REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-003661
ASUNTO : EP01-S-2016-003661
AUTO DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUD DE LA DEFENSA
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01: ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.
FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALMARYS GONZALEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. JESUS ALBERTO BOSCAN PEREZ, Y ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ.
INVESTIGADO: HANDRICKS JONELLE PEREIRA GONZALEZ.
VICTIMA: ALDA LINA MORONE.
SECRETARIA: ABG. ANGELA SUAREZ.
Visto el escrito presentado en fecha 09/09/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Barinas, por los ABGS. JESUS ALBERTO BOSCAN PEREZ, Y ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ, en su condición de defensores privados del ciudadano: HANDRICKS JONELLE PEREIRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.208.652, con domicilio procesal en la Urb. Terrazas de Alto Barinas Sur, Av. 6E entre calles 12 y 13, casa Nº 381, Barinas del estado Barinas, de profesión comerciante; donde solicitan CONTROL JUDICIAL ante este Tribunal, de conformidad con el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y Art. 370 del Código de Procedimiento Civil, agregando además las siguientes solicitudes: En primer lugar se deje sin efecto la medida de seguridad dictada en contra del ciudadano HANDRICKS JONELLE PEREIRA GONZALEZ consistente en la restitución al hogar a favor de la ciudadana ALDA MORONE, alegando la defensa que es de imposible cumplimiento y constituye un desalojo arbitrario. Solicitan se declare la nulidad absoluta, de cualquier decisión que como consecuencia de un proceso penal o investigación fiscal que se lleve en contra de HANDRICKS PEREIRA, se ordene restitución de la posesión de ALDA LINA MORONE del inmueble ubicado en la Urb. Alto Barinas Sur, Conjunto residencial Santa Clara, casa Nº 1442, Barinas del estado Barinas. Y por ultimo solicitan se ordene a la fiscalía décima séptima del Ministerio Publico se abstenga de dictar medidas de imposible cumplimiento, que atenten contra los derechos de terceros poseedores, como el caso de la arrendataria. El tribunal para decidir toma las siguientes consideraciones: De la solicitud realizada ante este Tribunal todo en relación a la imposición por parte de la Fiscalía décima séptima del ministerio publico de unas medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano HANDRICKS JONELLE PEREIRA GONZALEZ, a quien se le lleva una investigación signada bajo el Nº MP-378677-2016 ante dicha fiscalía, se considera de suma relevancia destacar que no consta ante este Tribunal especializado en violencia de genero previa revisión del sistema juris ninguna notificación de inicio de investigación en contra del referido ciudadano antes identificado. Asimismo la defensa solicita un CONTROL JUDICIAL a favor de su defendido en relación a la investigación que se esta llevando a cabo en contra del mismo, verificando esta juzgadora que el escrito presentado por la defensa privada se encuentra acompañado de un acta de denuncia por parte de la ciudadana ANA KARINA MATHEUS, un contrato de arrendamiento de la ciudadana ANA MATHEUS y el ciudadano HANDRICKS JONELLE, y denuncia formulada ante fiscalía superior por parte de la ciudadana ANA KARINA MATHEUS; todo esto sin mencionar la defensa la existencia de alguna diligencia solicitada ante el Ministerio Publico sin que exista un pronunciamiento del mismo por la representación fiscal en cuanto a la investigación llevada en contra del ciudadano HANDRICKS JONELLE y en la cual funge como victima la ciudadana ALDA LINA MORONE; ante lo cual observando la negativa a realizar tales diligencias o la falta de pronunciamiento fiscal, se consideraría procedente el mencionado Control Judicial. En cuanto a los hechos y solicitudes realizadas por la defensa privada se evidencia que la misma tiene como objetivo resguardar los derechos de una tercera persona siendo en este caso la ciudadana ANA KARINA MATHEUS, fundamentándose la defensa en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual deben actuar por la vía legal correspondiente en relación al contrato de arrendamiento; en ningún momento ha sido consignada la boleta de imposición de medidas de protección en contra del ciudadano HANDRICKS JONELLE considerándose la base de tal solicitud. De manera que, de la lectura de las solicitudes realizadas por la defensa, así como de los documentos consignados en copia simple, considera este Tribunal improcedente dejar sin efecto alguna medida de protección impuesta sin que hayan especificado en primer lugar de que medida de las establecidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se trata, segundo no es consignado ante este Tribunal ningún sustento como para tener conocimiento el tribunal de las medidas que alega la defensa van en contravención de los derechos del ciudadano HANDRICKS JONELLE. Si bien es cierto los tribunales en funciones de control, audiencia y medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer de conformidad con el Art. 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias puede sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor de denuncia, acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer victima de violencia o el Ministerio Publico, e imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente; no es menos cierto que en el presente caso la defensa se basa en la solicitud de un control judicial cuando lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la revisión debidamente fundamentada de las medidas de protección impuestas de conformidad con el Art. 102 ejusdem el cual establece: “Cuando una de las partes no estuviere conforme con las medidas dictadas por el órgano receptor, podrá solicitar ante el tribunal de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al ministerio publico o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso”. Por los razones antes expuestas este tribunal declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa privada; debiendo actuar la misma conforme a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA SUAREZ