REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2016
206º y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : 2U-787-15
ASUNTO : VP03-R-2016-000808
DECISIÓN NRO. 304-16

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto el profesional del derecho, ABOG. ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 153.853, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE DANIEL CONTRERAS RAMIREZ, contra la Decisión Nro 069-16, dictada en fecha 04 de Julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, referente al Decaimiento de la medida Privativa de Libertad impuesta al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ISRAEL DAVID VILLASMIL CHOURIO.

Se ingresó la presente causa en fecha 17 de Agosto de 2016, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional, Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 22 de Agosto de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La ABOG. ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 153.853, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE DANIEL CONTRERAS RAMIREZ, ejercicio el recurso de Apelación, contra la Decisión Nro 069-16, dictada en fecha 04 de Julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Inicio la defensa, indicando que: “Solicitó el decaimiento de la Medida de Privación de libertad todo de conformidad a los establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido más de DOS (02) AÑOS, sin que a mi defendido se le haya resuelto su situación jurídica, asimismo el Tribunal declaro sin lugar la Prórroga Solicitada por el Representante de la Fiscalía 49°, con fecha 07/06/16, según el No. 061-16, por haber sido presentada de manera extemporánea, aunado a ello el hecho que el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, realiza traslado del procesado en día sábado 9 de abril del 2016, desde el Reten el Marite (Maracaibo) hacia el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA) Guanare Estado Portuguesa sin tomar en cuenta el retraso procesal que producirán dichos traslados, ya que no se cuenta con los mecanismos necesarios para efectuar los traslados de los procesados a las sedes de los Tribunales de Maracaibo Estado Zulia, donde se ventilan sus procesos y hasta la fecha se ha diferido la apertura a Juicio porque IMPOSIBLE, por la distancia entre la Ciudad de Maracaibo y el Estado Portuguesa”.

Argumento el recurrente, que: “En el caso que nos ocupa al Ministerio Público como mencione anteriormente le fue declarada sin lugar la Prórroga Solicitada, con fecha 07/06/16 por haber sido presentada de manera extemporánea y por tanto esta defensa considera que no debería mantenerse dicha medida tan gravosa, y pudiera mi defendido continuar con el procedimiento pero en libertad, y ver así culminado su proceso”.

Considero el Profesional del Derecho, que: “no puede dejar de mencionar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal; empero realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad”.

Continuo, afirmado que: “La decisión dictada por el Juez de Juicio No. 02, de fecha 4/07/2016, donde NEGÓ la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad a lo contemplado en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito por el que está siendo juzgado mi defendido es un delito grave y la libertad de mi defendido sin limitación alguna, constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alego que: “si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad”.

Estimo el Apelante, que: “No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por cuanto esta última disposición normativa solo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales las razones por las cuales fue dictada la media han variado. Lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma”.

Denuncio, que:“el Tribunal de Juicio No 2 no dejo plasmado en la decisión recurrida, el tiempo que ha permanecido privado de libertad mi Defendido de autos; las causas que originaron los diferimientos de inicio del juicio oral y público, por el no traslado del acusado a la sede del Tribunal, siendo que, el retardo del presente proceso no se le puede atribuir sólo al acusado; el tribunal de la causa no le ha garantizado, a mi defendido, una justicia sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa”.

Adujo, que: “la Sala Constitucional, establece que no es cuestión del tipo penal imputado, sino lo perjudicial es que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, sin que se haya resuelto la situación jurídica de mi defendido. Es decir lo determinante no es el tipo penal por el que está siendo juzgado el procesado, sino el tiempo transcurrido sin que se haya realizado el juicio a mi defendido y que se haya resuelto su proceso penal”.

Finalizo la de Defensa, explanado en el punto denominado petitorio: “Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, lo siguiente: PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto; SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en contra de mi defendido JÓSE DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.

III
DE LA CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

La ABOG. NADIESKA MARRUGO CANELONES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Publico, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, bajo los siguientes fundamentos:

Consideraron los representantes del Ministerio Publico, que: “la Juez de Juicio ejerció el control jurisdiccional de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, atendiendo el juzgador a las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como el delito imputado el cual es un delito grave, realizando un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho por lo cuales el juicio oral y publico no se ha realizado hasta la presente fecha, motivando suficientemente el Tribunal en su decisión”.

Recalcaron, que: “En el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano JOSÉ DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó el juzgador en su acertada decisión, lo que en definitiva ha traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (2) años”.

Estimaron los representantes de la vindicta Publica, que: “no puede pretender el defensor accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que el juzgador consideró luego de hacer una relación del iter procesal que surgieron múltiples diferimientos que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano JOSÉ DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad del referido delito, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, motivos suficientes para los honorables jueces de la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad”.

Advirtió la representación Fiscal, que: “no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia”.

Finalizo la representante del Ministerio Publico, exponiendo en el punto denominado Petitorio: “ En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANÍBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ Defensor del Acusado JOSÉ DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ, en contra de la DECISIÓN N° 069-16 emitida en fecha 04/07/16. por el Juzgado Segundo dé Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo, donde: declaro SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa mediante la cual solicita se decrete el decaimiento de la medida privativa de la libertad, que le fuera impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de ese Circuito Judicial Penal”.

IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se centra en impugnar la decisión Nro 069-16, dictada en fecha 04 de Julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, referente al Decaimiento de la medida Privativa de Libertad impuesta al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ISRAEL DAVID VILLASMIL CHOURIO.

Denuncia la Defensa, que se causa un gravamen irreparable a su defendido al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida, argumentando que las disposiciones del articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establecen que ninguna medida de coerción personal no debe exceder del lapso correspondiente al termino mínimo de la posible pena a imponer, ni del lapso de dos (02) años, arguyendo que transcurrido el lapso de dos (02) años decae cualquier medida de coerción personal, resaltando finalmente que en el caso sub judice ha transcurrido dicho lapso sin que se haya resuelto la situación jurídica de su defendido.

Ahora bien, los integrantes de esta Alzada, a los fines de dilucidar las pretensiones de la defensa, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

En fecha 07 de Mayo de 2014, el ciudadano JOSE DANIEL CONTRERAS RAMIREZ, es presentado y puesto a disposición del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual se le imputa la presunta comision del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ISRAEL DAVID VILLASMIL CHOURIO, declarando con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, y en consecuencia decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la decisión Nro 510-14.

En fecha 20 de Junio de 2014, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presenta escrito de acusación Fiscal, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ISRAEL DAVID VILLASMIL CHOURIO.

En fecha 12 de Mayo de 2015, se celebra audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitiendo totalmente el escrito de acusación Fiscal, ordenando la apertura del juicio oral y publico del ciudadano JOSE DANIEL CONTRERAS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ISRAEL DAVID VILLASMIL CHOURIO.

En fecha 21 de Julio 2015, se recibe el asunto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijando el juicio oral y público para el día 10 de Agosto de 2015. Ahora bien se evidencia del contenido de la decisión recurrida, conjuntamente de actas que conforman el asunto, que la audiencia de juicio oral ha sido diferida los días 10-08-2015, 03-09-2015, 22-09-2015, 14-10-2015, 24-11-2015, 02-12-2015, 07-01-2016, 28-01-2016, 10-02-2016, 01-02-2016, 14-04-2016, 06-06-2016, 19-07-2016, 09-08-2016, 29-10-2016, por los motivos indicados en actas, de los cuales se desprende que la celebración del juicio oral y publico ha sido diferida en su mayoría con ocasión a la falta de traslado del acusado, la incomparecencia de la victima, Ministerio Publico y Defensa y los días en los cuales el tribunal no dio despacho por motivos debidamente justificados.

Ahora bien, esta Sala pasa a transcribir un extracto de la decisión Nro. 069-16, dictada en fecha 04 de Julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado por la Abg. ANIVAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, DEFENSOR PRIVADO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano acusado JOSÉ DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ, a quién se le sigue Causa N° 2U-757-15, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ISRAEL DAVID VILLASMIL CHOURIO, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, con fundamento en ios artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones;

De las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano acusado JOSÉ DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ, fue detenido en fecha 07-05-2014, siendo presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretándosele la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en fecha 20-06-2014 fue interpuesto acto conclusivo (Escrito de Acusación) por parte de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público, procediendo el Juzgado de Control a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 12-05-2015, en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra del prenombrado acusado, y se decretó la apertura ajuicio. Posteriormente en fecha 21-07-2015, fue recibida la causa ante este Juzgada de Juicio, procedente del mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, precediéndose a fijar audiencia de juicio oral y público.

Ahora bien, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del referido artículo 230 del Codicio Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso se trata de un delito grave como lo es la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, este Juzgador consideró necesario tomar en cuenta que el delito en mención atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud de! daño que genera.

Es preciso hacer mención de la Sentencia N°-884 de fecha 13-05-2004 suscrita por el Magistrado JESÚS EDÜARDFO CABRERA ROMERO, "La táctica procesales dilatorias dentro del proceso que lleva a que las Medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata
del imputado" Decisión esta que ha sido CRITERIO REITERADO por el máximo Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.

Por otra parte el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 01-08-2008, en la decisión N° 1260, señala "El control externo de la Medidas de coerción personal ...se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la Medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva"

En atención a las consideraciones antes resumidas, en virtud de las circunstancias que rodean el presente caso y aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, al ciudadano acusado JOSÉ DANIEL CONTRERAS RÁMIREZ, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN. previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de! ISRAEL DAVID VILLASMÍL CHOURIO, y tomando en consideración el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, el cual es un delito que establece una pena que supera los diez años en su límite máximo, manteniendo ello vigente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo previsto en ios artículos 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que el mayor porcentaje de los diferimientos de los actos fijados para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, han sido por la inasistencia del Defensor Privado y del acusado de autos, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y cuyos traslados no han sido efectivos, aún cuando el traslado de la misma ha sido solicitado oportunamente por el Tribunal.

Por las razones y motivaciones antes transcritas, es por lo que quien aquí decide, acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida, interpuesto por la Abog. ANIVAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, Defensora Publica Undécima, adscrita a La Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de de defensora del ciudadano acusado JOSÉ DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE….”

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado JOSE DANIEL CONTRERAS RAMIREZ, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde fecha 07 de Mayo de 2014, cuando le fuera impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a la medida de coerción personal que le han impuesto los distintos Tribunales de instancia, que han conocido del asunto.

De esta manera, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalan, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

Esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).


De la norma anteriormente transcrita se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En torno a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Dadas las consideraciones que anteceden, este Cuerpo Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “El Principio De Proporcionalidad y El Proceso Penal” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Prosiguiendo en el mismo sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan el contenido normativo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, prevé lo siguiente:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal, quien decidirá sobre dicha solicitud..”. (Destacado de esta Alzada).

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden y dirección, es necesario señalar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

La misma Sala, mediante Sentencia de fecha 06 de Mayo de 2013, Exp. 12-1324, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López,

“De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.


Según se ha citado y de acuerdo con los fallos in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición en comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En consecuencia, cuando los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan de otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las víctimas y la posible fuga del acusado.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso de marras, a juicio de quienes aquí resuelven, no asiste la razón a la defensa publica, toda vez que el decaimiento de la medida de coerción no opera automáticamente, máxime cuando se encuentra en presencia de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ISRAEL DAVID VILLASMIL CHOURIO, cuya pena oscila entre diez (10) y quince (15) años de prisión.

En ese orden de ideas observa esta sala que la acción atribuida al ciudadano JOSE DANIEL CONTRERAS RAMIREZ, corresponde a su presunta participación en la comision de un hecho punible que atenta contra la propiedad mediante el constreñimiento de victima con el uso de violencia psicológica e intimidación, con amenaza de grave daño a la persona, de manera que se trata de un delito pluriofensivo que causa no solo una lesión patrimonial, por el contrario también representa una ofensa a la libertad, en conclusión un delito complejo, ya que ataca dos bienes jurídicos o derechos tutelados, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye; sin olvidar que se trata de una causa compleja, conforme a la ley; en tal sentido, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, el A-quo otorga respuesta a las peticiones planteadas por la defensa, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, dada la gravedad del delito imputado.

En otro orden de ideas, es debe indicarse que el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, no obstante, corrobora esta Alzada que no ha habido dilación indebida o de mala fe, mas sin embargo se han generado una serie de circunstancias propias del devenir procesal de asunto penal en particular, siendo entre otras, diferimientos atribuibles a todas las partes intervinientes en este proceso penal, al órgano judicial por causa justificada.

Resulta oportuno resaltar para este Cuerpo Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que el Sentenciador contrariamente a lo afirmado por el apelante, motivó la resolución impugnada, haciendo mención que no están dado los motivos de derecho para declarar el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que al acusado JOSE DANIEL CONTRERAS RAMIREZ, se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ISRAEL DAVID VILLASMIL CHOURIO, en virtud de que la pena a imponer en el caso que el Ministerio Publico lograre demostrar su culpabilidad, y como quiera que la causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principios del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, en tal sentido, lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del mismo, para garantizar que la acción penal del estado no quede ilusoria.

Considerando quienes aquí deciden, que aún cuando en el presente caso haya transcurrido más de dos (02) años previsto por el legislador, estima esta Alzada que en el presente caso no se evidencia que se haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, evidenciandose asi que no se encuentra vencido el límite mínimo de la pena que impone del delito de EXTORSIÓN, existiendo circunstancias graves, las cuales ponen en peligro las resultas del proceso; razón por la cual estiman los jueces que conforman esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y apegada al principio de proporcionalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la Decisión Nro 069-16, dictada en fecha 04 de Julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, referente al Decaimiento de la medida Privativa de Libertad impuesta al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ISRAEL DAVID VILLASMIL CHOURIO, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera de forma alguna la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso, ni el principio de proporcionalidad, en cónsona armonía con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 55 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, estiman los integrantes de este Tribunal ad quem, instar al Juzgado Segundo de juicio de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, para realizar la apertura del Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra del acusado JOSE DANIEL CONTRERAS RAMIREZ, por la presunta comision del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ISRAEL DAVID VILLASMIL CHOURIO, en un lapso no mayor a UN (01) AÑO, con posterioridad al recibido del asunto. ASÍ SE DECIDE.-

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 153.853, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE DANIEL CONTRERAS RAMIREZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 069-16, dictada en fecha 04 de Julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, referente al Decaimiento de la medida Privativa de Libertad impuesta al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ISRAEL DAVID VILLASMIL CHOURIO.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 304-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS