REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 16 de Septiembre de 2.016
205° y 157°
Vista la diligencia de fecha 12-08-16, presentada por la Defensora Publica Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección al Derecho a la Vivienda; abogada: YADIRA RODRIGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.290.006 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº185.960 de la demandante en auto, ciudadana: MARIA DEL CARMEN AZUAJE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.914.218, domiciliado en el Barrio El Retruque, Avenida La Planta, diagonal a “Mi Bodega”, casa S/N de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, solicitando la nulidad de la admisión o en su defecto se ordene librar nueva notificación a las partes demandadas en auto, los ciudadanos: LUIS AMADO BRICEÑO y MARIA REBECA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.990.433 y V-15.967.680, con motivo del DESALOJO, llevado por ante esta Instancia, en la causa N° 155-16, este Tribunal; de una revisión del contenido de los autos y actas en la presente causa y de un análisis exhaustivo y de la consulta de la Ley que Regula este Juicio, así como de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que dicho procedimiento apertura en una audiencia de mediación previa al procedimiento oral regulado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo lo correcto, a los fines de subvertir el orden procesal y el debido proceso, fijar una audiencia de mediación, tal como lo prevé el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual entre otras regulaciones, procura la Mediación entre las partes y la igualdad ante la Ley, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicándose por mandato del mismo artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, de fecha 12 de Noviembre del año 2011 y publicada en la Gaceta Oficial N° 6.503, el procedimiento oral a los fines de sustanciar y sentenciar, estableciéndose diversas disposiciones concernientes al ámbito de aplicación, así como derogatorias, y el procedimiento judicial pertinente a partir de la entrada en vigencia del citado Decreto Ley; en consecuencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la minuciosa revisión ya planteada, y la observancia del respectivo auto de admisión irrito de la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana: MARIA DEL CARMEN AZUAJE, ampliamente identificada en autos, asistida por la Defensora Publica Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección al Derecho a la Vivienda, la abogada: YADIRA RODRIGUEZ MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 185.960, también ampliamente identificad en autos; en contra de los ciudadanos: LUIS AMADO BRICEÑO y MARIA REBECA GUTIERREZ, igualmente identificado, ordenándose su admisión por el procedimiento oral en virtud de la materia controvertida. Ahora bien, por cuanto el referido artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, de fecha 12 de Noviembre del año 2011 y publicada en la Gaceta Oficial N° 6.503, establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos de viviendas, de será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 859, hasta su definitiva conclusión, y considerando que se desaplico el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; no fijándose la Audiencia de Mediación, tal como lo establece el aludido artículo. Este Tribunal a los fines de evitar nulidades innecesarias, reorganizar el proceso y salvaguardar el derecho a la defensa ordena reponer la presente causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento oral, ordenándose citar nuevamente a las partes demandadas en autos, a los fines que comparezcan a la audiencia de mediación en la fecha y hora fijada por este Tribunal.
- II -
Considera imperioso este Juzgador, destacar que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de administración de justicia en el plazo más breve posible, según lo consagrado en nuestro texto constitucional. Sin embargo, el Tribunal, estima pertinente la indicada medida de reposición luego de realizar un análisis exhaustivo a la nueva legislación que establece como deber ineludible del Estado Venezolano procurar el equilibrio entre las partes, así como de las actas que componen el expediente; ahora bien, como quiera que las normas procedimentales son de estricto Orden Público, es decir, que no pueden ser relajadas por las partes y por ninguna autoridad; y en evidencia de que el Juez es el director del proceso, siendo su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, así como también, garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, amén de lo que disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tutelará el derecho de toda persona, garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa, por constituir el mismo un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, además, es obligación de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo o evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procedimental, ello de acuerdo con los artículos 206 y 211 del citado Código de Procedimiento Civil; y acogiendo y ratificando lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de agosto de 2003, proferida por el magistrado: ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que determinó, que la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la citada Constitución, estableciendo el encabezamiento de la norma mencionada no sólo la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además la obligación en que aquél se encuentra. Por su parte, el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Exp. N° 03-0778, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal dejó sentado lo siguiente:
“…En tal sentido, estima conveniente esta Sala, reiterar que el auto de admisión de la demanda no puede ser considerado como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el juzgado de la causa, debiendo considerarse, como un auto decisorio donde se verifican los presupuestos procesales y requisitos de la pretensión propuesta…” (Comillas y cursivas propias).
De lo anterior se colige, que en acatamiento al nuevo Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la pretensión del actor debe ser ventilada por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por lo que es evidente que al ser admitida dicha pretensión por el procedimiento oral, pero sin la fijación de la audiencia previa de mediación en su oportunidad y quedar desaplicado el instrumento aludido legal, podría incurrirse en que el acto procesal lesione normas de orden público que violan el debido proceso y el derecho a la defensa, y que dan lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió. No obstante, la inicialmente mencionada prohibición; ya que por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este criterio puntual, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propio auto o sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio a los justiciables, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución, de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien este Tribunal admitió la acción de Desalojo en fecha 22 de Julio de 2016, y en el transcurso del proceso la parte actora dio impulso procesal para cumplir con la citación de la parte demandada; sin que aun la parte demandada allá dado contestación alguna, no le está permitido al Juez cambiar los actos procesales que se deben realizar en la forma prevista en el Código y en las leyes especiales, lo cual, consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, y menos aún en el caso bajo estudio donde existe un procedimiento especial vigente, pues ante la demanda interpuesta y la necesidad de los actores de someter el conflicto al Órgano Jurisdiccional se hace obligatorio tramitar el procedimiento establecido en el novísimo Decreto Ley de Alquileres de Viviendas y así garantizar a las partes el contradictorio. Así se decide.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un procedimiento indebido por contrario imperio de la Ley, fundamentado en un error del propio Tribunal; por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, este Tribunal, con fundamento a la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe revocar el auto de admisión de fecha 22 de Julio de 2016, mediante el cual ordenó tramitar la acción pretendida por los actores ya mencionados por el procedimiento oral, sin la fijación de la Audiencia previa de Mediación, al aludido procedimiento oral. ASI SE DECIDE.
En armonía plena al contenido de la norma pautada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en concordancia con el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, así como los hechos arriba narrados, considera este Tribunal que la presente controversia se debe resolver por la vía del Procedimiento Oral previa fijación de la Audiencia de Mediación entre las partes y siendo que el Juez es el rector del debido proceso, es este quien deberá mantener las Garantías Constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso, el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de Orden Público, por lo que no es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia forzoso Reponer la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
Por lo tanto, este Tribunal pasa de inmediato a corregir la falta sobrevenida, previa las siguientes consideraciones: El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley; (omissis).
2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…” (Resaltado del Tribunal).
Preceptúa el artículo 26 ejusdem, lo siguiente: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
De las disposiciones constitucionales citadas se puede colegir que el Constituyente revistió de rango constitucional la obligación estatal de garantizar una justicia idónea, concretada en la actuación eficaz de los órganos jurisdiccionales, lo cual se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que al efecto señala que, “… El proceso constituye un instrumento esencial para la realización de la justicia…”, así pues, que cualquier actuación que se verifique en un proceso jurisdiccional bien con la participación de uno solo de los sujetos procesales y/o con el concurso de varios de ellos (juez y partes) y que sea contraria con la normativa citada atentaría contra el Orden Público Constitucional, y es por ello, por lo que este Juzgador, por mandato expreso de la ley; en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la ley procesal es fiel interprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil y evitando posteriores reposiciones inútiles, considera necesario reponer la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento oral y consecuencialmente declara nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCA el auto de admisión de fecha 22 de Julio de 2016 y consecuencialmente declara nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de admitir la demanda por el PROCEDIMIENTO ORAL, fijándose la oportunidad para la Audiencia de Mediación, ordenándose nuevamente la citación de los demandados para su comparecencia en la fecha y hora establecida por este Tribunal.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Diarícese
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes Y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal;
Abg. Wilmer Efrén Morillo.
El Secretario,
Abg. Juan Montes.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 Pm, se Registró y Publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Conste.-
El Scrio;
Exp. N° 155-16.
WEM/Jm.
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