REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: EP21-S-2016-000463


SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN ZULAY RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 10.558.214.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RODOLFO ANDRÉS SUPERLANO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.219.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-


I

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), presentada por la ciudadana Carmen Zulay Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 10.558.214, asistida por el abogado en ejercicio Rodolfo Andrés Superlano Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.219, actuando en nombre propio en representación de la ciudadana Nazaret del Carmen Vásquez Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.965.166, en su condición de concubina e hija, respectivamente; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare Título Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos del de cujus Carmelo Antonio Vásquez, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –6.582.291, quien falleció ab-intestato el día 08/06/2.016, según consta en Acta de Defunción N° 15, de fecha 13-06-2.016, expedida por el Registro Civil Municipio Obispos, estado Barinas; causa que se sustancia con el Nº EP21-S-2016-000463 nomenclatura particular de este Tribunal.

II
El Tribunal para decidir observa:

Como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformados por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

Es oportuno acoger el Criterio de la Sala Civil, Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013, expediente 2013- 000482, Magistrada Ponente Iris Peña; donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de todo el país, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria donde se establece entre otras cosas:

“… Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto.

De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, la solicitante ciudadana Carmen Zulay Rivero, up supra identificada, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud:
• Copia certificada del Acta de Defunción del de cujus Carmelo Antonio Vásquez, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.582.291, quien falleció ab-intestato el día 08/06/2.016, según consta en Acta de Defunción N° 15, de fecha 13-06-2.016, expedida por el Registro Civil Municipio Obispos, estado Barinas. La cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Asimismo, consiga copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Nazaret del Carmen Vásquez Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.965.166, (en su condición de hija del De Cujus); y por cuanto las mismas, son documentos público, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su descendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Además consigna copia certificada de constancia de concubinato, de fecha 21 de enero del 2.008, expedida por el Consejo Comunal “Zamora I”, Urbanización Dominga Ortiz de Páez sector II, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Barinas estado Barinas, identificada con la letra “F”, y copia simple de constancia de concubinato, de fecha 23 de enero del 2.008, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas Parroquia Rómulo Betancourt Barinas estado Barinas, identificada con la letra “F”, en la cual se evidencia la presunta unión concubinaria del De Cujus Carmelo Antonio Vásquez, con la ciudadana Carmen Zulay Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.558.214. Este Tribunal aprecia que dichos documentos no tienen el suficiente valor probatorio, para demostrar dicha unión, ya que no son expedidos por el organismo competente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual resultaría imprudente para quien aquí decide, declarar como heredera del mencionado causante a la ciudadana Carmen Zulay Rivero.

• Igualmente, consignan copias simples de su cédulas de identidad y de los ciudadanas y Isabel Teresa Contreras y María Rafaela Galíndez de García, identificadas en autos (Testigos promovidos); dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. ASÍ SE DECIDE.

• En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanas Isabel Teresa Contreras y María Rafaela Galíndez de García, anteriormente identificadas, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante, up supra identificada, así como a la ciudadana Nazaret del Carmen Vásquez Rivero, anteriormente nombrada, y al de cujus Carmelo Antonio Vásquez, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 2.398.904; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas up-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

III
D I S P O S I T I V A.

En consecuencia, por las razones antes expuestas precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del De Cujus, Carmelo Antonio Vásquez, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 6.582.291, quien falleció ab-intestato el día 08/06/2.015, según consta en Acta de Defunción N° 15, de fecha 13-06-2.015, expedida por el Registro civil Municipio Obispos, estado Barinas; a la ciudadana: Nazaret Del Carmen Vásquez Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.965.166, (en su condición de hija); del de cujus, anteriormente mencionado. Asimismo, se deja a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.



El Juez


Abg. Richard Rivas Guillén
El Secretario


Abg. Juan Peterson.




RRG/AZMO.-