|Exp.: 8035 Sent.: 145-2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
.
206° y 157°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MARLENE MARIA URDANETA DE NUÑEZ
DEMANDADO: AHMAD SALMAN EL HAJ
ACCIÓN: RESOLUCION DE CONTRATOS
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

II
PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, por cuanto ha sido designada la Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA, como Jueza Provisoria de éste Tribunal, según oficio No. CJ-15-2429 de fecha 10-08-2015 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la causa, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe impartir todo integrante de los Órganos Jurisdiccionales. ASÍ SE DECLARA.
Ocurren ante este Despacho la ciudadana MARLENE MARIA URDANETA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.896.857, asistida por el profesional del Derecho JUAN CARLOS ATENCIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.34.127, para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano AHMAD SALMAN EL HAJ, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número E-84.270.604 estimando la acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), equivalentes a la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T 1574,80.)
Ahora bien, recibida la Demanda del Órgano Distribuidor con su anexos, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 31 de marzo de 2014, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres y se ordenó la Citación del demandado, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la fecha que conste en actas su citación, a los fines de dar contestación de la demanda en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 24-04-2014, la parte actora presentó diligencia solicitando que se libraran recaudos de citación, a los fines de el Alguacil de este Tribunal practicara la citación personal. Asimismo, en fecha 04-06-14, el alguacil natural de este Tribunal expuso la imposibilidad de practicar la citación personal sobre el ciudadano AHMAD SALMAN EL HAJ.
En este sentido, se observa que en la presente causa no consta en autos algún otro acto de impulso procesal, por lo cual de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura de esta manera la perención de la instancia de un año.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, no debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 24-04-2014, oportunidad en la que la parte actora presento diligencia hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) años, un (05) meses y tres (3) días, sin que se haya realizado algún acto del procedimiento por las partes, por lo que es forzoso para este Despacho concluir que, en el caso de marras ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Esta Juzgadora comparte la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el sentido de que para que se produzca la perención:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación, son las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde la última actuación de impulso procesal por las partes. La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas; es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, dado que, desde el 24-04-2014, fecha en la que la parte actora realizó la última actuación en el proceso, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentó la ciudadana MARLENE MARIA URDANETA DE NUÑEZ contra el ciudadano AHMAD SALMAN EL HAJ, previamente identificadas en la parte narrativa de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este TRIBUNAL SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.

Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA

EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA


Siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 145-2016.-

EL SECRETARIO


Exp.:8035
CGA/lc