresa constancia que el predio “La Argentina”, ubicada en el Sector Barrancones, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas”. De igual manera, establece que la vegetación predominante en el área del predio es la herbácea como producto del uso agropecuario que tiene el área desde hace muchos años. Dentro del predio se observaron dos pequeños lotes de vegetación boscosa, de condición Medio Ralo y del tipo Bosque Seco Tropical con especies típicas de los llanos occidentales.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.

DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que el predio ha sufrido interrupción; expone que su hijo (NELSON ENRIQUE ROSALES MUJICA), procedió a cortar los alambres de las cercas perimetrales que delimita las sesentas (60) hectáreas cedidas a su persona, parte de mayor extensión de la finca “La Argentina” para así permitir el paso e introducción de un considerable número de semovientes de diferentes razas, tanto propios como ajeno. Del mismo modo se la pasa introduciendo y sacando bestias en menor número, perturbando el buen funcionamiento de las actividades que acá se desarrollan, razón por la cual solicitan que se dicte la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, todo lo cual obstaculiza y perturba la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el predio “La Argentina”, todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “La Argentina”, ubicada en el Sector Barrancones, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de trecientas treinta y tres hectáreas con dos mil metros cuadrados (333 has, con 2.000 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos que son o fueron de Sergio Rosales; Sur: Terrenos que son o fueron de Israel Rosales y Vía a Mata de Palma; Este: Terrenos que son o fueron de Rita Elisa Molina; y Oeste: Terrenos que son o fueron de Jerson Patiño, María Apolinar e Isidro Rojas; por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA que se despliega en el predio “La Argentina”, ubicada en el Sector Barrancones, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas”. constante de trecientas treinta y tres hectáreas con dos mil metros cuadrados (333 has, con 2.000 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos que son o fueron de Sergio Rosales; Sur: Terrenos que son o fueron de Israel Rosales y Vía a Mata de Palma; Este: Terrenos que son o fueron de Rita Elisa Molina, y Oeste: Terrenos que son o fueron de Jerson Patiño, María Apolinar e Isidro Rojas; por la ciudadana ARACELIS MUJICA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.957.817, por último, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte de la solicitante sobre el predio “La Argentina”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de publicación. De igual manera se ordena el cierre, clausura de los falsos existentes en el lindero Noroeste, específicamente en las coordenadas UTM Este: 298.602 y Norte: 857.473, y Este: 298.417 y Norte: 857.727, lindero este con el predio del ciudadano NELSON ENRIQUE ROSALES MUJICA, la cual comunican directamente al predio “La Argentina”. De igual manera Se ordena la reparación de cuerdas de alambre púa enlazadas entre si, de fácil desenganche, supuestamente para el paso de ganado de un predio a los potreros del otro predio, específicamente en las coordenadas UTM Este: 298.453 y Norte: 857.207, y Este: 298.456 y Norte: 857.215, del mismo colindante ciudadano NELSON ENRIQUE ROSALES MUJICA. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. № 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”; de igual manera se ordena citar al ciudadano NELSON ENRIQUE ROSALES MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-18.442.521, a los fines de que cese los actos perturbatorios, presuntamente por el desplegados sobre el predio denominado “La Argentina”, ya que sobre el mismo se dictó medida de protección agroalimentaria; se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas; a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; al General de Brigada Hubert Cortez Garrido Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas; a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el peaje del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega en el predio “La Argentina”, ubicada en el Sector Barrancones, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas”. constante de trecientas treinta y tres hectáreas con dos mil metros cuadrados (333 has, con 2.000 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos que son o fueron de Sergio Rosales; Sur: Terrenos que son o fueron de Israel Rosales y Vía a Mata de Palma; Este: Terrenos que son o fueron de Rita Elisa Molina, y Oeste: Terrenos que son o fueron de Jerson Patiño, María Apolinar e Isidro Rojas; por la ciudadana ARACELIS MUJICA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.957.817, por último, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte de la solicitante sobre el predio “La Argentina”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de publicación. De igual manera se ordena el cierre, clausura de los falsos existentes en el lindero Noroeste, específicamente en las coordenadas UTM Este: 298.602 y Norte: 857.473, y Este: 298.417 y Norte: 857.727, la cual comunican directamente al predio “La Argentina”. Se ordena la reparación de cuerdas enlazadas entre si de fácil desenganche, supuestamente para el paso de ganado de un predio a los potreros del otro predio, específicamente en las coordenadas UTM Este: 298.453 y Norte: 857.207, y Este: 298.456 y Norte: 857.215.
TERCERO: se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”; de igual manera se ordena citar al ciudadano NELSON ENRIQUE ROSALES MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-18.442.521, a los fines de que cese los actos perturbatorios, presuntamente por el desplegados sobre el predio denominado “La Argentina”, ya que sobre el mismo se dictó medida de protección agroalimentaria; se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas; a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; al General de Brigada Hubert Cortez Garrido Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas; a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el peaje del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintitrés días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,

Abg. Luís Fernando Díaz
En esta misma fecha (23/09/2016), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m) se publicó y registro la anterior decisión y se libro boleta de citación, oficios y cartel de emplazamiento. Conste,
El Secretario,

Abg. Luís Fernando Díaz
Exp. № A-0.185-16
OJCL/LFD./mp