REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de Septiembre de 2016.
206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 5.579.629.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NINOSKA GRIMA, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ACCIÓN INTENTADA: Demanda de Queja.
NARRATIVA
Se inició el presente caso, mediante libelo de demanda presentada en fecha 08 de agosto de 2016, por el ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 5.579.629, asistido por los abogados SILVIO PÉREZ VIDAL y AMADO ROJAS URQUIOLA, propuso demanda de QUEJA contra la ciudadana NINOSKA GRIMA, por sus actuaciones como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2016, le dio entrada a la presente queja, dándole cuenta al Juez.
MOTIVA
Vista la Acción de Queja interpuesto por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de Agosto de 2016, por el ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 5.579.629, asistido por los abogados SILVIO PÉREZ VIDAL y AMADO ROJAS URQUIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.644 y 187.268, contra la abogada NINOSKA GRIMA, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Motivo por el cual este Tribunal Superior verifica su competencia para conocer la presente
acción, tal como lo dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
De igual manera dispone el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo, y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia. “
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por ante este Juzgado Superior, de la acción de Queja que se intente contra los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción Agraria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Queja. (ASÍ SE DECLARA).
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE QUEJA
Una vez declarada la competencia de este Juzgado Superior, pasa de seguidas a verificar la admisión o no de la Acción de Queja, a saber:
A los fines de verificar la admisión o no de la presente acción, se analizara previamente la figura jurídica de la Responsabilidad Civil de los jueces a través de la acción de Queja, en consonancia con los extremos de Ley dispuestos en el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 829 y siguientes.
La redacción del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 1°, 2° y 6° de dicho artículo, hacen referencia a condiciones de procedencia más que a causales de responsabilidad, por lo que procederemos a analizar si efectivamente la acción intentada es procedente ab initio, es decir, si es admisible o no, pero no sin antes hacer un breve estudio sobre la figura de la Acción de Queja dispuesta en la Ley, y así tenemos:
El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los Jueces y demás funcionarios encargados de la administración de Justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
La disposición contenida en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, que inicia la regulación de este procedimiento, establece:
“Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas”.
De conformidad con la disposición arriba transcrita, la acción de queja se nos presenta como una acción típicamente subjetiva contra el Juez querellado, que se encuentre incurso en una conducta que encuadre dentro de las causales taxativamente previstas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 830.
La responsabilidad que se quiere hacer efectiva a través de la acción de queja es la civil, que trae aparejado el resarcimiento de los daños y perjuicios a favor de la parte lesionada patrimonialmente por la conducta improcedente de los Jueces, los cuales responderán civilmente cuando la falta provenga de ignorancia o negligencia, inexcusables, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante, ya que las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Orgánico Penal u otra Ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo penal (Artículo 831 del Código de Procedimiento Civil).
Para poder reclamar la responsabilidad civil contra los Jueces, la demanda debe cumplir con una serie de requisitos esenciales para su admisibilidad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 830 al 839 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1.- La legitimación: Los legitimados activos son las partes y sus causahabientes (Art. 833); y sus legitimados pasivos los jueces, conjueces y asociados; sean titulares o accidentales, de la jurisdicción ordinaria o de las especiales. (Art. 829).
2.- Agotamiento de los recursos: la parte perjudicada o sus causahabientes deben haber agotado todos los recursos correspondientes que sean procedentes contra la sentencia, auto o providencia (Art. 834).
3.- Caducidad de la acción: conforme al artículo 835 del Código de Procedimiento Civil; la demanda debe ser propuesta dentro de los cuatro meses; contados a partir de la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que ese funde la queja, o desde el día en que queda consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.
4.- La competencia, corresponde a: - Los jueces de Primera Instancia, cuando la demanda se proponga contra jueces de Municipio. - Los jueces superiores, cuando la demanda se proponga contra jueces de Primera Instancia. - El Tribunal Supremo de Justicia cuando la demanda se proponga contra jueces Superiores. - La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cuando la demanda se proponga contra los magistrados del propio Tribunal.
Adicionalmente, la demanda debe reunir los requisitos de forma establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil: a.- Nombre, apellido y domicilio del actor. b.- Nombre, apellido y domicilio o residencia del juez contra quien se dirija y su calidad. c.- La explicación del exceso o falta que se atribuya al juez acusado, con indicación de los instrumentos que justifiquen la queja, los cuales deberán acompañarse al libelo, en concatenación con los dispuestos en el artículo 340 ejusdem. Asimismo; deberán llenarse los requisitos de admisibilidad general; como el interés para sostener la demanda y estimación del valor de la causa y en consecuencia tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 341 del mismo código, esto es, que la demanda no sea contraria al orden público; a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En este punto es necesario destacar el criterio sustentado por la Dra. MARIOLGA QUINTERO, citada por ABDON SÁNCHEZ NOGUERA en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, según el cual nos enseña que:
“la redacción del artículo 830 del Código de procedimiento Civil, contiene realmente tres motivos que dan lugar a la responsabilidad civil; como son los señalados en los ordinales 3º, 4º y 5º, pues el contenido de los demás ordinales 1º,2º y 6º hace referencia a condiciones de procedencia más que a causales de responsabilidad”.
Ahora bien, de acuerdo a los postulados antes expuestos, tenemos que dilucidar, en que parte del procedimiento de Queja establecido en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra la oportunidad para el Juez pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de Queja intentada; veamos:
El juicio de queja comprende dos (2) fases:
1.- Una primera etapa no contenciosa también denominada ante juicio de mérito, que se inicia con el libelo de la demanda y termina con un decreto motivado, su trámite es sumario, y constituye una cuestión jurídica previa, en la que se pronuncia el Tribunal sobre si hay o no mérito para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja y;
2.- Una segunda etapa también denominada plenaria o de juicio, que solo tendrá razón de ser si prospera la fase anterior, en la cual se conocerá sobre el fondo del asunto, determinándose si procede o no la demanda de responsabilidad civil intentada contra el respectivo funcionario.
En el asunto bajo análisis nos encontramos en la primera fase del juicio de queja, es decir, en la oportunidad de ser verificados los requisitos de admisibilidad del recurso, que no solamente están contenidos en el Libro Cuarto, Título IX del Código de Procedimiento Civil, sino que –como ya se indicó- también debe verificarse el cumplimiento cabal de los requisitos de forma que debe contener todo libelo, pues estamos en presencia de una demanda que persigue la indemnizatoria por vía de responsabilidad civil contra el sentenciador.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Cesar Emiro Suarez Ceballos, asistido por los abogados Silvio Pérez Vidal y Amado rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2644 y 187268, en su condición de demandado en el asunto principal Cumplimiento de Contrato, presentó escrito libelar de queja, donde expone lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez Superior, pero no obstante a ello, también consideramos la infracción del artículo 49 Constitucional, porque la ciudadana Juez cuando sustanciaba la Medida Cautelar de Protección a la Soberanía Agroalimentaria solicitada que señala que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: la Defensa y Asistencia Jurídica son Derechos Inviolables en todo Estado y Grado de la Investigación en proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. Ciudadano Juez Superior nos hemos referido expresamente a lo que dispone la
Constitución en esta forma, porque la Ciudadana Juez como expresamente lo señala en la sustanciación de la Medida Cautelar, expresamente en la Inspección Judicial acordada por ella en la presencia de la abogada Eliana Jiménez, quien representaba a la parte autora ciudadano Cesar Aure Pérez ya identificado, la juez obrando en una forma interesada Motus propio, adelanto la fecha de la inspección judicial programa por ella para el día 30/11/15 a las 8:30 am, a la finca objeto de la querella “Finca El Retorno” para el 25 del mismo mes y año, sin expresamente habérsele solicitado y además sin notificarme en mi cualidad de demandado alegando urgencia del caso un interés y manifestación subjetiva de ella quiere decir que no me dio la oportunidad legal para participarle a mi abogado, quedando en esta forma en estado de indefensión porque considero que si yo hubiera estado presente con mi abogado, hubiéramos ejercido la defensas pertinentes sobre el caso; pero se da la situación ciudadano Juez Superior que además de la violación expresa del artículo 49 de nuestra Constitución también infringió la disposición constitucional prevista en el artículo 26 “…a la tutela efectiva de las mismas y a obtener con prontitud la decisión correspondiente …”. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, IMPARCIAL, idónea, TRANSPARENTE (subrayado nuestro), ciudadano Juez Superior para darle cumplimiento a la última parte del artículo 837 del Código de Procedimiento Civil que señala “… y su calidad, la explicación del exceso o falta que se le atribuya, con indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la QUEJA. En este estado, vamos acompañar la copia certificada donde la Juez oficia al comandante del comando zona Nº 33 destacamento Nº 331, tercera compañía, segundo pelotón, puesto Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, donde se le notifica y solicita su colaboración para el dia 30/11/2015 a las 8:30 am lo cual riela el folio 08 del cuaderno de medidas de la causa, pero es el caso ciudadano Juez Superior que en fecha 23/114/2015, el abogado actor Victoriano Rodríguez Méndez realizo diligencia ante el tribunal de la causa pero no solicito el cambio de la fecha de dicha inspección, lo cual riela al folio 114 y VTO del cuaderno de medida. Asimismo manifiesta la Juez, su parcialidad en la presente causa, cuando señala en 24/11/2015 lo cual riela al folio 12 de las copias certificadas que se acompañan del cuaderno de medidas; donde señala la URGENCIA (subrayado nuestro) del caso cambia el traslado fijado para el lunes 30/11/2015 para el día miércoles 25/11/2015 a las 8:30 am sin que nadie se lo solicitara. (…)”
De lo antes mencionado este Tribunal Superior procede a examinar en primer lugar la legitimación activa para interponer el presente recurso, por ello se hace oportuno traer a colación lo señalado por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida obra ‘TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO’ (Organización Gráfica Capriles, C.A. Caracas 2001, Tomo II, página 27):
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera (sic) sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Más adelante este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, expone:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
En el libelo de la demanda, el accionante en queja afirma haber sido víctima de las infracciones y omisiones de carácter legal, procesal y Constitucional en que incurrió la Jueza Segundo de Primera Instancia Agraria, Dra. NINOSKA GRIMA, aportando a los autos a los fines de comprobar su afirmación, los instrumentos los cuales permitirán a su juicio establecer la responsabilidad civil de la prenombrada Jueza.
Partiendo del hecho, que cualquier jurisdicente o causahabiente que manifieste ser perjudicado por cualquier supuesto contenido en el dispositivo 830 de la Ley Adjetiva Civil provisto de legitimidad, por disposición expresa del artículo 833 ejusdem, el ciudadano Cesar Emiro Suarez Ceballos, antes identificado, actuando en su propio nombre está investido de Legitimación Activa para interponer la presente acción de queja, y así se establece.
Con referencia a la legitimación pasiva, se observa del escrito libelar, que la acción de queja fue propuesta contra la Jueza Segunda de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Dra. NINOSKA GRIMA, a propósito de sus actuaciones contenidas en el Expediente N° 0081-15, de la nomenclatura particular de ese Juzgado.
De lo anterior y del análisis hecho al escrito libelar, se concluye que al ocupar la referida ciudadana el cargo de Jueza, la misma puede ser objeto de ser demandada por esta vía, de conformidad con el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil siendo el sujeto pasivo del presente recurso, por lo que este Tribunal declara que la Jueza demandada, está investida de Legitimación Pasiva para sostener el presente juicio de queja.
En cuanto a la Caducidad de la acción establecida en el artículo 835 ejusdem, el cual dispone:
“El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.”
Así las cosas, el legislador estableció un lapso caducidad de cuatro (4) meses contados a partir de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.
De allí, que el auto atacado por la hoy quejosa es de fecha 24 de Noviembre del 2015, y hasta el 08 de Agosto de 2016, fecha de la interposición del presente recurso de queja, han transcurrido más de Ocho (08) meses, sobrepasando con creces el lapso de caducidad establecido por el legislador en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal debe declarar la caducidad del presente recurso de queja. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de Queja.
SEGUNDO: Declara LA CADUCIDAD DEL RECURSO DE QUEJA, interpuesto por el ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 5.579.629, asistido por los abogados SILVIO PÉREZ VIDAL y AMADO ROJAS URQUIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.644 y 187.268, contra la abogada NINOSKA GRIMA, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara INADMISIBLE EL RECURSO DE QUEJA, interpuesto por el ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 5.579.629, asistido por los abogados SILVIO PÉREZ VIDAL y AMADO ROJAS URQUIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.644 y 187.268, contra la abogada NINOSKA GRIMA, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
CUARTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario,
LUÍS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LUÍS ERNESTO DÍAZ.
Exp. N° 2016-1394
DVM/LED/
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