REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 01 de Septiembre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-00008
ASUNTO : EP01-S-2016-00008

AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA; Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.842, de 41 años de edad, hijo de María Contreras (V) y de Vesedino Hernández (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado: calle principal Pedraza la vieja cerca a la redoma, del estado Barinas. Teléfono: (dice no tener teléfono).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, los hechos acaecidos en fecha 30/08/2016, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, reciben denuncia de la ciudadana CONTRERAS PLAZA GLADIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.369.003, quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi ex marido ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, motivado a que el día de hoy al momento en que me encontraba en mi casa llego y se metió para adentro, y me puso un cuchillo en el cuello, y bajo amenaza de muerte me bajo el pantalón y abuso de mi sexualmente, y luego ya que me ultrajo agarro una manguera y me cayo a manguerasos, y me decía que quería quedarse en la casa y yo le decía que no iba a vivir mas nunca con el, y me golpeaba mas fuerte con la maguera, y me insultaba con palabras obscenas, pero como pude me levante y agarre un palo para defenderme pero el salio corriendo de la casa y se fue, y yo me fui para el comando de la policía a denunciar lo ocurrido, y al rato lo agarraron preso. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, inician las investigaciones en el presente caso una vez vista la denuncia de la víctima y las características aportadas por la misma del presunto agresor quien manifestó que vestía un suéter manga corta de color amarillo, y pantalón de color marrón; trasladándose los funcionarios hasta el sitio indicado por la victima sector la redoma, calle principal de Pedraza la Vieja del estado Barinas; al llegar al sitio observan los funcionarios actuantes que al frente de una vivienda específicamente en la acera, se encontraba una persona de sexo masculino con su vestimenta, el cual coincidía con las características aportadas por la ciudadana, procediendo a interceptarlo e informándole de la denuncia formulada en su contra, quedando identificado como ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.842, a quien le informan que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Así mismo el Tribunal trae a colación Sentencia N° 272, con Fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haber cometido el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en la causa suficientes elementos de convicción como acta de denuncia inserta al folio cuatro (04), acta policial inserta al folio tres (03), inspección técnica inserta al folio seis (06), Reconocimiento Medico Forense inserta al folio ocho (08), acta de investigación penal inserta al folio catorce (14); que demuestran las circunstancias bajo las cuales se dio la aprehensión del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS; y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA; lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de Agosto del año 2016, formulada ante el Centro de Coordinación policial Zamora, por la ciudadana CONTRERAS PLAZA GLADIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.369.003, quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi ex marido ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, motivado a que el día de hoy al momento en que me encontraba en mi casa llego y se metió para adentro, y me puso un cuchillo en el cuello, y bajo amenaza de muerte me bajo el pantalón y abuso de mi sexualmente, y luego ya que me ultrajo agarro una manguera y me cayo a manguerasos, y me decía que quería quedarse en la casa y yo le decía que no iba a vivir mas nunca con el, y me golpeaba mas fuerte con la maguera, y me insultaba con palabras obscenas, pero como pude me levante y agarre un palo para defenderme pero el salio corriendo de la casa y se fue, y yo me fui para el comando de la policía a denunciar lo ocurrido, y al rato lo agarraron preso. Es todo”. Inserta al folio cuatro (04).
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Agosto del año 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Zamora, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.842. Inserta al folio tres (03).
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30 de Agosto del año 2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, quienes dejan constancia de la Inspección realizada en la siguiente dirección: Sector pueblo viejo, calle los corrales, casa sin numero, Pedraza la Vieja Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Inserta al folio seis (06) de la presente causa.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-0611-0323-16, de fecha 31 de agosto de 2016, suscrito por la Dra. Herle García Mora, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), quien realizo valoración a la ciudadana CONTRERAS PLAZA GLADIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.369.003, donde consta: SE VALORA PACIENTE FEMENINO DE 49 AÑOS DE EDAD, LA CUAL LUCE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, SE ENCUENTRA CONSCIENTE, ORIENTADA AL MOMENTO DEL EXAMEN FISICO FORENSE PRESENTA: 1) CONTUSION EQUIMOTICA ESCORIADA EN LOBULO DE OREJA DERECHA. 2) ESCORIACION LINEAL DE 10 CMS DE LONGITUD QUE SEMEJA HECHO UNGUEAL EN TORAX REGION ANTERIOR. 3) CONTUSION EQUIMOTICA ESCORIADA DE 7 CM DE DIAMETRO EN UN TERCIO DISTAL REGION LATERO EXTERNA DE BRAZO IZQUIERDO. 4) TRAUMATISMO CONTUSO (HEMATOMA) EN FORMA DE BANDA DE 10 CM DE LARGO POR 3 CM DE ANCHO EN REGION ABDOMINAL ANTERIORSUPRA UMBILICAL. 5) CONTUSION EDEMATOSA UN TERCIO MEDIO REGION ANTERIOR DE BRAZO DERECHO. 6) TRAUMATISMO CONTUSO (HEMATOMA) EN FORMA DE BANDA DE 13 CMS DE LONGITUD POR 4 CMS DE ANCHO EN TERCIO MEDIO REGION LATERO EXTERNA DE MUSLO IZQUIERDO. 7) TRAUMATISMO CONTUSO (HEMATOMA) EN FORMA DE BANDA DE 16 CMS DE LONGITUD POR 12 CMS DE ANCHO EN UN TERCIO DISTAL REGION LATERO EXTERNA DE MUSLO IZQUIERDO. 8) CONTUSION EQUIMOTICA DE 7 POR 2 CMS EN UN TERCIO PROXIMAL REGION TIBIAL DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. 9) CONTUSION EQUIMOTICA DE 2 CMS DE DIAMETRO EN UN TERCIO DISTAL REGION TIBIAL DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO. EXAMEN PARAGENITALES: NO PRESENTA LESIONES QUE CALIFICAR. GENITAL: GENITALES FEMENINOS ACORDES A SU EDAD Y EVOLUCION BIOLOGICA, PRESENTA CONTUSION EQUIMOTICA DE 0.5 CMS DE DIAMETRO A NIVEL DE INTROITO URETRAL, SE TOMA MUESTRA DE FLUJO VAGINAL. ANO RECTAL: ESFINTER TONICO PLIEGUES CONSERVADOS SIN LESIONES SIN LESIONES. SE SUGIERE VALORACION PSQUIATRICA. CARÁCTER: LEVISIMO. Inserto al folio ocho (08).
5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 30 de Agosto del año 2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, debidamente firmada por el ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.842. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-0611-0324-16, de fecha 31 de agosto de 2016, suscrito por la Dra. Herle García Mora, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), quien realizo valoración al ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.842. Inserto al folio once (11).
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de la verificación de los posibles registros policiales del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS; donde consta que el mismo NO presenta registros policiales. Inserto al folio catorce (14).

Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es el presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236, y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.842, de 41 años de edad, hijo de María Contreras (V) y de Vesedino Hernández (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado: calle principal Pedraza la vieja cerca a la redoma, del estado Barinas. Teléfono: (dice no tener teléfono); como flagrante de conformidad a lo establecido en el Articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 97 concatenado con el Art 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. TERCERO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad ya que se encuentran llenos los extremos del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.842, de 41 años de edad, hijo de María Contreras (V) y de Vesedino Hernández (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado: calle principal Pedraza la vieja cerca a la redoma, del estado Barinas. Teléfono: (dice no tener teléfono); quedando recluido en el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZAMORA; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA. CUARTO: Se imponen la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Especial consistente en: 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal de violencia a los fines de que realicen valoración a la victima. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 159 del COPP, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas al primer (01) día del mes de Septiembre de 2016.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01


ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ


LA SECRETARIA

ABG. ANGELA SUAREZ.-