REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de Septiembre de 2.016.
206° y 157º
I
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
SOLICITANTES: José Rogelio Rodríguez Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.383, en su condición de Vocero Coordinador del Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras La Garza.
ABOGADO ASISTENTE: Manuel Méndez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.989.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.637
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
II
-ANTECEDENTES PROCESALES-
Se inicia la presente solicitud de medida de protección agroalimentaria peticionada por el ciudadano José Rogelio Rodríguez Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.383, en su condición de Vocero Coordinador del Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras La Garza; en fecha 08 de agosto de 2016, se dictó auto dándole entrada y el curso de ley; en fecha 09/08/2016, se libró auto en atención a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no llenarse los extremos de ley para proceder a la admisión de la solicitud cautelar, con apercibimiento de declararse la inadmisibilidad en caso de no subsanar la omisiones allí delatadas.
III
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Analizadas exhaustivamente las actas procesales este Juzgador para decidir observa:
Este Juzgado en fecha nueve (09) de agosto de 2016, dictó Despacho Saneador, el cual riela en el folio veintidós (22) del expediente; iniciando el día de despacho siguiente el lapso de ley para que el actor procediera a dar cumplimiento en lo dispuesto en el referido despacho saneador.
El lapso dispuesto mediante el auto de fecha 09/08/2016, culmino el 16/09/2016, y a partir del día siguiente corresponde la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud.
En este mismo orden de ideas es importante señalar que la doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente que del criterio citado en precedencia, el Despacho Saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra, como ya se dijo, la institución del Despacho Saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
De igual manera observa quien suscribe que las normas procesales agrarias son de estricto orden público, por lo tanto no relajables por las partes, y el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es bien preciso al establecer:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.”.
Luego de la revisión de las actas del expediente y de la motivación anterior, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
Observa este Sentenciador, que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha nueve (09) de agosto del presente año 2016, cursante en el folio veintidós (22) del presente expediente, a esta conclusión se llega al revisar exhaustivamente el libelo de demanda y
determinar que la causa petendi no subsanó de conformidad con lo el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por las razones esgrimidas es que este Juzgador forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la solicitud de medida de protección agroalimentaria intentada por no haber subsanado dentro del lapso indicado en la ley supra indicada y otorgado por este Tribunal. (ASÍ SE ESTABLECE).
IV
-DISPOSITIVA-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD, presentada por el ciudadano José Rogelio Rodríguez Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.383, en su condición de Vocero Coordinador del Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras La Garza.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese y regístrese conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario,
LUÍS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LUÍS ERNESTO DÍAZ.
Exp. N° 2016-1393
DVM/LED/
|