REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 22 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-003697
ASUNTO : EP01-S-2016-003697
AUTO DECRETANDOSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01: Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez.
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jonniray Guerrero.
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO MORILLO FREITEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Diana López.
VICTIMA: Roxana Yakelin Aguilar Sanoja.
SECRETARIA: Abg. Ángela Suárez.
Vista la Solicitud de Revisión de Medida, presentada ante este Tribunal por la abogada Diana López, Defensora Privada a favor del Imputado: MIGUEL ANTONIO MORILLO FREITEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad Nº V-24.359.504, de 23 años de edad, hijo de Sonia Freiter (V) y de Antonio morillo (V), ocupación u oficio Moto taxista, residenciado: santa rita, por la carretera vieja, calle principal, entrando a santa rita, teléfono (dice no poseer numero telefónico); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha: 12 de Septiembre de 2016, se realiza por ante este Tribunal Primero de control, audiencia y medidas, la audiencia de flagrancia al ciudadano: MIGUEL ANTONIO MORILLO FREITEZ, en la referida audiencia se decreta medida privativa de libertad, encuadrando el hecho dentro de la tipología delictual de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANA YAKELIN AGUILAR SANOJA. En fecha: 16-09-2016, la defensa pública presenta ante este tribunal de control, solicitud de examen y revisión de medida.
SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de la medidas siguientes:
3.-La Presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
TERCERO: Concatenando las disposiciones legales anteriormente transcritas, y considerando el tribunal que al momento de decretarse la privación judicial preventiva de libertad, fue en aras de constatar en el sistema los posibles antecedentes penales que registraba el ciudadano MIGUEL ANTONIO MORILLO FREITEZ, no contando para el momento de la audiencia con sistema Juris, y teniendo conocimiento por lo manifestado por la concubina que el mismo contaba con otras causas penales, fue el motivo por el cual se mantuvo la privación de libertad; sin embargo mal podría este Tribunal mantener el sometimiento del imputado de autos a una Restricción de Libertad cuando una vez restituido el servicio se pudo verificar que solo presenta como registro la causa penal signada bajo el Nº EP01-P-2015-7074 por el tribunal tercero de control penal ordinario; por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO sobre el cual tiene una medida cautelar sustitutiva; sin mas antecedentes penales. Se ampara esta resolución bajo las premisas establecidas en la Sentencia Nº 723, Exp. 01-0380. 15-05-01. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Antonio J. García García: “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.”; Sent. 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López: “La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…” Cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz. En consecuencia este Tribunal visto que el delito por el cual fue presentado en flagrancia el ciudadano MIGUEL ANTONIO MORILLO FREITEZ no amerita una pena privativa de libertad; y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a través del debido proceso y la búsqueda de la verdad este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en régimen de presentaciones al Imputado: MIGUEL ANTONIO MORILLO FREITEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad Nº V-24.359.504, de 23 años de edad, hijo de Sonia Freiter (V) y de Antonio morillo (V), ocupación u oficio Moto taxista, residenciado: santa rita, por la carretera vieja, calle principal, entrando a santa rita, teléfono (dice no poseer numero telefónico); todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 242 ordinal 3° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “La libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República.” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán. 1°.02-06. Exp. 00-0858. Sent. 130. En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se realiza audiencia especial para el otorgamiento de la medida; no siendo un requisito indispensable, ya que la misma no está fijada como obligatoria por el Código Orgánico Procesal Penal, siendo potestad del Juez. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, CONSISTENTE EN REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA 45 DIAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; para el imputado: MIGUEL ANTONIO MORILLO FREITEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad Nº V-24.359.504, de 23 años de edad, hijo de Sonia Freiter (V) y de Antonio morillo (V), ocupación u oficio Moto taxista, residenciado: santa rita, por la carretera vieja, calle principal, entrando a santa rita, teléfono (dice no poseer numero telefónico); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 44, ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Líbrese Boleta de Libertad.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA SUAREZ.