REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de Septiembre de 2016
Año 206º y 157º
S-010-16.
Sentencia Definitiva.

PARTES SOLICITANTES: JEAN CARLOS MARTINEZ ARGUELLO y GENESIS ABIGAIL OBISPO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.645.828 y V-27.464.974, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Noris Gonzalez; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.695.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante este Tribunal Distribuidor de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual le correspondió por sorteo de Distribución realizado en fecha 14-07-2016, Recibido y admitido en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.016, por los ciudadanos: JEAN CARLOS MARTINEZ ARGUELLO y GENESIS ABIGAIL OBISPO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.645.828 y V-27.464.974, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: Noris Gonzalez; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.695; quienes solicitaron la disolución definitiva del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haber permanecido durante más de cinco (05) años separados de hecho.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de Febrero de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Rojas Estado Barinas, según consta en acta de matrimonio Nro. 01, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Registro Civil, durante el año 2011; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que su ultimo domicilio conyugal fue fijado en El Caldero, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Rojas del Estado Barinas, alegan también que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y que han permanecido separados por más de Cinco (05) años, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común desde el diez (10) de abril del año 2011. Acompañaron la presente solicitud acompañadas con copia certificada del acta de matrimonio y copias de las cedulas de identidad personal.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.016, la presente solicitud fue recibida y admitida, ordenándose librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados; asimismo que una vez conste en autos dicha publicación sea citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación, hiciera oposición a la presente solicitud en el supuesto de que fuere procedente; así mismo, se ordenó expedir por Secretaría copia certificada de la solicitud y del auto de admisión a los fines de que fuesen agregadas a la boleta de citación del fiscal. En misma fecha se libró y cumplió lo ordenado.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2.016, compareció la abogada: Noris Gonzalez, quien por medio de diligencia retiro el cartel de emplazamiento.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2.016, comparecio la abogada: Noris Gonzalez, quien por medio de diligencia consigno la publicación del respectivo cartel, realizado en el Diario de Los Llanos en fecha 29-07-2016.

En fecha dos (02) de agosto este tribunal lo da por recibido y ordena agregar a los autos, en esa misma fecha, se libro la boleta respectiva al fiscal séptimo del Ministerio Publico.

En fecha doce (12) de agosto compareció el ciudadano Oswaldo José Matarán Ávila en su condición de Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Barinas; en la misma fecha la Secretaría de este tribunal certificó la actuación practicada por el alguacil, ya identificado ut supra.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2.016, compareció el Abogado ADRIAN JOSE GOMEZ COA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo (A) del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.

Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por los solicitantes:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro.01 que corre inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Pedro Manuel Rojas, donde consta el vínculo matrimonial de los ciudadanos: JEAN CARLOS MARTINEZ ARGUELLO y GENESIS ABIGAIL OBISPO FLORES, ya identificados, la cual corre inserta en el folio tres (03) marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JEAN CARLOS MARTINEZ ARGUELLO y GENESIS ABIGAIL OBISPO FLORES, ya identificados, las cuales corren insertas al folio dos (02), ellas merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

-II-
MOTIVACION

Verificadas como han sido cada una de las actuaciones practicadas en la presente solicitud, las cuales se encuentran ajustadas a derecho y por cuanto en las mismas no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no apreciándose la existencia de objeción alguna y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legalmente prevista en el artículo 185-A del Código Civil, la cual establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio cuando ambos hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Del análisis de autos, se desprende que ambos cónyuges manifestaron ante este tribunal en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio el día 08-02-2011, que en efecto no convivían desde hace cinco (5) años, que no procrearon hijos, y que no obtuvieron bienes de fortuna, de lo cual este tribunal considera que hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años consecutivos que no hacen vida en común, que no hay hijos menores de edad que queden sometidos bajo condiciones especiales propias de la materia y mucho menos comunidad conyugal que sea sometida a partición; Así mismo, se desprende del análisis de autos que en fecha 20 de Septiembre de 2.016 el Fiscal especializado del Ministerio Público, estando dentro de su debida oportunidad procesal, manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud. En virtud de las precedentes consideraciones, se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y la competencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud, por lo que resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y Así se decide.

-III-
DECISIÓN
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos: JEAN CARLOS MARTINEZ ARGUELLO y GENESIS ABIGAIL OBISPO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.645.828 y V-27.464.974, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha ocho (08) de Febrero de 2011, según consta en Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 01, que corre inserta en los libros de Registro Civil llevado por el Registro Civil de la Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes, una vez consignen los emolumentos por Secretaría. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de cumplir con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Libertad a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. REINALDO BARAZARTE. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. GABRIELA VASQUEZ Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial. En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se Registró y Publicó la presente decisión LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. GABRIELA VASQUEZ. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial. Quien suscribe, Abg. GABRIELA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.429.954, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente Nro S-010-16, contentivo de la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, solicitada por los ciudadanos: JEAN CARLOS MARTINEZ ARGUELLO y GENESIS ABIGAIL OBISPO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.645.828 y V-27.464.974, respectivamente. Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Libertad, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil Dieciséis.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GABRIELA VASQUEZ M.-
RBP/gv.-
Sol. 010-16



EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. REINALDO BARAZARTE P.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GABRIELA VASQUEZ M.-
En la misma fecha y siendo las once y cincuenta (11:50) de la mañana, se registró y publicó la presente decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GABRIELA VASQUEZ M.-

RBP/gv.-
Sol. 010-16.