REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2

Maracaibo, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-026256
ASUNTO : VP03-R-2016-001151

DECISIÓN Nº 317-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas YENNYS DIAZ MARTINEZ y NAIBELITH TORREALBA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 900-16, dictada en fecha 09 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de la audiencia oral de presentación de imputados, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.906.200 y KENDRY JOSE LOZADA FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 20.230939, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MICHAEL MORALES y LEOPOLDO MORALES y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se ingresó la presente causa en fecha 13 de septiembre de 2016 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Las abogadas YENNYS DIAZ MARTINEZ y NAIBELITH TORREALBA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ y KENDRY JOSE LOZADA FERRER, antes identificados, plantearon recurso de apelación en los siguientes términos:

Señaló la Fiscalía que, " Le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo obligatorio por parte del Fiscal del Ministerio Público que los escritos tengan una adecuada motivación basada en la descripción de los hechos y el conocimiento de cada una de las actuaciones practicadas. En éste estado, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedemos en este acto a ejercer Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión Nº 900-16, de fecha 09/09/2016, en la cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.906.200 y KENDRY JOSÉ LOZADA FERRER CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.230.939, quienes fueron presentados ante ese juzgado e imputados formalmente por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de MICHAEL MORALES Y LEOPOLDO MORALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, por evidenciarse de actas una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. Se evidencia de las actas claramente que la Juzgadora no tomo en consideración el cúmulo probatorio presentado en el acto de presentación, que demostraban la autoría y participación del imputado de actas en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de MICHAEL MORALES Y LEOPOLDO MORALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, causando así la posibilidad manifiesta de que el imputado se sustraiga al proceso haciéndose efectiva su libertad en la audiencia de presentación de imputado, por cuanto la Jueza Cuarta de Control impuso a los imputados de auto MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ y KENDRY JOSÉ LOZADA FERRER, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de presentación periódica por ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de lo solicitado por los suscritos fiscales al momento de realizar la referida Audiencia de Presentación de Imputados, generando de esta manera la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados, al asumir éste una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal, del cual somos los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. El presente recurso se formula en los siguientes términos que se describen a continuación:, EJERCEMOS EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO en contra de dicho fallo, toda vez QUE NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DE DOS HECHOS PUNIBLES QUE EXCEDEN DE 10 AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO TAL COMO LO PREVEÉ EL ARTICULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR EXISTIR PLURALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA PRESUMIR LA PARTICIPACIÓN DE LOS ALUDIDOS CIUDADANOS EN LOS REFERIDOS DELITOS IMPUTADOS EN ESTE MISMO ACTO. Siendo oportuno aclarar por parte de estas representantes Fiscales, en lo que se refiere a los tipos penales imputados que los mismos se refieren a conductas que por su características atentan directa e indirectamente contra las estructuras fundamentales, constitucionales, cuya comisión por parte de la organización o bandas delictivas se teme, ya que los resultados de tales actos repercuten de igual manera en el colectivo en todos los ámbitos sociales, que hace necesario al Estado Venezolano implementar mecanismos que permitan combatir e incluso desmantelar estos grupos subversivos que hacen vida en nuestro país y muchos de ellos han crecido de forma vertiginosa por la falta de de acción y participación de los entes Gubernamentales. Se trata de delitos que afectan la sociedad venezolana cuyo flagelo ha aumentado considerablemente en los últimos tiempos y en el presente caso fueron detenidos en flagrancia los ciudadanos cuando ya pretendían cerrar la oficina donde realizaban esos actos, donde además se localizaron una cantidad de cheques, sin demostrar para el momento su procedencia que necesariamente debe ser investigada en la fase preparatoria que se inicia, sin embargo, en virtud del peligro de fuga existente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no garantizará las resultas debidas del fin del proceso. Ahora bien es cierto que en los actuales momentos nos encontramos en una crisis social donde en principio el derecho imperante debe de ser la libertad y la privación de la misma debe de ser la excepción; no es menos cierto que el juzgador debió de tomar en cuenta los elementos de convicción que fueron recabados al momento de la aprehensión de los cuales se desprenden suficientes elementos que permitan de manera alguna evidenciar la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de MICHAEL MORALES Y LEOPOLDO MORALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de la MICHAEL MORALES Y LEOPOLDO MORALES y personas aun por identificar, encontrándose lo solicitado por la vindicta publica ajustado a derecho. Todo ello de conformidad con el criterio pacifico reiterado de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 592, en fecha 25 de Marzo de 2003, en Sala Constitucional, para su procedencia, en la cual se deja constancia, que la suspensión de los efectos de la decisión que dicta el tribunal de Control en la Audiencia Oral de Presentación, es de carácter provisional e instrumental, lo cual acredita sin lugar a dudas, el resguardo de la garantía de la libertad persona! y la seguridad publica contenida en el articulo 44 de la Constitución Nacional. En refuerzo a lo antes expuesto, estos representantes del Ministerio Publico se permiten traer a colación la sentencia No. 742 de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: "...la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad....
En éste orden de ideas, el Ministerio Público como garante de la Constitución y de las leyes nacionales y como ente de buena fe, debe recabar todos aquellos elementos que permitan demostrar la responsabilidad penal del imputado, así como también aquellos que permitan exculpar al mismo. En efecto para que sea atribuido la comisión del delito, es necesario que esté demostrado procesalmente, con elementos idóneos, una condición esencial para tal fin, pero dicha acción debe ser necesariamente atribuida a determinada o determinadas personas, a través de un nexo o conexión, donde los fundamentos para lograr la imputación de tal acción, sean capaces sin lugar a dudas, de llevar una convicción, todo lo cual vendría a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentarían la irreprochabilidad de la conducta antijurídica. Para abordar el análisis de tales delitos, es preciso aclarar, como punto previo, qué es un delito relacionado1 con la delincuencia organizada, expresión ésta que se considera el género omnicomprensivo de los delitos "considerados", "asociados" y "propios" de delincuencia organizada. Por otra parte, en relación a la decisión del Tribunal A Quo de desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, se evidencia que la Audiencia de Presentación de Imputados constituye un Acto Formal de Imputación, en la cual se le cercena el derecho al Ministerio Público como titular de la acción penal, por cuanto es a quien corresponde adecuar la conducta de los ciudadanos aprehendidos en el derechos, siendo una calificación provisional que será en el devenir de la investigación donde se recaban los elementos que permitan demostrar la responsabilidad penal de los imputados o desvirtuar la misma…
… Así se tiene que, la Representación Fiscal, fundamenta su petición en la denuncia que la Jueza A quo, al modificar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, estos es, al desestimar los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y en consecuencia, decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ y KENDRY JOSÉ LOZADA FERRER, causó un gravamen irreparable en el presente proceso, coligiendo las integrantes de esta Alzada, que tal razonamiento obedece a que la Juzgadora cercenó la labor investigativa del titular de la acción penal. Argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina precedentemente citada, permiten concluir lo siguiente:
En primer lugar, con relación a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con relación a los ciudadanos MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ y KENDRY JOSÉ LOZADA FERRER, la Juzgadora indicó que: "Ahora bien, en relación a la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR...realizada por la Fiscal el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ y KENDRY JOSÉ LOZADA FERRER, observa esta Juzgadora del contenido de las actas procesales, que la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado algún elemento de convicción que relacione a los imputados de autos con algún grupo organizado de actividad delictiva, ni de que los mismos formaran parte de un grupo de delincuencia organizada, ni de que se hubiesen asociado para planificar la comisión del algún hecho delictivo, aunado a que los delitos por los cuales se considera acreditada la existencia del delito de Asociación para delinquir, están expresamente señalados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y se evidencia de actas de los delitos imputados por la Representación Fiscal en la presente Audiencia (sic) a los ciudadanos MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ y KENDRY JOSÉ LOZADA FERRER, no se encuentran dentro de los señalados en la mencionada Ley Orgánica, todo lo cual trae como consecuencia que no pueda adecuarse la conducta de los mencionados ciudadanos, a la referida norma jurídica, por lo que considera esta Juzgadora ajustado a derecho DESESTIMAR la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR...en relación a los imputados MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ y KENDRY JOSÉ LOZADA FERRER", por lo que la Jueza en su fallo, desconoce el contenido del artículo 27 en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece: "...Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos p ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionado los delitos cometidos o ejecutaos por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de esta Ley", siendo que en el presente caso se encuentra demostrado con el documento de Registro Mercantil, por cuanto los imputados de autos forman parte de la sociedad mercantil y representan al presidente y el vicepresidente de la empresa Social Card, Compañía Anónima.
Por lo que la Jueza de Control al desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con relación a los ciudadanos MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ y KENDRY JOSÉ LOZADA FERRER, limitó la labor del Ministerio Público, ya que su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las Experticia necesarias para el esclarecimiento de los hechos. La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato constitucional y legal que tiene del monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública, y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso.
Esta Alzada, estima oportuno indicar, con respecto a los ciudadanos MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ y KENDRY JOSÉ LOZADA FERRER, que comparten la precalificación jurídica indicada por la Representante Fiscal en el acto de presentación de imputados, no obstante es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los hechos, si resultare necesario ajustaría a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos mencionados.
Es por lo que solicitamos éstas Representantes Fiscales, a los miembros de la Sala de el Tribunal de Alzada, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, se acuerde revocar la decisión emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto no se encuentra ajustada a Derecho, en virtud de que se desprende de las actuaciones antes indicadas para éstas Representaciones Fiscales, que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la presentación e imputación formal de los ciudadanos MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ y KENDRY JOSÉ LOZADA FERRER, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de MICHAEL MORALES Y LEOPOLDO MORALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, por tratarse de delitos esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, la pena que podría a llegar a imponerse en el caso excede de diez (10) años en su limite máximo.”.

III
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN:

El abogado PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMUDEZ, en su carácter de defensor del imputado KENDRICK JOSÉ LOZADA FERRER, expuso lo siguiente: " actuando en este acto como defensor privado del imputado KENDRICK JOSÉ LOZADA FERRER, tomando en consideración, que la Fiscalía del Ministerio Público, ejerció de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación basándose en el efecto suspensivo, con ocasión al decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido, esta defensa procede a dar contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes: Esta defensa técnica considera, procedente en derecho solicitar a esa digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer del recurso propuesto, declare INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Fragancia del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en contra de la presente decisión, por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al Acto de Presentación de Imputados. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO. En este mismo orden de ideas, es menester acotar que, las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, en tal sentido, se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida, por ello, esta defensa observa que en el caso concreto, se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicita se confirme la decisión recurrida en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Jueza a quo, valoró los requisitos de procedencia de las medidas de coerción personal. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADA. Así las cosas, al constatar entonces esta defensa, que la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Mérito, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la declaratoria sin lugar de la pretensión del Ministerio Público de varios planteamientos, lo que se traduce en una decisión judicial que cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, por lo tanto se solicita respetuosamente a que esta Sala concluya, que el referido acto jurisdiccional, cumple con los requerimientos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se insiste, en que la decisión dictada por el Juzgado a quo, cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una protección a la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del principio del debido proceso, solicitando respetuosamente, se mantengan las mencionadas medidas acordadas. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADA….”
IV
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

El abogado ERNESTO RÍOS OCANDO, en su carácter de defensor de la imputada MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ, quien expuso: "ratificamos la desestimación jurídica de asociación para delinquir de estafa en grado de continuidad por cuanto los hechos no encuadran en el tipo penal solicitado por la representación fiscal debido a que las actas policiales se evidencia que no hubo una inducción al error o al engaño puesto que es evidente que existe una contradicción donde la parte que dice ser la victima erogo un dinero por concepto de gastos administrativos para la obtención de vehículo ahora bien cabe de destacar que en todo caso no puede haber continuidad debido a que existe una denuncia y una investigación penal previa de fecha 26-07-16, hecho que evidentemente interrumpe dicha continuidad asimismo también cabe de denunciar la nulidad absoluta del procedimiento por vicios y en las actuaciones policiales debido a una violación del derecho a la defensa y el debido proceso previsto y sancionado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por haber sido una aprehensión en procedimiento de fragancia cuando no existe dicha fragancia tal y como lo describe el articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, también, como bien establece el acta de investigación penal se hizo la verificación en el sipol no arrojando ningún tipo de solicitud orden de captura u aprehensión por tanto configurándose este en una privación ilegitima por parte de los cuerpos policiales cabe de destacar que la investigación penal que ya tenia en curso en el mes de julio mi defendida no ha sido notificada y por cuanto hasta la fecha no tenia conocimiento, en la misma investigación las victimas en cuestión en este procedimiento son los denunciantes. En consecuencia haciendo nulo de nulidad absoluta el procedimiento judicial, es todo".

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su apelación, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma:

Alegó la representante del Ministerio Público que, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su decisión decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los imputados MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ y KENDRY JOSE LOZADA FERRER, difiriendo igualmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra fundamenta en los siguientes términos:

“…Consideraciones para decidir: En cuanto al delito de Asociación para delinquir, establecido en el Artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, el referido articulo establece textualmente: "... Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión. (...). Considera esta Juzgadora DESESTIMAR la imputación hecha por el representante del Ministerio publico en relación a la presunta comisión delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud que de actas no se demuestra la existencia permanente de una organización con objetivos delictivo y que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública, además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos de los previstos en la Ley de Delincuencia organizada no siendo el delito de estafa un delito previsto en la mencionada ley. Una vez desestimado el delito de asociación para delinquir la Juez procede inmediatamente a imponer nuevamente a los imputado antes mencionados, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5o de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho imputado, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, en especial del PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL ACUERDO REPARATORIO PARA LOS DELITOS DE MENOR PENA, toda vez que el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, es susceptible de la suspensión condicional del proceso y del acuerdo reparatorio, a lo cual el imputado KENDRICK LOZADA, expuso:" A fin de dar termino a este proceso acepto el hecho y solicito un acuerdo reparatorio con la victima, es todo". Seguidamente la imputada MONICA GUARDIOLA, expuso: "A fin de dar por terminado este proceso acepto el hecho y deseo llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, es todo". Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MICHAEL MORALES Y LEOPOLDO MORALES, no así el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acordando esta juzgadora DESESTIMAR la imputación hecha por el representante del Ministerio publico en relación a la presunta comisión delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud que de actas no se demuestra la existencia permanente de una organización con objetivos delictivo y que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública, además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos de los previstos en la Ley de Delincuencia organizada no siendo el delito de estafa un delito previsto en la mencionada ley. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos KENDRICK LOZADA FERRER y MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ, plenamente identificados en actas, son autores o participes de los hechos que se investigan, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/09/16, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Maracaibo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios (02 al 04) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 07/09/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Maracaibo, inserta a los folios (05 y 06) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. 3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07/09/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación Maracaibo, inserta a los folios (07 al 09) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07/09/16, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación Maracaibo, inserta al folio (10) de la presente causa. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/09/16, realizada por el ciudadano MICHAEL MORALES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación Maracaibo, inserta al folio (11 y 12) de la presente causa. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/09/16, realizada por el ciudadano LEOPOLDO MORALES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación Maracaibo, inserta al folio (55 y 56) de la presente causa. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD del MINISTERIO PUBLICO, en cuanto acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón que el delito de ESTAFA CONTINUADA, es un delito susceptible de Suspensión Condicional, no existiendo por ende peligro de fuga, a la par que los hoy imputados son transgresores primarios y aportan una dirección clara razón por la cual se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que lo establecido en el ord. 4o es suficiente para asegurar las resultas del proceso, imponiéndole la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y LA PRESENTACIÓN ANTE EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS CADA QUINCE (15) DÍAS, por lo que se acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS MISMOS. Todo en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de liberta establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 354 Y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. QUINTO: visto la manifestación de los imputados de llegar a un acuerdo reparatorio con las victimas, se acuerda fijar una audiencia Oral, para realizarse la misma contando con la presencia de las victimas para el día 20-09-2016 a las 11:00 AM, ASÍ SE DECIDE. SEXTO: En relaciona a la nulidad del procedimiento solicitada por la defensa de la imputada MÓNICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ, bajo el argumento que los procedimientos realizados por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas en el caso en cuestión esta evidentemente viciados de nulidad absoluta por estar estos funcionarios y procedimientos en violaciones a los derechos consagrados en la constitución de la república al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa específicamente por la presunta aprehensión en fragancia de su defendido cuando existía una previa denuncia ante el mismo cuerpo policial en la cual ya se había iniciado un proceso de investigación penal para la fecha del 26-07-16, debido a dichas circunstancias las presuntas victimas incoaron una nueva denuncia telefónica el día 07-09-16 y como se denota de las actas verificando las identidades de los presuntos imputados en el sistema de información policial sipol arrojo que sus defendido no tenia ningún tipo de solicitud u orden de aprehensión con lo cual procedieron a criterio de la defensa a privar ilegítimamente de libertad a sus defendidos y como bien establece las actas policiales informando a la fiscalía décimo tercera en cuyo despacho discurría la investigación penal ante descrita estos hechos, a juicio de la defensa dejan claro que al no ver flagrancia en la comisión de los hechos y al haber tanto la fiscalía 13 del ministerio publico aprobado dicha aprehensión tanto como los funcionarios del CICPC incurren en violaciones constitucionales ya denunciadas por que ninguno de estos funcionarios publico tenían facultad para aprehender sin una autorización judicial previa, cabe de señalar y es necesario destacar que para que la aprehensión en fragancia procediera como bien establece el Código Orgánico procesal penal tenia este que realizarse a pocas horas o al poco tiempo de la comisión del hecho y como ya bien se ha señalado y dejan claro las actas policiales hubo una denuncia previa y una investigación en un despacho fiscal en la cual no se procedió a dictar ordenes de aprehensión, se declara SIN LUGAR, toda vez que el delito imputado es estafa continuada, que como delito continuado el ultimo acto se ejecuto el día 07-09-2016, fecha en la cual las victimas se dirigen a la empresa SOCIAL CARS, donde se las victimas refieren que los imputados nuevamente los engañan no entregándoles el vehículo y requiriéndole mas cantidad de dinero. Por ultimo en relación a lo alegado por la defensa en cuanto a que se desestime también la estafa en su calificante de continuidad por que el hecho de que una disconformidad en una contratación bien sea civil o mercantil no puedo ser calificado como estafa y mucho menos puede ser tratado como un delito corresponde, considera esta Juzgadora que nos encontramos en la fase incipiente del proceso en el cual el Ministerio Publico determinara si como refiere la defensa se trata de una contratación bien sea civil o mercantil, bastando en esta acto que existan elementos que hagan presumir la participación de los imputados. SÉPTIMO: En relación a la solicitud del abogado ABG. PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMUDEZ, en su carácter de defensor de la imputada KENDRICK JOSÉ LOZADA FERRER, en cuanto a desestimar el delito de estafa continuada bajo el argumento que su defendido posee una empresa legalmente constituida con su registro respectivo llamada social cards por anexado en actas no es una empresa que traba en clandestinidad posee buena reputación y trabaja con una gama de clientes con ventas programadas que abarcan desde artefactos eléctricos enseres y vehículos posee su rif y local comercial y en la cuales laboran bajo elaboración de contrato de mutuo acuerdo entre las partes en cuanto a las establecidas por la ley previamente, y realizados bajo mutuo acuerdo y en las cuales se estableces convenios de pagos previa establecidos en potras palabras es una empresa legalmente establecida en el mercado manteniendo en record positivo con sus clientes por cuanto nunca ha estado dicha empresa inmiscuida en delito alguno, se declara sin lugar la misma por los argumentos antes expuesto…”

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación en efecto suspensivo y las contestaciones al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio se evidencia que los argumentos esgrimidos por la Jueza de Instancia, respecto a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad decretada a favor de los imputados MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ y KENDRY JOSE LOZADA FERRER, en base al principio de la libertad, y a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, ya que no se adecua a los hechos en la presente causa, pues a criterio de la Juez A quo los hechos se adecuan sólo al delito de Estafa Continuada Agravada, imputado por el Ministerio Público, en el acto de presentación; en tal sentido esta Alzada considera necesario mencionar lo siguiente:

Es preciso señalar, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”.


Ahora bien, para que esta Sala se pronuncie sobre la revocatoria de la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y solicitada por la Vindicta Pública en su apelación en efecto suspensivo, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; es necesario señalar que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos ilícitos graves, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas; como lo son los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MICHAEL MORALES y LEOPOLDO MORALES y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido, evidencia esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción que fueron los señalados por la Vindicta Pública, durante el acto de audiencia de presentación efectuada el día 09 de septiembre de 2016, y los cuales observó a su vez el Jurisdicente, tales como: 1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 07-09-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación Maracaibo, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ y KENDRY JOSE LOZADA FERRER, la cual se da por reproducida. 2.- Acta De Notificación De Imputado, de fecha 07-09-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación Maracaibo; 3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07-09-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación Maracaibo, 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 07/09/16, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación Maracaibo, 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/09/16, realizada por el ciudadano MICHAEL MORALES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación Maracaibo; quien expuso entre otras cosas lo siguiente: "Resulta que el día de hoy 07-09-2016, me encontraba en compañía de mi hermano de nombre Leopoldo Morales, en la empresa social cars, con la finalidad de verificar el estatus del financiamiento de un vehiculó el cual quería adquirir, fuimos atendidos por los ciudadanos 01.- KENDRICK LOZADA (REPRESENTANTE LEGAL) y 02.- MÓNICA. GUARDILLA (ABOGADA), quienes me manifestaron que para poderme hacer entrega del vehiculó en alusión, yo debía cancelarle la cantidad de 120.000.00' Bolívares o de lo contrario no se hacían responsables por el dinero que ya les habla entregado en ocasiones anterior por- cargos administrativos e inicial del vehículo, por lo que decidí realizar una llamada telefónica a funcionarios del CICPC, manifestándole lo que estaba ocurriendo, quienes se apersonaron en la empresa antes mencionada abordando a estas personas en el momento que estaban cerrando el establecimiento comercial le solicitaron documentación personal y les incautaron varios documentos como cédulas y cheques, razón por la cuenta me encuentro en esta oficina. inserta al folio (11 y 12) de la presente causa, 6.- Asimismo Denuncia común, de fecha 26-07-2016 de la víctima quien expuso: “"Resulta que el día viernes 04-12-2015, en horas" de la mañana me traslade hacia la empresa SOCIAL CARS, ubicada en el sector Indio Mará, con la finalidad de solicitar la compra de un vehículo; MARCA; CHERY, MODELO: ORINOCO, AÑO: 2013, el cual lo estaban ofreciendo por la cantidad de 1.800.000 bolívares, por lo que me comunicaron que debía cancelar primeramente los gastos administrativos lo cual les hice entrega de un cheque por la cantidad de 85.000 bolívares, asimismo como inicial me pidieron la cantidad de 270.000 bolívares, cancelándolo por medio de una transferencia bancaria al número de cuenta 01340073310731066646 perteneciente a dicha empresa, posteriormente me informaran que me entregarían el vehículo para el día 15-02-2016 y hasta la presente fecha no he obtenido respuesta ;' alguna, trasladándome nuevamente hacia la empresa donde me percato que el personal con quien había hecho el negocio ya no laboraba allí y los actuales me comunicaron que no se hacían responsable por entrega de ningún tipo de vehículo ya que no era competencia de ellos directamente, por tal motivo me traslade hacia este organismo policial a fin de notificar sobre los sucedido, es todo.” Folio 57; y 7.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LEOPOLDO MORALES, quien entre otras cosas expuso “Resulta que el día de hoy 07-09-2016, me encontraba en compañía de mi hermano de nombre Michael morales, en la empresa social cars, con la finalidad de verificar el estatus del financiamiento de un vehiculó el cual quería adquirir, fuimos atendidos por los ciudadanos 01.- KENDRICK LOZADA (REPRESENTANTE LEGAL) y 02.- MÓNICA GUARDIOLA (ABOGADA), quienes me manifestaron que para poderme hacer entrega del vehiculó en alusión, yo debía cancelarle la cantidad de 120.000.00 Bolívares o de lo contrario no se hacían responsables por el dinero que ya les había entregado en ocasiones anterior por cargos administrativos e inicial del vehículo, por lo que decidí realizar una llamada telefónica a funcionarios del CICPC, manifestándole lo que estaba ocurriendo, quienes se apersonaron en la empresa antes mencionada abordando a estas personas en el momento que estaban cerrando el establecimiento comercial le solicitaron documentación personal y les incautaron varios documentos como cédulas y cheques, razón por la cuenta me encuentro en esta oficina…”; 8. Copia Simple del Registro de Comercio de la Sociedad Anónima “Social Cars”, constituida presuntamente por los ciudadanos KENDRICK JOSE LOZADA FERRER, STIVEN ALEJANDRO ARVELAEZ ZAMBRANO y MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ, que riela inserta a los folios 20 y 52 y sus vueltos y copias simples de documentos pertenecientes a la mencionada Compañía, 9. Copia simple de Documento denominado Solicitud de Afiliación perteneciente a “Social Cars”, identificado con el Nº 0171 realizado a nombre del ciudadano MICHAEL RAIMOND MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 14.257.447, por un monto de 270.000 bolívares. 10. Copia simple de Documento denominado Solicitud de Afiliación perteneciente a “Social Cars”, identificado con el Nº 0121 realizado a nombre del ciudadano MICHAEL RAIMOND MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 14.257.447, por un monto de 85.000 bolívares por concepto de carro chery Orinoco año 2013. 11. Copia Simple de Recibo Nº 593324936 de Transferencia a Terceros en el Banco BANESCO, de fecha 21/04/2016, por un monto de 270.000 realizado por el ciudadano MICHAEL MORALES, en el cual se observa que aparece como beneficiario “Social Cars C.A”, riela inserto al folio (60). 12. Oficio Nº 9700-242-DEZ-DC-4785 de fecha 08/09/2016 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica dirigido al Grupo de Trabajo contra la Delincuencia Organizada, mediante el cual remite EXPERTICIA realizada a los documentos identificados como Cheques y Cedulas de Identidad que les fueron incautados a los encausados de autos al momento de la Aprehensión, observando que del dictamen pericial practicado a los mismos se concluyo lo siguiente: “1.- Las Piezas debitadas, mencionadas y descritas en los numerales (01), Dos (02) seis (06), ocho (08), diez (10) y doce (12), de las partes expositivas del presente dictamen pericial, cumplen con todos los elementos de seguridad correspondientes a estos tipos de documentos, por lo que se determinan como AUTENTICA. 2.- Las piezas debitadas mencionadas y descritas en los numerales tres (03), Cuatro (04), Cinco (05), Siete (07), Nueve (09), Once (11), Trece (13) y Catorce (14), de las partes expositivas del presente dictamen pericial, NO cumplen con los elementos de seguridad correspondientes a estos tipos de documentos, por lo que se determina como FALSA…”; elementos que hacen presumir que los imputados, han sido presuntos autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que le han sido atribuidos, por cuanto se evidencia una narración precisa de los hechos de las víctima MICHAEL MORALES y LEOPOLDO MORALES, y de las actas de entrevistas tomadas en la presente causa, así como de la extensa Acta de Investigación Penal de fecha 07-09-2016, inserta a los folios 02 al 04, la cual decantó en la aprehensión de los presuntos autores y/o participes en los ilícitos penales atribuidos en el presente caso (fumus bonis iuris);

Además existe una presunción razonable, en este caso, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”. Al respecto, es necesario señalar, que la norma estipula dos (02) supuestos donde para cada uno de ellos, se establecen las circunstancias que lo hacen procedentes, a saber: 1) el artículo 237 del citado texto legal, prevé las circunstancias que deben considerarse para decidir acerca del peligro de fuga y; 2) el artículo 238 eiusdem, prescribe lo propio para decidir sobre el peligro de obstaculización; pudiendo presentarse en cada caso en particular solo uno de los presupuestos previsto en el citado artículo 236.3 del texto in comento, o igualmente los dos.

En el caso sub iudice, los delitos imputados por la Representación Fiscal, son los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MICHAEL MORALES y LEOPOLDO MORALES y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ello, partiendo de la gravedad de los hechos punibles, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos delitos, por cuanto son hechos que generalmente conllevan a tener presente una multiplicidad de victimas, los cuales son de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, que al efecto disponen:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
…Omissis... 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…. omissis...”.

En torno a ello, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, señala:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.

De lo anterior se desprende que, el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga; así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala, debe imponerse la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ y KENDRY JOSE LOZADA FERRER. Así se Declara.

Con respecto al punto relativo al cuestionamiento realizado por Ministerio Público de autos, al considerar que el Juez de Control no debió desestimar la pre-calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado por el Ministerio Público, para los ciudadanos MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ y KENDRY JOSE LOZADA FERRER, por cuanto no existen suficientes elementos para acreditar el ilícito penal antes mencionado; en tal sentido, los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el representante fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, y la pre-calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación la cual correspondía a los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano MICHAEL MORALES y LEOPOLDO MORALES, y es por ello que el Ministerio Público fundamenta su denuncia indicando que la Jueza A quo, no debió desestimar el mencionado delito por él pre-calificado, toda vez que existen suficientes elementos para aceptar el mencionado tipo penal pues de lo contrario se le causa un gravamen irreparable en el presente proceso.

Analizado el argumento del Ministerio Público, en contraste con los basamentos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concluyen lo siguiente:

Es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue calificado por el titular de la acción penal, tal situación obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que en el juicio oral y público es donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que en la fase de investigación la pre-calificación otorgada a los hechos es provisional, que podía ser modificada a lo largo de la investigación y concluir la misma, en la fase intermedia de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en la etapa del juicio, siendo esta fase donde se determinará efectivamente la calificación jurídica definitiva, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del presente proceso penal, ya que se subsumen las presuntas conductas desplegadas por los imputados con los hechos plasmados en las actas, cumpliendo de esta manera con el contenido del artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el Ministerio Público dejó asentado de manera sucinta, en la exposición en la audiencia de presentación de imputados, la pre-calificación jurídica conforme a las actas llevadas a la referida audiencia, verificando que existía correspondencia entre los hechos y los dos (02) tipos penales por los cuales imputó la vindicta publica; es por esto que, la aseveración por parte de la representación fiscal, es acertada en cuanto a que al delito de Asociación para Delinquir, ciertamente para que se configure, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; y que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que tal objetivo ponga en peligro la seguridad pública; además que para la asociación existen otros actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, considerando quienes aquí decide que la Jueza A quo no valoró todos los elementos de convicción aportados por el titular de la acción penal en la audiencia de individualización para admitir la precalificación jurídica dada por el mismo considerando la prima facie del presente proceso.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala, traen a colación decisión Nº 52, de fecha 22-02-05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala, traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, p. 461, quien con respecto a este punto dejó establecido:

“…En la fase preparatoria, en que el Código Orgánico Procesal Penal divide el Procedimiento Ordinario al regulado en su Libro Segundo. Constituye su objeto, conforme a lo establece el art. 280 del citado código adjetivo, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan funda la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.(Las negrillas son de la Alzada).


Por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, que en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se debe hacer mención que el Tribunal de Instancia dejó por sentado en la recurrida que de actas no se demostró la existencia permanente de una organización con objetivos delictivo y que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública, además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos de los previstos en la Ley de Delincuencia organizada, considerando el Tribunal de Instancia que el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, no se encuentra dentro de la ley antes mencionada, no obstante, observa esta Alzada, que la misma norma en su artículo 27 establece que se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en dicha Ley, todos los contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados por la misma; de donde se desprende la viabilidad para individualizar el tipo penal de Asociación para Delinquir, con el delito de Estafa Agravada Continuada, mas aun cuando tales tipos penales aun no son definitivos ya que nos encontramos ante una investigación incipiente, donde el Ministerio Público solo tiene identificados como presuntos autores a los mencionados imputados, y considerando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, y observado como ha sido de actas la existencia de plurales y fundados elementos de convicción para mantener la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, hacen necesario que en la fase preparatoria, el titular de la acción penal investigue la autenticidad o no de los documentos constitutivos del Registro de Comercio de la Sociedad Social Cars presuntamente constituida por los ciudadanos encartados de autos y si existen personas aun por identificar que forman parte de la misma, así como la procedencia de los documentos denominados cheques y cedulas cuyo dictamen pericial practicado por los funcionarios actuantes, arrojó como conclusión que los mismos eran falsos y todas aquellas diligencias de investigación necesarias, en consecuencia consideran quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es mantener la pre-calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, en relación al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, durante la fase preparatoria, a los fines del esclarecimiento de los hechos y por ende de la garantía de las resultas del proceso, en virtud de lo cual, se considera ajustado a derecho declarar con lugar este punto de la apelación en efecto suspensivo por parte del Ministerio Público. Así se Decide.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar con lugar, el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por las abogadas YENNYS DIAZ MARTINEZ y NAIBELITH TORREALBA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, por vía de consecuencia se revoca la decisión Nº 900-16, dictada en fecha 09 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de la audiencia oral de presentación de imputados, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ, y KENDRY JOSE LOZADA FERRER, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MICHAEL MORALES y LEOPOLDO MORALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se mantiene el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en tal sentido se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1.- MONICA PATRICIA GUARDIOLA 2.-NUÑEZ, y KENDRY JOSE LOZADA FERRER, antes identificados, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las reglas contenidas en el artículo 262 del texto adjetivo pena, y se ordena que la Jueza A-quo, conozca de la presente causa y ejecute lo aquí decidido, realizando los actos judiciales necesarios para ello. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por las abogadas YENNYS DIAZ MARTINEZ y NAIBELITH TORREALBA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia;

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión Nº 900-16, dictada en fecha 09 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de la audiencia oral de presentación de imputados, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.906.200 y KENDRY JOSE LOZADA FERRER, titular de la cédula de identidad N° 20.230939, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MICHAEL MORALES y LEOPOLDO MORALES,

TERCERO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1.- MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ, y 2.- KENDRY JOSE LOZADA FERRER, antes identificados; por estar presuntamente incurso en los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MICHAEL MORALES y LEOPOLDO MORALES y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CUARTO: SE MANTIENE la precalificación jurídica del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, durante la fase de investigación.

QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a los Imputado 1.- MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ, y KENDRY JOSE LOZADA FERRER, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario.-


SEXTO: SE ORDENA que el Juez a quo conozca de la presente causa, ejecute lo aquí decidido, realizando los actos judiciales necesarios, para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MONICA PATRICIA GUARDIOLA NUÑEZ, y KENDRY JOSE LOZADA FERRER. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


EL PRESIDENTE DE SALA

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATEHUS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 317-16 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATEHUS