REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-003630
ASUNTO : EP01-S-2016-003630
AUTO FUNDADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputado, al haberse ejecutado ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN FECHA 13/06/2016 POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02; es por lo que procede este Juzgado de Control, audiencia y medidas Nº 01 cumpliendo funciones guardia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar las decisiones adoptadas en la audiencia especial de oír celebrada ante este Tribunal en fecha 15/09/2016, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
PABLO ANTONIO GUTIERREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.839.712, natural de Pedraza Estado Barinas, de 43 años de edad, profesión u oficio Encargado de finca, hijo de Ángela Gutiérrez (V) y de Elia Jiménez (F), Residenciado santa Bárbara de Barinas, ducha paiva, los pinos, Finca san Antonio, teléfono dice no tener numero telefónico.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Novena del Ministerio Publico solicitó en su oportunidad le fuera librada Orden de Aprehensión al ciudadano PABLO ANTONIO GUTIERREZ, plenamente identificado, en razón de la denuncia interpuesta por la niña NAYBEY ANZULY VILLEGAS AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, de 11 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización La Ceiba, calle 5, específicamente frente al Tanque de Agua, casa E-05, parroquia Torunos, municipio Barinas, titular de la cédula de identidad V-31.746.776, en compañía de su madre, quien dijo llamarse AGUIRRE PARADA YELITZA YSABEL, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 35 años de edad, soltera, educadora, residenciada en la Urbanización La Ceiba, calle 5, específicamente frente al Tanque de Agua, casa E-05, parroquia Torunos, Municipio Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 15.271.397, en la que expuso: “Vengo a denunciar que desde hace aproximadamente tres meses , titular de la cédula de identidad V-12.839.712, de 43 años de edad, estuvo abusando sexualmente de mi, esto ocurría cuando mi mama estaba durmiendo, él se iba para mi cuarto y mientras yo dormía me desnudaba, en ese momento cuando yo me despertaba él me estaba metiendo el dedo en mi vagina, hasta que un día me introdujo su pene en mi vagina, esto lo hizo en varias oportunidades, a cada rato me amenazaba y me decía que si yo le decía a mi mama ella me iba a pegar y él me iba a joder, mantuve lo que sucedía en secreto porque le tengo mucho miedo a mi padrastro PABLO GUTIERREZ, pero como el ya se fue de la casa yo decidí contarle todo a mi mama. Es todo”. Por tales razones la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicitó la Orden de Aprehensión, siendo la misma acordada por el Tribunal segundo de control, audiencia y medidas, solicitando la representación fiscal en su escrito la privación preventiva de libertad de conformidad con los supuestos del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, inician las investigaciones en el presente caso trasladándose hasta la urbanización las ceibas, calle numero 05, casa Nº E-05, frente al tanque de agua, Parroquia Torunos Municipio Barinas, al llegar al sitio sostienen entrevista con vecinos y moradores del lugar, quienes manifestaron a la comisión que el ciudadano se encuentra laborando como encargado de la finca San José, ubicada en el sector los pinos, Población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, trasladándose los funcionarios hasta el sector los pinos, sosteniendo entrevista con vecinos del sector los cuales señalaron a poca distancia una vivienda unifamiliar en la cual reside el ciudadano de búsqueda, trasladándose los funcionarios hasta el lugar, realizando varios llamados a la vivienda, siendo atendidos por una persona adulta de sexo masculino, a quien le informa el motivo de su presencia, quedando identificado el mismo como PABLO ANTONIO GUTIERREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.839.712, natural de Pedraza Estado Barinas, de 43 años de edad, profesión u oficio Encargado de finca, hijo de Ángela Gutiérrez (V) y de Elia Jiménez (F), Residenciado santa Bárbara de Barinas, ducha paiva, los pinos, Finca san Antonio, teléfono dice no tener numero telefónico; siendo la persona requerida a quien le informan la denuncia, y solicitud formuladas en su contra, procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión del mismo, y puesto a la orden del Ministerio Publico quien lo presenta ante este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de guardia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la LOPNNA cometido en perjuicio de la niña de 11 años N.A.V.A (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA); precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LOPNNA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, donde la victima expone y señala a su padrastro de nombre PABLO ANTONIO GUTIERREZ por abusar sexualmente de ella en varias oportunidades, y bajo amenazas; existe además el acta de investigación penal, reconocimiento medico forense que arroja como resultado que la menor de 11 años de edad presenta DESGARRO ANTIGUO A NIVEL 06 SEGUN EJE DEL RELOJ, así como también entre los elementos se encuentran actas de entrevistas e inspección técnica; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL
De una revisión de las actuaciones presentadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, se puede observar que el ciudadano PABLO ANTONIO GUTIERREZ; se encuentra SOLICITADO, SEGÚN OFICIO NÚMERO EJ02OFO2016002016, DE FECHA 18/06/2016, EXPEDIENTE EP01-S-2016-1891, POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la LOPNNA cometido en perjuicio de la niña de 11 años N.A.V.A (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA); POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO BARINAS; asimismo el ciudadano en audiencia de oír imputado manifestó ante el Tribunal: “yo le voy a decir la verdad yo me vine el 12 de febrero, y salimos todos y agarre el carro, y me fui pase el mes y me enferme, y en marzo le dije que yo estaba en santa bárbara, y ella fue y busco comida y a los días ella se entera que unas muchachas le dijeron que era mi esposa y ella es muy celosa, y le dijeron que estaba embaraza, y a ella la hicieron ir hasta san Cristóbal, y al momento de la rabia por lo que le habían dicho empezó a tomar y a llorar porque yo que la había engañado y la niña le dijo que yo estaba abusando de ella, y ella me comento y me dice que esta muchacha me va a volver loca, y luego me dijo que cuando ella se estaba bañando ella se tocaba y se metía el dedo, y ella me dice que por momento de rabia me denuncio, y luego me dijo que ella le dijo a un detective que le dice que vaya pasado mañana a que revisen a la niña, y me dijo que no me preocupara que ella iba a resolver eso, ella me llama y me dice, Pablo ayúdeme con lo de la ropa de los muchachos, le dije que yo no tenia dinero pero que me dejara vender unos cochinos para depositarle, y eso fue lo que paso, yo dure mas de dos meses sin ir a esa casa, y el problema de que me fui de esa casa fue por un hermano de ella que el llegaba tomado y siempre era un problema, y yo le dije a ella que yo no volvía hasta que el hermano saliera de la casa pero el siempre va, y nosotros siempre nos hablamos, yo le dije que me resolviera eso porque es delicado y me dijo que iba a retirar la denuncia pero luego dijo que la niña la estaban tratando los psicólogos. Y hasta el martes que hablamos, me dijo que quien me denuncio es la suegra y la hermana. Ella lo hizo por rabia pero después que ella se dio cuenta que yo no tenia a otra me dijo. Es todo”. Considerando que el delito por el cual el ciudadano esta siendo solicitado es un delito grave como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO; motivos por los cuales éste Tribunal tratándose del delito antes mencionado que amerita una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Art. 236, 237, y 238 del COPP, hasta tanto el imputado de autos sea escuchado por el Tribunal de Origen, y decida lo conducente; sin embargo es de hacer notar la magnitud del daño ocasionado, y los elementos en los cuales se fundamento la juez del tribunal segundo de control; siendo los siguientes:
1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 21 de abril de 2016, interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, por la niña NAYBEY ANZULY VILLEGAS AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, de 11 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización La Ceiba, calle 5, específicamente frente al Tanque de Agua, casa E-05, parroquia Torunos, municipio Barinas, titular de la cédula de identidad V-31.746.776, en compañía de su madre, quien dijo llamarse AGUIRRE PARADA YELITZA YSABEL, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 35 años de edad, soltera, educadora, residenciada en la Urbanización La Ceiba, calle 5, específicamente frente al Tanque de Agua, casa E-05, parroquia Torunos, Municipio Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 15.271.397, en la que expuso: “Vengo a denunciar que desde hace aproximadamente tres meses mi padrastro de nombre PABLO ANTONIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-12.839.712, de 43 años de edad, estuvo abusando sexualmente de mi, esto ocurría cuando mi mama estaba durmiendo, él se iba para mi cuarto y mientras yo dormía me desnudaba, en ese momento cuando yo me despertaba él me estaba metiendo el dedo en mi vagina, hasta que un día me introdujo su pene en mi vagina, esto lo hizo en varias oportunidades, a cada rato me amenazaba y me decía que si yo le decía a mi mama ella me iba a pegar y él me iba a joder, mantuve lo que sucedía en secreto porque le tengo mucho miedo a mi padrastro PABLO GUTIERREZ, pero como el ya se fue de la casa yo decidí contarle todo a mi mama”. La cual corre inserta al folio nueve (09)
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de abril de 2016, suscrita por el funcionario EDWIN BRIZUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, en la que deja constancia de haber identificado al denunciado como PABLO ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, natural de Barinas, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización La Ceiba, calle número 5, casa número E-05, específicamente frente al Tanque de Agua, Parroquia Torunos, titular de la cédula de identidad V-12.839.712. Inserta al folio catorce (14)
3.- INSPECCION TECNICA de fecha 21 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives EDWUIN BRIZUELA y RAFAEL MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, realizada en la Urbanización La Ceiba, calle numero 5, casa numero E-05, específicamente frente al Tanque de Agua, Parroquia Torunos del estado Barinas. la cual corre inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la presente investigación penal.
4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0609-577, de fecha 21 de abril del año 2016, practicado por el Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la niña NAIBEI VILLEGAS, de 11 años de edad, en el cual se evidencia que la misma presentó: “EXAMEN GINECOLOGICO: LABIOS MAYORES Y MENORES NORMALES. HIMEN DE FORMA ANULAR, CON DESGARRO ANTIGUO A NIVEL 06 SEGUN EJE DEL RELOJ. SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO RECIENTE. EXAMEN ANO RECTAL: NORMAL. CONCLUSIONES: SIN LESIONES CORPORALES. HIMEN DESFLORADO ANTIGUO. REGION ANORECTAL NORMAL” el cual corre inserto al folio dieciocho (18) de la presente investigación penal. Inserto al folio veinticinco (25).
5.- INFORME PSICOLOGICO, practicado por la Psicóloga MARIA BETANCOURT, a la niña NAIBEI VILLEGAS, de 11 años de edad, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Naybeys es una pre-adolescente femenina de 11 años de edad, la cual se considera que ha sido víctima de abuso sexual por parte del ciudadano Pablo Gutiérrez. No se observan conductas mitomaticas ni difamatorias. La niña presenta secuelas emocionales significativas, muestra síntomas de estrés poli traumático y conducta depresiva, por lo que se recomienda que continúe recibiendo atención psicológica. Inserto al folio veinticinco (25).
6.- ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, levantadas por el funcionario Detective EDWUIN BRIZUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, de fechas 22/23/24 y 25 de abril del año 2016, en las que consta que una vez realizadas todas las diligencias para ubicar al ciudadano PABLO ANTONIO GUTIERREZ, no fue posible su ubicación, ya que el mismo se fue del lugar en el que habitaba, siendo infructuosa su localización. Las cuales corren insertas a los folios diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la presente investigación.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Durante la celebración de la audiencia especial de oír imputado por ejecución de orden de aprehensión, el Ministerio Publico solicito la audiencia especial d prueba anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en relación a la sentencia 1049 de carácter constitucional, para así no someterla a revictimización y en aras de resguardar su estabilidad emocional, garantizar a la menor el interés superior del Niño; El tribunal toma las siguientes consideraciones: En relación a la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal en observancia de que en el presente caso nos encontramos con una victima especialmente vulnerable en razón de su edad (11 años), y de conformidad con la sentencia Nº 1049 de sala constitucional con carácter vinculante con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual establece que los jueces en materia penal podrán emplear la practica de la prueba anticipada prevista en el Art. 289 COPP para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, en su condición de victima, a los fines de evitar la declaración reiterada, garantizarle la estabilidad de su estado emocional; asimismo es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado. Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos. Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos; es por lo que visto que en el presente caso contamos con una niña de 11 años de edad victima de ABUSO SEXUAL, el tribunal en aras de garantizar el interés superior de la menor de conformidad con el Art. 78 CRBV, y evitar mayores consecuencias psicológicas por lo hechos acaecidos, brindando apoyo inmediato para así no someterla a revictimización, se acuerda la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico para el día JUEVES 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 A LAS 04:00PM.
D I S P O S I T I V A.
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ejecuta la Orden de aprehensión librada en contra del ciudadano PABLO ANTONIO GUTIERREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.839.712, natural de Pedraza Estado Barinas, de 43 años de edad, profesión u oficio Encargado de finca, hijo de Ángela Gutiérrez (V) y de Elia Jiménez (F), Residenciado santa Bárbara de Barinas, ducha paiva, los pinos, Finca san Antonio, teléfono dice no tener numero telefónico; LIBRADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL ESTADO BARINAS, EN FECHA 18/06/2016, EXPEDIENTE EP01-S-2016-001891, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LOPNNA COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA DE 11 AÑOS N.A.V.A (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2º DE LA LOPNNA), de conformidad con el Art. 236 del COPP, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica impuesta por la representación fiscal. SEGUNDO: Se declina la competencia al TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, ya que efectivamente de autos emergen actuaciones que determinan la competencia objetiva del conocimiento de la presente causa a ese juzgado, aunado al principio de prevención, previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica por el Sistema Iuris 2000, donde el tribunal segundo de control motiva la Orden de Aprehensión de conformidad con el articulo 236 del COPP; que le fuese solicitada por la Fiscalía Novena de este Estado, lleva a la convicción inequívoca que el conocimiento de las presentes actuaciones corresponde al referido juzgado por ser el tribunal de origen, toda vez que, dicho tribunal LIBRO ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DEL CIUDADANO PABLO ANTONIO GUTIERREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.839.712; POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LOPNNA COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA DE 11 AÑOS N.A.V.A (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2º DE LA LOPNNA); siendo un acto de procedimiento, la cual a criterio de esta juzgadora, determina la competencia para el conocimiento de dicha causa al tribunal segundo de control audiencia y medidas, por cuanto, este acto de procedimiento según el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una formalidad esencial dentro del proceso y a la vez compone el principio del Debido Proceso, que apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, donde el Estado asegura que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir, en consecuencia considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR la competencia al referido juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el imputado se encuentra requerido según oficio EJ02OFO2016002016, DE FECHA 18/06/2016, EXPEDIENTE EP01-S-2016-1891, POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la LOPNNA cometido en perjuicio de la niña de 11 años N.A.V.A (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA); POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO BARINAS. TERCERO: Se Acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según lo solicitado por la Fiscalía y por considerarse pertinente. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa privada de una medida menos gravosa, y se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existiendo elementos que hacen estimar a este tribunal la presunta participación del imputado de autos en los hechos que se investigan; en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Art 236, 237,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado PABLO ANTONIO GUTIERREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.839.712, natural de Pedraza Estado Barinas, de 43 años de edad, profesión u oficio Encargado de finca, hijo de Ángela Gutiérrez (V) y de Elia Jiménez (F), Residenciado santa Bárbara de Barinas, ducha paiva, los pinos, Finca san Antonio, teléfono dice no tener numero telefónico; POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LOPNNA COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA DE 11 AÑOS N.A.V.A (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2º DE LA LOPNNA); fijando como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION BARINAS; HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE ORIGEN DECIDA LO CONTRARIO. QUINTO: Se imponen Medidas de Protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTE EN: 6) prohibición realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. SEXTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, a los fines de que realicen valoración a la victima; de conformidad con el artículo 125 de la Ley Especial. SEPTIMO: Se acuerda la Prueba Anticipada solicitada por la representación fiscal para el día JUEVES 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 A LAS 04:00PM; de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la sentencia Nº 1049 de sala constitucional con carácter vinculante con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Se acuerdan las copias simples de toda la causa, solicitadas por la defensa privada, y la Fiscalía de todas las actuaciones. Así se decide. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-
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