REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN LOS ANDES BARINAS, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2016.-
205° y 156°
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior por declinatoria de competencia en fecha 04 de agosto de 2016, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el abogado Juan Elías Rincón Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.357, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Francisco Virgilio Fernández Martínez, titular de la cédula de identidad número V-2.084.579, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la demanda interpuesta, y ordenó la citación y notificaciones de ley.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2016, el abogado Juan Elías Rincón Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante desistió del “procedimiento de demanda”.

Llegado el momento de proveer respecto al desistimiento formulado por el apoderado judicial del querellante, debe remitirse este Tribunal Superior a lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, -aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265.-El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas supra transcritas se evidencia que el querellante puede desistir en cualquier estado y grado de la causa, e igualmente es necesario verificar que quien desista tenga la capacidad o este facultado para ello, y que tal desistimiento verse sobre materias disponibles para las partes; asimismo, para que se pueda dar por consumado el mismo, es necesario que conste en el expediente en forma auténtica; que tal acto sea hecho en forma pura y simple, y el consentimiento de la parte contraria –si el desistimiento se realiza después de contestada la demanda-; además de los requisitos antes señalados, es ineludible que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso específico de autos se observa que el abogado Juan Elías Rincón Moreno, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Virgilio Fernández Martínez (parte recurrente), debidamente facultado, según instrumento poder que riela a los folios 08 al 10, manifestó su voluntad expresa de desistir de la demanda; siendo así, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologa el desistimiento formulado, por cuanto no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el abogado Juan Elías Rincón Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.357, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Francisco Virgilio Fernández Martínez, titular de la cédula de identidad número V-2.084.579, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
FDO
ANDREW JOSÉ ALVARADO C.
MKSC/aa/mm.
Expediente Nº 9802-16