REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 12 de Septiembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-00013
ASUNTO : EP01-S-2016-00013
PRIVATIVA DE LIBERTAD POR HABERSE MATERIALIZADO ORDEN DE APREHENSIÓN.-
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputado, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada en fecha 06/09/2016 vía expedita por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este tribunal a motivar las decisiones adoptadas en la audiencia especial de oír celebrada en fecha 07/09/2016, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE ALEXANDER ANDRADE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.334.450, de 37 años de edad, natural de santa Bárbara estado Barinas, de ocupación u oficio Obrero, residenciado Socopo Barrio Prado alegre, teléfono 0426-5715828.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Novena del Ministerio Publico solicitó en su oportunidad le fuera librada Orden de Aprehensión al ciudadano ANA KARINA ROJAS VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Socopo Estado Barinas de 12 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-03, soltero, de Oficio Estudiante, residenciado en el Sector Caño Amarillo, finca los Palmares, vía la Reserva, casa sin número, Socopo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, teléfono de su progenitora 0416-8013084-04267720545, titular de la cédula de identidad V-28.709.572, quien expuso: “ Vengo a denunciar a un obrero de la finca donde vivo, se llama GUTIERREZ José Alexander, ya que en el mes de julio cuando yo estaba arriando los becerros dé repente me agarro a la fuerza, y bajo amenaza de muerte abusó sexualmente de mi persona, me dijo que no le dijera nada a mis papa porque si no me hacía daño, desde ese entonces nunca le dije nada a mi mama hasta el día de ayer que decidí contarle a mi mama, luego me trajo hasta esta oficina para denunciar. Es todo”. Por tales razones la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicitó la Orden de Aprehensión vía expedita acordada por el Tribunal Primero de control, audiencia y medidas, solicitando la representación fiscal en su escrito la privación preventiva de libertad de conformidad con los supuestos del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, inician las investigaciones en el presente caso y se trasladan en compañía de la victima hasta Caño amarillo, finca los palmares, vía la reserva, casa sin numero, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; al llegar al sitio la victima señala a un ciudadano de sexo masculino como el presunto agresor, procediendo los funcionarios a la identificación del mismo, quien quedo identificado como JOSE ALEXANDER ANDRADE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.334.450; siendo la persona requerida por la comisión y a quien le informan la denuncia y solicitud formuladas en su contra, procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión del mismo, y puesto a la orden del Ministerio Publico quien lo presenta ante este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente ANA KARINA ROJAS VARGAS, de 12 años de edad; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el acta de investigación penal, reconocimiento medico forense de la victima, inspección técnica al sitio de los hechos; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-
DECLARACION DE LA VICTIMA EN SALA
Ciudadana victima A.K.R.V (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA) quien expone: “El estaba abusando de mi, abuso de mi, el dijo que no dijera nada, por eso yo no le dije nada a mi mama y tengo mucho miedo de el porque el abuso de mi en la finca a la fuerza. Es todo”. La Fiscal Pregunta: ¿cual es tu nombre? R: ana Karina Rojas vargas. ¿Que edad tienes?, R: 12 años, ¿Cuál es tu fecha de nacimiento?, R: 14/10/2003, ¿cuando dices que el abuso de ti a quien te refieres?, R: José Alexander, ¿sabes el apellido?, R: no, ¿cuando ocurrieron los hechos?, R: en julio, ¿en que año? R: Este año, ¿donde ocurrieron?, R: en la finca cuando yo estaba arreando los becerros y el me agarro, ¿te agarro y que hizo?, R: me dijo que no dijera nada porque sino me iba a joder, ¿después que te agarro de las manos que hizo?, R: me besuqueo, ¿te beso y que mas hizo?, R: me quito la ropa, ¿una vez que te quita la ropa que hizo?, R: el se desnudo, ¿que mas hizo, te toco en tu cuerpo?, R: aquí y abajo, ( la niña señala los seños y la parte vaginal, ¿con que te toco?, R: con las manos, ¿llego a introducir algo en tu vulva?, R: si, ¿que introdujo?, R: la broma esa de el, ¿como llamas la broma esa de el?, R: el pene, ¿que hora era?, R: como las cuatro de la tarde, ¿alguien llego a percatarse de lo que paso?, R: no, ¿le contaste a alguien? R: solo a mi mama, ¿dijiste la primera vez, eso ocurrió en varias veces?, R: si porque yo le dije a mi mama que fue la primera, ¿que otra vez ocurrió?, R: en la casa de Socopo, ¿esa segunda vez ocurrió hace cuanto?, R: el 21 de julio, ¿y la primera vez fue en el mismo mes de julio?, R: si, ¿porque recuerdas que la primera vez fue el 21 de julio?, porque el me hizo eso ese día, ¿fueron dos veces nada mas?, R: hubo otra, ¿cuando fue la tercera vez, R: al terminar julio, ¿donde estaban?, R: en la finca, ¿en que parte?, yo estaba por atrás y mi mama fue a Socopo y mi papa estaba trabajando, ¿cuantas veces a ocurrido?, R: tres veces, ¿esas veces que ah ocurrido has querido?, R: no, el me decía que yo tenia que escribirle cosas bonitas porque sino me iba a joder. ¿Habías tenido relaciones sexuales con otras personas?, R: no, ¿cuando le comentaste a tu mama lo que ocurrió?, R: el domingo. La Defensa Pregunta: ¿Ana Karina dices que la primera vez fue por los lados del corral, estabas sola en la finca?, R: si mis padres estaban trabajando, ¿el corral queda lejos de la casa?, R: si, ¿el antes de esa primera vez te decía algo?, R: no, el solo me decía que le escribiera cosas bonitas porque sino me iba joder. El tribunal pregunta: ¿porque no le habías contado a tu mama?, porque el me decía que no dijera nada porque me iba a joder, ¿en algún momento llego a maltratarte?, R: no, ¿alguna persona pudo percatase de lo que pasaba?, no, ¿en las tres oportunidades el te quitaba la ropa completamente?, R: si, ¿tu familia a tenido algún problema con Alexander?, R: no el era muy tranquilo, pero no sabia que iba hacer eso conmigo, ¿has tenido novio?, R: si, ¿has tenido relaciones sexuales con tu novio?, R: no.
PROCEDENCIA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos ciudadano JOSE ALEXANDER ANDRADE GUTIERREZ, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente ANA KARINA ROJAS VARGAS, de 12 años de edad; lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, en la audiencia de oír imputado, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones de investigación:
1.-DENUNCIA COMUN, de fecha 06 de septiembre de 2.016, interpuesta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Socopo, por la niña ANA KARINA ROJAS VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Socopo Estado Barinas de 12 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-03, soltero, de Oficio Estudiante, residenciado en el Sector Caño Amarillo, finca los Palmares, vía la Reserva, casa sin número, Socopo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, teléfono de su progenitora 0416-8013084-04267720545, titular de la cédula de identidad V-28.709.572, quien expuso: “ Vengo a denunciar a un obrero de la finca donde vivo, se llama GUTIERREZ José Alexander, ya que en el mes de julio cuando yo estaba arriando los becerros dé repente me agarro a la fuerza, y bajo amenaza de muerte abusó sexualmente de mi persona, me dijo que no le dijera nada a mis papa porque si no me hacía daño, desde ese entonces nunca le dije nada a mi mama hasta el día de ayer que decidí contarle a mi mama, luego me trajo hasta esta oficina para denunciar,”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO, RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “El abuso de mi el día 21-07-16, en la finca donde mis padres están trabajando como encargados, ubicada en la dirección antes mencionada, como a las 04:00 horas de la tarde” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los datos filiatorios del ciudadano GUTIERRE José Alexander? CONTESTO: “Solamente sé que se llama GUTIERREZ José Alexander, Y tiene como 36 años de edad” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si alguien se percató de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Cuando abuso de mi, nadie se percató de nada” CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, cuando fue que el Ciudadano GUTIERRE José Alexander abusó sexualmente de su persona? CONTESTO: “Fue a mitad del mes de Julio, creo que fue el 21 de julio de este año” QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, en cuantas oportunidades el Ciudadano GUTIERREZ José Alexander, abusó sexualmente de su persona? CONTESTO: “Fue solo una vez, ese día nada más” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, para el momento en que el Ciudadano GUTIERREZ José Alexander abusó sexualmente de su persona, el mismo portaba algún arma de fuego o arma blanca? CONTESTO: “No tenía ningún arma”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento si el ciudadano GUTIERREZ JOSE ALEXANDER se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: “El no estaba borracho”. OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, que parentesco tiene su persona con el Ciudadano GUTIERREZ José Alexander? CONTESTO: “Él es Obrero de la Finca que cuidan mis padres, no es familia mía”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a que se dedica el Ciudadano GUTIERRE José Alexander? CONTESTO: “Él es Obrero, saca madera de la finca, arregla cercas y varias cosas” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde puede ser ubicado el Ciudadano GUTIERREZ José Alexander? CONTESTO: “El va trabajar en las mañanas a la finca y se sube en las tardes para el pueblo, no se la dirección exacta donde vive aquí en Socopo” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, como es la conducta del Ciudadano GUTIERREZ José Alexander? CONTESTO: “Él es muy tranquilo y trabajador” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, el motivo por el cual no le manifestó a su madre y padre sobre los hechos ocurridos? CONTESTO: “Por miedo a que GUTIERREZ José Alexander me hiciera daño a mí y a mis padres” DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento si el Ciudadano GUTIERRE José Alexander anteriormente ha sido detenido por algún organismo policial? CONTESTO: “No se” DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, donde se encuentran las prendas intimas que portaba el día del hecho? CONTESTO:”Esas están en mi casa, pero se lavaron” DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar? CONTESTO: ”Es primera vez que me pasa algo así” DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.-
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Septiembre del Año 2016, suscrita por los funcionarios Detective DARWIN MORA y CARLOS RUIZ, adscritos a la sub.-Delegación Socopo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada: “Iniciando con las Investigaciones relacionadas con la Averiguación penal signada con la nomenclatura K-16-0219-00572, la cual se Instruye por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente (Abuso Sexual), me traslade en compañía del funcionario Detective Carlos RUIZ, conjuntamente con la niña: ROJAS VARGAS Ana Karina, plenamente identificada en autos anteriores por ser víctima y denunciante en la presente causa, en la unidad placa P-3C00209, hacia la siguiente dirección: Sector Caño Amarillo, Finca Los Palmares, Vía La Reserva, Casa Sin Número, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José De Sucre, Estado Barinas; a fin de realizar las diligencias preliminares del caso que nos ocupa, una vez presente en la dirección antes descrita, nuestra acompañante nos señaló a un ciudadano que se encontraba en la partes posterior de la referida vivienda, manifestando la misma que ese era el sujeto que en el mes de Julio del presente año abusó sexualmente de su persona, por lo que de manera inmediata abordamos a dicho ciudadano, quien quedo identificado como: GUTIÉRREZ ANDRADE José Alexander, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara Estado Barinas, de 37 Años de edad, Fecha de nacimiento 15/04/1979, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad número V-16.334.450, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, al mismo se le informo que debía acompañarnos hasta la sede de este despacho a fin de imponerle de los hechos que se investigan, manifestando el mismo no tener impedimento alguno en hacerlo, seguidamente la niña arriba identificada nos señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, donde se procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica la cual se anexa a la presente acta de Investigación Penal, lugar en el cual se realizó una búsqueda minuciosa en procura de evidencia de interés Criminalístico que guarde relación con el hecho que se investiga, siendo infructuoso el mismo, realizada dicha diligencia optamos por retirarnos del lugar en compañía del ciudadano arriba identificado y nos trasladamos hasta la sede de este despacho, donde una vez presentes procedí en verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes policiales que pudiese presentar el ciudadano GUTIÉRREZ ANDRADE José Alexander, titular de la cedula de identidad número V-16.334.450, donde constate que efectivamente dicho numero de cedula si le corresponde y el mismo no presenta registro ni solicitud policial alguna, de igual forma me traslade hasta el Área Técnica de este Despacho con la finalidad de verificar si la persona detenida, posee tarjetas de identificación en los archivos alfa-fonéticos llevados en dicha oficina, donde fui atendido por el Funcionaria Detective Juan BAQUERO, quien luego de una minuciosa búsqueda, manifestó que hasta la presente fecha, el ciudadano no presenta ningún tipo de registro policial por ante esta sub. Delegación; seguidamente se realizó llamada telefónica a la ciudadana Abogada: Rosa PUMILLIA, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Barinas, a quien se le informo del procedimiento practicado, al mismo tiempo se le solicito tramitara ante el Juez de Guardia en Función de Control Correspondiente la respectiva Orden de Aprehensión vía Excepcional en contra del ciudadano GUTIÉRREZ ANDRADE José Alexander, titular de la cedula de identidad número V-16.334.450, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto el ciudadano investigado no posee residencia fija y en aras de evitar una posible fuga, manifestando dicha Fiscal que una vez sea emitida dicha orden de aprehensión informara a la sede de este despacho,
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de septiembre de 2016, suscrita por el funcionario Detective Darwin MORA, adscrito a la sub.-Delegación Socopo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-16-0219-00572, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y el Adolescente (Abuso Sexual), siendo las diez y veinte (10:20) horas de la noche, se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Barinas Abg. ROSA PUMILLIA, informando que a partir de ese momento siendo las once (10:00) horas de la noche del día de hoy, había sido acordado por la Juez de Control Nro. 01 De Violencias de esta Circunscripción Judicial, Abg. Karol Cabeza, la Orden de Aprehensión vía excepcional, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 236 Del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del ciudadano: GUTIÉRREZ ANDRADE José Alexander, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara Estado Barinas, de 37 Años de edad, Fecha de nacimiento 15/04/1979, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad número V-16.334.450, quien figura como investigado en la presente causa, en vista de tal información y por cuanto el ciudadano en cuestión, aún se encuentra en la sede de este despacho y a fin darle cumplimiento a lo informado y ordenado por el ciudadano fiscal, se le informó al ciudadano: GUTIÉRREZ ANDRADE José Alexander, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara Estado Barinas, de 37 Años de edad, Fecha de nacimiento 15/04/1979, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad número V-16.334.450, que a partir de la presente siendo las diez y cinco (10:05) horas de la noche, quedaba en calidad de aprehendido, ya que le había sido emitida en su contra una Orden de Aprehensión vía excepcional, por el Tribunal de Control Nro. 01 de Violencias de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y partir de la presente quedaría a disposición del referido tribunal, siendo la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, la conocedora de la causa, leyéndoseles sus derechos como lo estipula el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando el mismo en calidad de depósito en los calabozos de esta sub. Delegación en tal sentido procedí a dejar constancia mediante la presente, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto.”
4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, N° 667, de fecha 06 de septiembre de 2016, realizada por los Detectives DARWIN MORA Y CARLOS RUIZ, adscritos a la sub.-Delegación Socopo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el SECTOR CAÑO AMARILLO, FINCA LOS PALMARES, VIA LA RESERVA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TICOPORO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE ESTADO BARINAS, en la que dejan constancia de lo siguiente: “Presentes en el lugar se constató que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a los fenómenos climáticos y a la intemperie, de temperatura ambiental cálida e iluminación natural buena, el cual presenta su respectivas cercas elaboradas en estantillos en madera, con su respectivas líneas de alambre púas, con suelo de conformación natural (tierra) y herbácea de regular tamaño y arboleada en diferentes tamaños y especie, matas de plátanos entre otras, como también grandes extensiones de terrenos de los comúnmente denominado potreros, lugar en el cual se observa la fachada principal de la vivienda de dicha finca, elaborada por paredes de bloques frisada y revestidas con pintura de color blanco con azul, lo cual nos dirigimos así la parte posterior de dicha vivienda donde se observa cercas elaboradas en estantillos en madera, con su respectivas líneas de alambre púas, con suelo de conformación natural (tierra) y herbácea de regular tamaño y arboleada en diferentes tamaños y especie, matas de plátanos entre otras, como también grandes extensiones de terrenos de los comúnmente denominado potreros, así mismo se encuentra el cauce de un caño con abundante agua turbia, es de hacer notar que la víctima nos señaló donde ocurrieron los hecho; Acto seguido procedimos a realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalístico en los alrededores y adyacencias al sitio que guarde relación con el hecho investigado, siendo infructuosa la misma”.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0610-0854-2016, de fecha 06 de setiembre de 2016, realizada por el médico forense EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, a la adolescente ANA KARINA ROJAS VARGAS, de 12 años de edad, en la que deja constancia de lo siguiente: DESFLORACION COMPLETA Y ANTIGUA. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, ante la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, como acta de denuncia de la victima especialmente vulnerable en razón de su edad ANA KARINA ROJAS VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Socopo Estado Barinas de 12 años de edad; quien señala directamente al ciudadano de NOMBRE GUTIÉRREZ ANDRADE JOSÉ ALEXANDER, como el presunto autor de los hechos, existe un reconocimiento medico forense en el que consta una desfloración completa y antigua, acta de investigación penal e inspección técnica realizada en el sitio de los hechos, sumado a lo manifestado por la victima en audiencia especial de oír imputado; lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por lo cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado GUTIÉRREZ ANDRADE JOSÉ ALEXANDER, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en audiencia especial de oír en relación a la medida menos gravosa. Así se decide.-
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Durante la celebración de la audiencia de oír imputado el Ministerio Publico solicita la celebración de una audiencia de prueba anticipada de conformidad con la sentencia Nº 1049 de sala constitucional con carácter vinculante con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en aras de evitar la revictimización de la adolescente, y evitar mayores traumas psicológicos. El tribunal pasa a pronunciarse en relación a la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y en observancia de que en el presente caso nos encontramos con una victima especialmente vulnerable en razón de su edad, y de conformidad con la sentencia Nº 1049 de sala constitucional con carácter vinculante con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual establece que los jueces en materia penal podrán emplear la practica de la prueba anticipada prevista en el Art. 289 COPP para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, en su condición de victima, a los fines de evitar la declaración reiterada, garantizarle la estabilidad de su estado emocional; asimismo es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado. Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos. Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos; es por lo que visto que en el presente caso contamos con una adolescente victima de ABUSO SEXUAL, el tribunal en aras de garantizar el interés superior de la menor de conformidad con el Art. 78 CRBV, y evitar mayores consecuencias psicológicas por lo hechos acaecidos, brindando apoyo inmediato para así no someterla a revictimización, se acuerda la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico para el día de hoy MIERCOLES 07 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 A LAS 4:00 PM.
D I S P O S I T I V A.
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ejecuta la Orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER ANDRADE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.334.450, de 37 años de edad, natural de santa Bárbara estado Barinas, de ocupación u oficio Obrero, residenciado Socopo Barrio Prado alegre, teléfono 0426-5715828; LIBRADA POR ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL ESTADO BARINAS, EN FECHA 06/09/2016, EXPEDIENTE EP01-S-2016-00013 NUMERO PROVISIONAL POR FALTA DE SISTEMA ; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente ANA KARINA ROJAS VARGAS, de 12 años de edad; de conformidad con el Art. 236 del COPP, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica impuesta por la representación fiscal. SEGUNDO: Se Acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según lo solicitado por la Fiscalía y por considerarse pertinente. TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa privada en relación a la medida menos gravosa, y se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y una vez analizados los elementos de convicción que rielan en la presente causa hacen estimar a este tribunal la presunta participación del imputado de autos en los hechos que se investigan; en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Art 236, 237,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSE ALEXANDER ANDRADE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.334.450; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente ANA KARINA ROJAS VARGAS, de 12 años de edad; fijando como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SOCOPO. CUARTO: Se imponen Medidas de Protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTE EN: 6) prohibición realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, a los fines de que sea practicado un triaje a la victima, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Especial. SEXTO: Se acuerda la Prueba Anticipada solicitada por la representación fiscal para el día MIERCOLES 07 DE OCTUBRE DEL 2016 A LAS 04:00 PM; de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la sentencia Nº 1049 de sala constitucional. Se acuerdan las copias simples de toda la causa solicitadas por la defensa privada, y la Fiscalía de todas las actuaciones. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Quedaron las partes notificadas en audiencia de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA SUAREZ.-