REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 02 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-00006
ASUNTO : EP01-S-2016-00006

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 10 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Dean Valdivia; en virtud de la aprehensión del ciudadano: JORDAN JANCARLOS VALERO NADALES, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.734.636, de 25 años, natural de Socopo, hijo de Marta Nádales (V) y de Otimio Valero (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Barrio Obrero, calle 1 con carrera 03, casa 12-43, teléfono 0273-9280802; de conformidad a lo establecido en el Art. 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana DIANA YSLEY PERNIA NADALES, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de las ciudadanas DIANA YSLEY PERNIA NADALES Y MARTHA YSLEY NADALES FLAUDITA; asimismo imputa en el acto la representación fiscal el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem en perjuicio de la ciudadana MARTHA YSLEY NADALES LAUDITA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 236 ultimo aparte del COPP tomando en cuenta la conducta predelictual del ciudadano, y por ser improcedente una nueva medida cautelar sustitutiva. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Por último solicito se acuerde las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el Art. 90 numeral 6 ejusdem, por ultimo conceda el derecho de palabra a las victimas presentes en sala.



INTERVENCION DE LAS VICTIMAS EN AUDIENCIA
De conformidad a lo establecido en el Artículo 37 de la ley especial se le concede el derecho de palabra la victima DIANA YSLEY PERNIA NADALES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.075.724, quien expuso: “El me golpeo con unos tobos, me hizo amenazas, me amenazo de muerte que el aguantaba la pela, que así durara 20 años va a salir a matarme, que trabaja con paramilitares y que me va a mandar a matar, se metió con mi mama la golpeo, y la amenazo, y tengo evidencia de cómo lo consigue mi mama cuando llega, la casa llena de malandros, y prostitutas. Mi mama lo consigue drogado, desnudo, el esta reclamando una herencia, y tiene problemas conmigo porque el piensa que mi mama me va a dejar la herencia a mi, nos tiene de amenaza tras amenaza, por eso lo denuncie, tantos beneficios que le han dado, y sigue en lo mismo. Y el día que nos agredió dijo que la primera cabeza que rodaba era la mía, y la de mi mama. Es todo.”
De conformidad a lo establecido en el Artículo 37 de la ley especial se le concede el derecho de palabra la victima MARTHA YSLEY NADALES FLAUDITA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.213.787, quien expuso: “Tengo problema consecutivos con mi hijo, yo abogue por el, el sale de aquí como una santa paloma, el tiene un problema de drogadicción muy fuerte, lo que me dijo ayer lo dijo sin drogas y sin alcohol, en sus cabales, me tiene agotada, yo no puedo vender mi casa para darle una herencia a el. Yo le pido en donde usted pueda ayudarme para que el entre en un centro de rehabilitación, hay un problema serio con ese muchacho, queda en sus manos la vida mía y la de mi casa, y los dos menores que tengo. Tengo un hijo de 21 años que se perdió en la droga por el, gracias a Dios el padre se lo llevo a San Cristóbal, y se acomodo. Es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JORDAN JANCARLOS VALERO NADALES, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.734.636, los hechos ocurridos el día 29/08/2016, cuando la ciudadana DIANA YSLEY PERNIA NADALES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.075.724, lo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, manifestando que: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre JORDAN VALERO NADALES, ya que el día de hoy 29/08/2016, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, momentos cuando me encontraba en compañía de mi madre de nombre MARTHA ISLEY NADALES FLAUDITA, se acerco mi hermano arriba mencionado y empezó a discutir con mi persona en relación a los bienes materiales que mi mama posee, ya que el nos dice que mi madre debe repartir en vida la herencia si no el nos va a matar para quedarse con todo, asimismo sin mediar palabras me golpeo con sus puños en varias partes del cuerpo, de igual forma agredió verbalmente a mi mama, amenazándola de muerte. Es todo”. Existe acta de entrevista, de fecha 29/08/2016, suscrita por la ciudadana MARTHA NADALES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.213.787, quien ante el CICPC sub. Delegación Socopo, quien manifestó: “Bueno resulta que el día de hoy mientras nos encontrábamos en mi local comercial, mi hijo de nombre JAORDAN VALERO, golpeo a mi hija de nombre DIANA PERNIA, y luego comenzó a amenazarnos que nos iba a matar a mi hija y a mi persona, ya que el dice que yo tengo que repartir la herencia antes que me muera si no nos mata para quedarse con todo. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, inician investigaciones en el presente caso y se trasladan en compañía de la victima hasta el Barrio Obrero, calle 01, carrera 13, casa 12-43, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; al llegar al sitio la victima manifiesta que el ciudadano que se encuentra en el interior de la vivienda es el presunto agresor procediendo los funcionarios actuantes a realizar una revisión corporal al mismo, informándole de la denuncia que había sido formulada en su contra, quedando identificado como JORDAN JANCARLOS VALERO NADALES, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.734.636; a quien le informan que quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la fiscalía décima del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO JORDAN JANCARLOS VALERO NADALES; y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por la Defensa Publica Abg. Diana López, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo en ningún momento golpee a mi mama, ni a mi hermana, solo tuve unas palabras con ellas, pero en ningún momento las golpee, yo estaba con un primo mío y se dieron unas palabras y defendí a mi primo, pero no hubo golpes. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Diana López, quien expuso: “Esta defensa solicita una medida menos gravosa para mi defendido, y que sea remitido al equipo interdisciplinario. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana DIANA YSLEY PERNIA NADALES, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de las ciudadanas DIANA YSLEY PERNIA NADALES Y MARTHA YSLEY NADALES FLAUDITA; asimismo imputa en el acto la representación fiscal de conformidad con la sentencia Nº 1381, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem en perjuicio de la ciudadana MARTHA YSLEY NADALES LAUDITA; tomando en consideración el acta de denuncia de las víctimas en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de entrevista, reporte de registros policiales, inspección técnica, y reconocimiento medico forense. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana DIANA YSLEY PERNIA NADALES, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de las ciudadanas DIANA YSLEY PERNIA NADALES Y MARTHA YSLEY NADALES FLAUDITA; el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, acta de entrevista e informe medico de la víctima, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 29/08/2016, realizada por la ciudadana DIANA YSLEY PERNIA NADALES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.075.724, lo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, manifestando que: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre JORDAN VALERO NADALES, ya que el día de hoy 29/08/2016, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, momentos cuando me encontraba en compañía de mi madre de nombre MARTHA ISLEY NADALES FLAUDITA, se acerco mi hermano arriba mencionado y empezó a discutir con mi persona en relación a los bienes materiales que mi mama posee, ya que el nos dice que mi madre debe repartir en vida la herencia si no el nos va a matar para quedarse con todo, asimismo sin mediar palabras me golpeo con sus puños en varias partes del cuerpo, de igual forma agredió verbalmente a mi mama, amenazándola de muerte. Es todo”. Inserto al folio seis (06).
2.-Acta de Entrevista, de fecha 29/08/2016, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, por la ciudadana MARTHA NADALES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.213.787, quien ante el CICPC sub. Delegación Socopo, quien manifestó: “Bueno resulta que el día de hoy mientras nos encontrábamos en mi local comercial, mi hijo de nombre JAORDAN VALERO, golpeo a mi hija de nombre DIANA PERNIA, y luego comenzó a amenazarnos que nos iba a matar a mi hija y a mi persona, ya que el dice que yo tengo que repartir la herencia antes que me muera si no nos mata para quedarse con todo. Es todo”. Inserto al folio siete (07).
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29/08/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, donde constan las circunstancias de la aprehensión del ciudadano JORDAN JANCARLOS VALERO NADALES, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.734.636. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Acta de los derechos del imputado, de fecha 29/08/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, debidamente firmada por el ciudadano JORDAN JANCARLOS VALERO NADALES, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.734.636. Inserto al folio once (11).
5.- Reporte de Registros policiales, de fecha 29/08/2016, realizado al ciudadano JORDAN JANCARLOS VALERO NADALES, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.734.636, donde constan cinco (05) registros policiales, de los cuales cuatro (04) son por violencia de genero. Inserto al folio nueve (09).
6.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 29/08/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, en la siguiente dirección: BARRIO OBRERO, ENTRE CALLE 13 Y 14, ESPECIFICAMENTE EN EL COMERCIO DE NOMBRE “AGENCIA DE FESTEJOS Y FLORISTERIA EL JAZMIN, PARROQUIA TICOPORO MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE SOCOPO BARINAS. Inserto al folio diez (10).
7.-Reconocimiento Medico Forense Nº 356-0610-0831-2016, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Socopo del estado Barinas, quien realizo valoración a la ciudadana DIANA YSLEY PERNIA NADALES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.075.724, donde consta: HEMATOMA EN REGION EXTERNA CON TERCIO MEDIO DE BRAZO DERECHO. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD. Inserta al folio trece (13) de la presente causa.

Además el Tribunal trae a colación Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 16/02/2007, donde indicó que: “La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible, en el sitio donde se cometió, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor del hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se Decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite, y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita
2.) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, estima necesario hacer las siguientes consideraciones: Existen suficientes elementos de convicción como el acta de denuncia, acta de investigación penal, acta de entrevista, inspección técnica, registros policiales e informe medico de la víctima, que hacen presumir la comisión de un hecho punible por parte del imputado JORDAN JANCARLOS VALERO NADALES; que encuadran en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana DIANA YSLEY PERNIA NADALES, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de las ciudadanas DIANA YSLEY PERNIA NADALES Y MARTHA YSLEY NADALES FLAUDITA; delitos precalificados e imputados en el acto de audiencia de calificación de flagrancia por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico; Ahora bien éste Tribunal en aras de garantizar el fiel cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cuyo objetivo es garantizar y promover el derecho a las mujeres victimas, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, teniendo el Estado de conformidad a lo establecido en el Art. 5 de la Ley Especial la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley, se observa que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta el imputado de autos no goza de buena conducta pre delictual ya que tiene antecedentes penales por ante esta jurisdicción penal con la misma victima bajo las siguientes nomenclaturas EP01-S-2016-000676 del tribunal de Ejecución Nº 01 de Violencia Contra La Mujer, y EP01-S-2015-001275, EP01-S-2013-001310 ante este Tribunal de control; lo cual hace considerar al tribunal que la vida e integridad física de la víctima puede correr peligro, en virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Bien es cierto que el Art. 239 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de la improcedencia para decretar una privación judicial preventiva de libertad al disponer: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”; en el presente caso es evidente que el imputado NO goza de buena conducta predelictual.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, encontrándose en el caso de marras en eminente peligro la seguridad integral de las ciudadanas DIANA YSLEY PERNIA NADALES Y MARTHA YSLEY NADALES FLAUDITA.
Asimismo, el Art.43 de Nuestra Carta Magna establece que el derecho a la vida es inviolable, y el Art. 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres protege el derecho a la vida de la mujer victima, éste Tribunal Especializado ésta en la obligación de proteger la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las ciudadanas MARTHA YSLEY NADALES FLAUDITA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.213.787, y DIANA YSLEY PERNIA NADALES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.075.724; decretando una Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JORDAN JANCARLOS VALERO NADALES, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.734.636, ya que se encuentra en riesgo la seguridad integral de las victimas, y resulta improcedente acordar una medida menos gravosa en observancia a lo establecido en el artículo 242 último aparte del COPP ya que el imputado de autos goza de dos medidas cautelares de manera simultaneas bajo las causa penales Números: EP01-S-2016-000676 del tribunal de Ejecución Nº 01 de Violencia Contra La Mujer, y EP01-S-2015-001275, EP01-S-2013-001310 ante este Tribunal de control.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JORDAN JANCARLOS VALERO NADALES, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.734.636, de 25 años, natural de Socopo, hijo de Marta Nádales (V) y de Otimio Valero (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Barrio Obrero, calle 1 con carrera 03, casa 12-43, teléfono 0273-9280802; fue aprehendido en flagrancia de conformidad a lo establecido en el Art. 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana DIANA YSLEY PERNIA NADALES, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de las ciudadanas DIANA YSLEY PERNIA NADALES Y MARTHA YSLEY NADALES FLAUDITA; asimismo se acepta la imputación realizada por la representación fiscal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem en perjuicio de la ciudadana MARTHA YSLEY NADALES LAUDITA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 97 y 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a cumplir en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SOCOPO, conforme a lo establecido en el Art. 95 numeral 8vo de la ley especial concatenado con el artículo 236 del COPP, en contra del imputado JORDAN JANCARLOS VALERO NADALES, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.734.636, de 25 años, natural de Socopo, hijo de Marta Nádales (V) y de Otimio Valero (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Barrio Obrero, calle 1 con carrera 03, casa 12-43, teléfono 0273-9280802 ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana DIANA YSLEY PERNIA NADALES, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de las ciudadanas DIANA YSLEY PERNIA NADALES Y MARTHA YSLEY NADALES FLAUDITA; Tomando en consideración quien aquí decide que el mismo no goza de buena conducta predelictual, considerando improcedente éste Tribunal el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en aplicación del artículo 242 último aparte del COPP, que establece que en ningún caso podrán concederse tres o más medidas cautelares de maneras simultaneas, así mismo en aras de garantizar la seguridad integral de la víctima CUARTO: Se Acuerdan las medidas de protección y de seguridad solicitadas por la representación fiscal a favor de las victimas, conforme con el artículo 90 de la Ley de Genero, numeral 6, y de estricto cumplimiento para el imputado, consistente en: Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, acoso, amenaza en contra de la victima y los familiares de la misma. QUINTO: se acuerda lo solicitado por la defensa Publica, y acuerda librar oficio al Medico PSIQUIATRA ADSCRITO AL CICPC A LOS FINES QUE REALICE VALORACIÓN PSIQUIATRICA AL IMPUTADO. SEXTO: se ordena librar oficio al tribunal único de ejecución, a los fines de informarles sobre la situación jurídica actual del imputado. SEPTIMO. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES NOTIFICADAS DE LA DECISIÓN POR HABERSE DICTADO dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 en Barinas a los dos (02) días del mes de Septiembre de 2016.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL



Abg. Ángela Suárez.-