REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 23 de septiembre de 2016.
Años: 206º y 157º.
Vista la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, fundamentado en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil y recaudos anexos, signada con el Nº 282, la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 20-09-2016, que por distribución efectuada en fecha 21/09/2016, en la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho, presentada por los ciudadanos: KENIS ANTONIO MÁRQUEZ VARGAS Y YESSICA ANDREÍNA MOLINA MANZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.226.572 y V-24.322.353, en su orden, domiciliados en la calle 13 entre avenidas 19 y 20 del sector 5 de Julio, casa s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por la profesional del derecho Auvis Rosemary Rivero Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.385, mediante la cual exponen que desde hace algún tiempo, se encuentran separados de hecho, solicitando sea decretada la separación de cuerpos.
A los fines de providenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Artículo 188:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Artículo 189:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De acuerdo a la norma del artículo 189 del Código sustantivo Civil, sólo se requiere el hecho que los cónyuges se encuentren separados de hecho, sin que sea menester el transcurso de un lapso determinado o específico de tiempo de separación entre los cónyuges, debiendo en consecuencia el Tribunal, cumplido tal requisito, decretar la separación de cuerpos.
Con fundamento en las razones de hecho y derecho antes mencionadas, este Tribunal admite la presente solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni disposición expresa de la ley y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, DECRETA la separación de cuerpos de los solicitantes, ciudadanos: KENIS ANTONIO MÁRQUEZ VARGAS Y YESSICA ANDREÍNA MOLINA MANZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.226.572 y V-24.322.353, en su orden. Cada cónyuge tendrá derecho de fijar residencia en cualquier lugar del país.
Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y Registro Principal del Estado Barinas, de conformidad con el numeral 4 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas de ley de la presente sentencia Interlocutoria, a los solicitantes, de conformidad con el artículo 112 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de Ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña La Secretaria,
Abg. Nereyda Belandria Mora
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Se expidieron copias certificadas de ley.
Conste.
La Secretaria,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
Sol. Nº 1724.
Sent. Nº 55-2016.
JLP/nbm/um.
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