REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 16 de Septiembre de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE N°: 159-16

DEMANDANTE: MARIA CRISTINA VICTORA PAREDES, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-20.965.852, domiciliada en el sector la Ceiba, Parroquia Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono: 0412-1522977.

DEMANDADO: ENDERSON SMITH VELASQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N°V-24.114.397, con domicilio en el sector Francisco Toro avenida 4, cerca del Ambulatorio Barrio Adentro, Municipio Cruz paredes del estado Barinas.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)


DE LOS HECHOS

Visto el Convenimiento suscrito en fecha 10-08-2.016, por los ciudadanos: ENDERSON SMITH VELASQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.114.397,con domicilio en el sector Francisco Toro avenida 4, cerca del Ambulatorio Barrio Adentro, Municipio Cruz paredes del estado Barinas y MARIA CRISTINA VICTORA PAREDES, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-20.965.852, domiciliada en el sector la Ceiba, Parroquia Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono: 0412-1522977, el cual es del tenor siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, miércoles diez (10) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron voluntariamente, ante la sala de éste despacho los ciudadanos: ENDERSON SMITH VELASQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de profesión agente de policía, titular de la cédula de identidad N° V-24.114.397, domiciliado en el sector chico Toro de la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y MARIA CRISTINA VICTORA PAREDES, venezolana, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.965.852, de este domicilio, quienes voluntariamente se presentaron en por ante éste Tribunal, en este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano: ENDERSON SMITH VELASQUEZ TORRES, antes identificado, instándolo a la conciliación amistosa como medio alternativo del proceso, previa imposición de ley, seguidamente expuso:
PRIMERO: Ciudadano Juez, “estoy de acuerdo con los solicitado por la madre de a darle la cantidad de: OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo) MENSUALES como obligación de Manutención de la siguiente manera: la suma de: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000.oo) los quince de cada mes y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000.oo) los últimos de cada mes iniciando la primera cuota en fecha 15-08-2016, los cuales se los entregare personalmente a la madre de mi hijo y ella me firmará un recibo.
SEGUNDO: Con relación al mes de diciembre, me comprometo a comprar los estrenos correspondientes al 24 de diciembre y el juguete, correspondiente a las festivas navideñas y que la madre le compre los estrenos del 31 de diciembre de del 2016.
TERCERO: Así mismo; me comprometo a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos y medicinas, calzados y vestido de uso diario y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral.
CUARTO: El Juez, concede el derecho de palabra a la madre del niño, ciudadana: MARIA CRISTINA VICTORA PAREDES, quien manifestó; “estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo”. Asimismo solicitan las partes que el presente Convenimiento sea homologado de acuerdo a los términos y condiciones antes expuestas. Es todo. (Cursivas del Tribunal).

En fecha 01-08-2016, este Tribunal mediante auto le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
En fecha 04-08-2016, este Tribunal mediante auto se admite y se ordena darle el curso de Ley correspondiente, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 10-08-2016, estando presentes ambas partes en la sede de este Tribunal, se procedió a llevar a cabo la audiencia de conciliación.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.
Se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas.




DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos: ENDERSON SMITH VELASQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.114.397, con domicilio en el sector Francisco Toro avenida 4, cerca del Ambulatorio Barrio Adentro, Municipio Cruz paredes del estado Barinas y MARIA CRISTINA VICTORA PAREDES, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-20.965.852, domiciliada en el sector la Ceiba, Parroquia Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas en beneficio de sus hijos, en los términos por ellos señalados.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.

El Juez Temporal,

Abg. Wilmer Efren Morillo.
El Secretario,

Abg. Juan V. Montes.


Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 12:30 de la mañana. Conste,

El Scrio; Montes.




Exp Nº 159-16

WEM/yyvm.-