REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 22 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-000292
ASUNTO : EP01-S-2014-000292

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-10.167.052 mayor edad, de 45 años de edad, nacido el 15/01/1971 natural de Tariba del Estado Táchira, de ocupación u oficio Chofer, residenciado: Barrancas parte alta, calle Miranda casa número 11, segunda planta estado Táchira.
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La representación fiscal le atribuye al ciudadano KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, hechos acaecidos en fecha 21/10/2011, cuando la adolescente ANGELY RAHIDI MORAN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.328.241, denuncia en presencia de la Abg. Rosa Pumilia, fiscal Novena del Ministerio publico lo siguiente: “Resulta que hace aproximadamente seis años yo y mi hermanita vivíamos con mi abuela Sobeida Márquez, en el barrio San Antonio, Los Guasimitos, allí también vivía mi tía Dailet Márquez, ella mantenía una relación de concubinato con el ciudadano KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.167.052 y tenía una niña, mi tía estudiaba en las tardes y llegaba en la noche, mi abuela trabajaba vendiendo productos y en una ocasión yo me quede sola, tenía como nueve años de edad, y él estaba allí terminando de pintar un carro, yo estaba en la sala y el me llamo para el cuarto, yo fui y me dijo siéntate que te voy a decir una cosa, me agarro por las manos y me acostó yo trataba de quitármelo pero no podía, me quito el short que tenía junto con la blúmers, el tenía un short que tenía una rotura donde el saco el pene y me lo introdujo en las partes íntimas, no recuerdo cuanto tiempo duro, yo llorando le decía que me dejara, y después que termino que lo hizo encima y me lo restregaba con el pene, después se sentó, y yo estaba privada en la cama porque yo no sabía que era lo que me había hecho, él me dijo que lo había hecho porque yo era una niña macha, que me gustaba estar con varones y que si le decía a mi abuela ella no me iba a querer, y que si me creía me iba a pegar porque a él no le podían hacer nada, porque él podía darle un hachazo a mi abuela, y dejarla tirada, él lo hacía casi todos los días, me tenía como su segunda mujer, yo trataba de irme para donde las vecinas, pero mi abuela me regañaba, él le decía a mi abuela que yo me iba para la calle, yo a veces me quedaba porque pensaba que mi abuela se iba de la escuela para la casa, y si llegaba y él la agarraba sola y hacía eso, yo no quería que eso pasara, a su hija no se lo iba a hacer, siempre llegaba cuando yo estaba viendo televisión, comencé a presentar flujo blanco en mi vagina y unas infecciones, mi mamá me llevo para el médico pero no se dieron cuenta de lo que estaba pasando, también me llevaron para el hospital, y me hacía preguntas de que si había tenido relaciones y les dije que no, me tomaron muestras, y salió que tenía un hongo, después de esos exámenes mi tía y ese señor estaban peleados, ellos peleaban mucho y el señor se fue, yo nunca conté nada de lo que paso, hasta ahorita que me vi obligada con el psicólogo porque desde ese momento yo tendía a maltratarme a mí misma, me cortaba, no me aceptaba a mí misma, todavía no me acepto por todo lo que él me hizo. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que la Representación Fiscal solicita en fecha 14/08/2014, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer sea librada la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-10.167.052 mayor edad, de 45 años de edad, nacido el 15/01/1971 natural de Tariba del Estado Táchira, de ocupación u oficio Chofer, residenciado: Barrancas parte alta, calle Miranda casa numero 11, segunda planta estado Táchira; correspondiéndole a éste Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas por encontrarse en funciones de Guardia previa revisión de las actuaciones presentadas, y analizadas por la Juzgadora, se desprende que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente la solicitud fiscal, librándose en fecha 21/08/2014, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ; siendo aprehendido en fecha 24/05/2016 y presentado ante el tribunal de guardia con competencia en delitos contra la mujer del estado Barinas; siendo escuchado por el tribunal segundo de control, quien en fecha 27/05/2016, remite a este Tribunal de origen actuaciones donde se da la Ejecución de la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera que de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa se admite parcialmente el injusto penal presentado en la acusación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la LOPNNA en relación con el Art. 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANGELY MORAN MARQUEZ; desestimando el tribunal el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto en el encabezamiento del articulo 259 de la LOPNNA en perjuicio de ANGELY MORAN MARQUEZ, de 09 años de edad; toda vez que dicho delito se subsume dentro de la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN previsto en el primer aparte del Art. 259 de la LOPNNA el cual fue admitido, estableciendo dicho articulo que: “contempla todo acto sexual con penetración genital, anal, carnal, manual, con introducción de instrumentos que simulen objetos sexuales e incluso sexo oral”; lo que significa que para que el presunto agresor haya penetrado a la victima efectivamente debe existir el acto sexual con tocamiento de las partes intimas de la menor; es por lo que este tribunal admite parcialmente la calificación jurídica por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la LOPNNA en relación con el Art. 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANGELY MORAN MARQUEZ, toda vez que constan suficientes elementos que hacen presumir la comisión de dicho delito por parte del ciudadano KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ; tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Razones por las cuales considera éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que los hechos se ajustan parcialmente a la descripción; y Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO MEDICO FORENSE PROFESIONAL II DR. ELEAZAR FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.562.177, Medico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser el experto que realizo el Reconocimiento Medico Legal – Examen Físico, Ginecológico y Ano Rectal a la niña ANGELY RAHIDI MORAN MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.328.241; y necesario ya que podrá explicar los hallazgos encontrados, al momento de realizarle la experticia, por lo que conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal sea exhibido los RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 7900-143-2959, de fecha 21 de octubre del año 2011, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento, de conformidad con el Art. 341 ejusdem, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.
1.2.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO PROFESIONAL DR. ABILIO MARRERO, jefe del Departamento de Psiquiatría Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser el medico, que en fecha 27 de febrero de 2012 practico PERITAJE PSIQUIATRICO, a la adolescente ANGELY RAHIDI MORAN MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.328.241; solicitando que el PERITAJE PSIQUIATRICO Nº 9700-143-326, de fecha 27 de febrero de 2012, sea presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitan que de conformidad con el Art. 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido informe, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.
1.3.- TESTIMONIAL DE LA ADOLESCENTE ANGELY RAHIDI MORAN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.328.241, residenciada en la Urbanización Nueva Barinas, Sector II, calle 4, casa Nº 195, Barinas, (lugar donde debe ser citada); por cuanto es la victima en el presente caso, siendo necesaria su deposición para demostrar el conocimiento que tiene de los hechos, por haber sido sometida por el imputado a abuso sexual continuado, estableciendo el delito endilgado y la responsabilidad del imputado respecto del mismo, así como el comportamiento del adolescente y el entorno en el que se desenvolvía.
1.4.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA DAILET JOSEFINA MARQUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, natural de Apure, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.270.583, residenciada en el Sector Guanapa II, callejón Las Flores, entre calles 5 y 6, casa S/N, de dos plantas, Barinas estado Barinas (lugar donde debe ser citada); por cuanto es testigo referencial de los hechos; siendo necesaria su deposición para demostrar el conocimiento que tiene de los hechos, estableciendo el delito endilgado, y la responsabilidad del imputado respecto del mismo, así como el comportamiento de la adolescente victima, y del victimario, y el entorno en el que se desenvolvían.
1.5.-TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MAIRA ALINUSKA MARQUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.599.996, residenciada en la Urbanización Nueva Barinas, Sector II, calle Nº 4, casa Nº 195, Barinas estado Barinas (lugar donde debe ser citado); por cuanto es testigo referencial de los hechos; siendo necesaria su deposición para demostrar el conocimiento que tiene de los hechos, estableciendo el delito endilgado, y la responsabilidad del imputado respecto del mismo, así como el comportamiento de la adolescente victima, y del victimario, y el entorno en el que se desenvolvían.

2.-DOCUMENTALES:
2.1.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 7900-143-2959, de fecha 21 de octubre del año 2011, realizado por el Dr. Eleazar Ferrer, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.562.177, Medico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, practicado a la adolescente MORAN MARQUEZ ANGELY RAHIDY, venezolana, mayor de edad, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.328.241, el cual arroja el siguiente resultado:
EXAMEN FISICO:
• SIN LESIONES MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR.
EXAMEN GINECOLOGICO:
• HIMEN CON DESGARROS COMPLETO, CICATRIZADO EN HORARIO 6 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. NO SIGNO DE VIOLENCIA.
EXAMEN ANO-RECTAL:
• ENFINTER PLIEGUES ANALES CONSERVADOS.
CONCLUCIONES:
• DESFLORACION ANTIGUA.
• EXAMEN FISICO. GINECOLOGICO Y ANAL SIN LESIONES MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR.
Inserto Al Folio ciento veinte y uno (121) de la presente causa penal.
2.2.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA MEDICO PSIQUIATRICA Nº 9700-143-326, de fecha 27/02/2012, suscrita por el Dr. Abilio Marrero, jefe del Departamento de Psiquiatría Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, realizado a la adolescente MORAN MARQUEZ ANGELY RAHIDY,, venezolana, mayor de edad, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.328.241, el cual arrojo entre otras cosas las siguientes conclusiones: Diagnostico: “Abuso sexual, trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad….” Inserto a los folios ciento diecinueve y ciento veinte (119 al120), de la presente causa penal.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA

En Cuanto a las Pruebas de la Defensa Privada para el juicio oral y público, la misma se acoge a la comunidad de las pruebas.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-10.167.052 mayor edad, de 45 años de edad, nacido el 15/01/1971 natural de Tariba del Estado Táchira, de ocupación u oficio Chofer, residenciado: Barrancas parte alta, calle Miranda casa numero 11, segunda planta estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la LOPNNA en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANGELY MORAN MARQUEZ. Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad en relación a la víctima de las establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, antes identificado; la cual cumplirá en el CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, por solicitud del Inspector Contreras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas previa aprobación del Comisario Jefe Regiones Ernesto Franco, acordando dicho traslado en el acto; todo en aras de resguardar la seguridad del privado quien se encuentra en riesgo en la delegación Barinas. Se emplaza a la partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido a la Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Así se decide.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del 2016.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA SUAREZ.-