REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EN21-S-2015-000276

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por los ciudadanos José Benito Montilla y Crisanta Villamizar de Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.757.020 y 6.572.647, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Ysabel María Feo Yzquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.464, este Tribunal observa:

En fecha 12 de agosto de 2015, fue recibido el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, el cual fue admitido por auto del 13 de ese mismo mes y año, ordenándose recibir declaración a los testigos que oportunamente presentaran los interesados y decidir lo conducente, hecho lo cual devolver original con sus resultas a los solicitantes, así mismo se ordenó citar a los terceros interesados mediante cartel, para que comparecieran ante este Tribunal en el término de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del referido cartel, el cual debería publicarse en el diario “El Diario de los Llanos” de esta localidad, a formular oposición o exponer lo que considerasen pertinente, cuyo ejemplar fue librado en esa misma oportunidad.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2015, se ordenó a la parte interesada consignar a los autos a la brevedad posible, copia certificada del acta de nacimiento de la de-cujus María Leonarda Montilla Villamizar.

Ahora bien, para decidir este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad prolongada de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2015, fue admitida la solicitud, ordenándose recibir declaración a los testigos que oportunamente presentaran los interesados y decidir lo conducente, hecho lo cual devolver original con sus resultas a los solicitantes, así mismo se ordenó citar a los terceros interesados mediante cartel, para que comparecieran ante este Tribunal en el término de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del referido cartel, el cual debería publicarse en el diario “El Diario de los Llanos” de esta localidad, a formular oposición o exponer lo que considerasen pertinente, por otra parte, en fecha 14 de agosto de 2015, este Despacho ordenó a la parte interesada consignar a los autos a la brevedad posible, copia certificada del acta de nacimiento de la de-cujus María Leonarda Montilla Villamizar, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última fecha señalada, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento para su continuación, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, con fundamento en la norma supra transcrita, considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores
El Secretario,


Abg. José Lorenzo Morillo