REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN LOS ANDES BARINAS, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016.-
206° y 157°

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en fecha 01 de julio de 2016, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por ciudadano Andrés Abelino Alvarado Linares, asistido por los abogados Beatriz del Carmen Torres y Jesús Gerardo Febres- Cordero Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.510 y 8.133, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.

En fecha 07/07/2016 la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda, en los términos allí expuestos.

Por auto dictado en esa misma fecha (07 de julio de 2016), este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la demanda interpuesta, y ordenó la citación y notificaciones de ley, librándose dichas notificaciones en esa fecha.

Por auto dictado en fecha 12/07/2016, se admitió la reforma de la demanda presentada, ordenándose notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 2016, el abogado Jesús Gerardo Febres- Cordero Salas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante desistió de la “acción y del procedimiento de demanda”.

Llegado el momento de proveer respecto al desistimiento formulado por el apoderado judicial del querellante, debe remitirse este Tribunal Superior a lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, -aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265.-El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas supra transcritas se evidencia que el querellante puede desistir en cualquier estado y grado de la causa, e igualmente es necesario verificar que quien desista tenga la capacidad o este facultado para ello, y que tal desistimiento verse sobre materias disponibles para las partes; asimismo, para que se pueda dar por consumado el mismo, es necesario que conste en el expediente en forma auténtica; que tal acto sea hecho en forma pura y simple, y el consentimiento de la parte contraria –si el desistimiento se realiza después de contestada la demanda-; además de los requisitos antes señalados, es ineludible que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso específico de autos se observa que el abogado Jesús Gerardo Febres- Cordero Salas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Abelino Alvarado Linares (parte recurrente), debidamente facultado, según instrumento poder que riela al folio 25, manifestó su voluntad expresa de desistir de la demanda; siendo así, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologa el desistimiento formulado, por cuanto no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por ciudadano Andrés Abelino Alvarado Linares, asistido por los abogados Beatriz del Carmen Torres y Jesús Gerardo Febres- Cordero Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.510 y 8.133, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
FDO.
ANDREW JOSÉ ALVARADO C.
MKSC/aa/mg.-
Expediente Nº 9793-2016.