REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Septiembre de 2016.
206° y 157°
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Agosto del 2.016, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), anexa a oficio Nº 116-2016, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 08 de Agosto del 2.016, por ante el Juzgado a-quo, por los ciudadanos CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.579.629 y V-4.264.288 respectivamente, asistidos por los abogados Silvio Pérez Vidal y Amado Rojas Urquiola, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.644 y 187.268, contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada NINOSKA GRIMA.
Escrito de Recusación de fecha 08-08-2016, presentada por los ciudadanos CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, asistidos por los abogados Silvio Pérez Vidal y Amado Rojas Urquiola, parte demandada. Folio 02.
Anexos consignados con el escrito:
-. Escrito de demanda de queja en contra de la abogada Ninoska Grima, Jueza Segunda de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 03 al 04.
-. Auto de fecha 11 de Agosto de 2016, mediante el cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijó un lapso único de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se procederá dictar la sentencia sobre el merito de la causa. Folio 14.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La incidencia de Recusación, la fundamentaron en los siguientes términos:
“(…) Ocurrimos para presentar formal recusación, en su carácter de Jueza del juicio que contiene la demanda de Cumplimiento de Contrato, seguido por el ciudadano CESAR AURE PEREZ, sustanciado en el Expediente 0081-15. La presente Recusación la fundamentaron en el articulo 82, numerales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, la causal 17 la probamos mediante el libelo formal de queja que se formula el mismo día ocho de agosto del año 2016, según se comprueba con la copia del libelo que acompaña con esta recusación. Lo correspondiente a la causal derivada del numeral 18 o sea por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, por enemistad manifiesta surgida a razón de la demanda de queja en su contra, como también de su parcialidad asumida por usted en contra nuestra cuando no notificó al codemandado CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, acerca de la Inspección Judicial acordada por usted y con irregularidades procesales perjudicando a CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS porque no se le dio la oportunidad de asumir el derecho a su defensa con la asistencia de su abogado.
…omississ…
Estas irregularidades procesales, han sido suficientes para el ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, para la enemistad manifiesta entre la jueza y el colitigante, además, en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, en el juicio principal, se quedo sorprendido de la actitud de la ciudadana jueza, cuando el abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, representante legal de la parte actora, lo tildó de “TONTO UTIL” sin que la juez, estando obligada hacer respetar la persona de cualquier litigante, no lo hizo, por lo tanto considera su parcialidad. Por todas las consideraciones aquí señaladas, le solicitaron a la ciudadana Juez que se inhiba en todo el procedimiento cursante en esta causa, porque legalmente le corresponde hacerlo, con fundamento en los efectos de la recusación como de la demanda de queja. (…)”
(Cursiva de este Tribunal).
III
INFORME DEL RECUSADO
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, la abogada NINOSKA GRIMA, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito de fecha 10-08-2.016, hizo las siguientes declaraciones:
“(…) Del contenido del escrito se desprende el análisis siguiente:
1.- Para los ciudadanos CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, existen motivos que se enmarcan dentro de las causales para recusarme como Jueza en la causa Nº 0081-15 fundamentándose en los numerales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la formalización de la Queja ante al Tribunal Superior y por enemistad manifiesta con los litigantes. No obstante a groso modo, lo fundamentan en dos hechos: primero: En que soy enemiga del ciudadano Cesar Suárez, antes identificado porque el abogado Victoriano Rodríguez, litigante de la parte actora, dijo en audiencia que era un “Tonto útil” y hice que no hice nada al respecto. Segundo hecho: La queja ante el superior porque dicté una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y SOBRE LA PRODUCCIÒN VEGETAL Y ANIMAL sin haber sido notificado el ciudadano Cesar Emiro Suárez codemandado en autos, de la realización de la inspección judicial a los efectos de dictar o no dicha medida.
2.- Respecto al primer hecho que se me acusa, de ser enemiga manifiesta de los demandados en la presente causa, me parece un argumento un tanto temerario, y un tanto, por que no decirlo, novelesco. En virtud, que en la continua presencia de dichos ciudadanos en el tribunal que presido, entre ellos y mi persona ha habido un trato cordial, nunca ha habido por parte de estos ciudadanos un gesto de irrespeto hacia mí y muchos menos de mi persona hacia ellos. Todo lo contrario, el trato cordial y respetuoso ha sido evidente, incluso cuando han pedido hablar conmigo, lo cual he hecho en presencia de los funcionarios del tribunal. Incluso había notado últimamente en la oportunidades que con regularidad acuden estos ciudadanos al tribunal agrario de Sabaneta, que estaban más cordiales que de costumbre, sin embargo, no ha sido eso motivo para que yo pensara que algo estaban planificando en mi contra.
Considero además de una calumnia, una argucia desesperada de parte de los ciudadanos CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, decir que soy enemiga manifiesta, cuando lo correcto es acudir a los recursos procesales que establece la Ley cuando no se está conforme con una decisión, como de hecho ocurrió en la oposición y la subsiguiente apelación que hiciera al decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y SOBRE LA PRODUCCION VEGETAL Y ANIMAL, a la cual se está en espera de la decisión del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Por consiguiente, no es argumento suficiente para declararme enemiga manifiesta de los demandados en autos por algo que en su momento expresó el abogado de la parte actora en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 17 de marzo de 2016, siendo que desde esa fecha hasta la presente recusación han pasado cinco (05) meses aproximadamente de saludos con sonrisa cordial de parte de los recusante hacia mi persona. Por ello me parece un tanto novelesco los argumentos de los recusantes, con el debido respeto que usted se merece ciudadano Juez Superior.
3.- En cuanto a la Inspección realizada a los fines de acordar o no la Medida Cautelar Innominada de Protección a la actividad agraria y sobre la producción vegetal y animales es pertinente aclarar lo siguiente:
La Medida Cautelar había sido solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda cuya fecha de presentación es 28 de septiembre 2015 y fue admitida el 01 de octubre 2015. En fecha 30 de octubre de 2015, la representación de la parte actora solicita al tribunal que fije la oportunidad para la realización de la inspección judicial respectiva. En fecha 03 de noviembre 2015 el tribunal fija para el 30 de noviembre de 2015 la realización de la misma, se libraron oficios para la solicitud del vehículo a la D.A.R y de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana para el resguardo del Tribunal. En fecha 23 de Noviembre de 2015 el abogado Victoriano Rodríguez solicita se adelante la inspección y jura la urgencia del caso en virtud de los acontecimientos ocurridos dentro del predio donde peligraba la vida del solicitante, del encargado y los trabajadores, así como peligraba la continuidad de la actividad agraria, con fundamento a los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se acordó y se fijó la inspección el día 25 de noviembre de 2015, día en que se trasladó el Tribunal y se instaló en el Predio denominado El Retorno, ubicado en el sector Espinito, Parroquia Dolores del Estado Barinas, en presencia de la apoderada de la parte actora y en presencia del ciudadano Javier Gómez Abreu, demandado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Amado Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 4.262.456, inscrito en el Inpreabogado Nº 187.268, quien al momento de la instalación del tribunal en la referida inspección, manifestó que estaba presente en el acto “representado” tanto a Javier Gómez Abreu como a Cesar Suárez Ceballos, en su carácter de codemandados. Tal como se evidencia en la grabación de la inspección que corre inserta en disco compacto en el folio 21 del Cuaderno de Medidas del expediente 0081-15.
Lo cual quiere decir que César Suárez tuvo conocimiento de dicha inspección, y más aún, al decretarse la Medida Cautelar, de acuerdo a la dispositiva, la jueza dejó en posesión del predio al demandante en los términos observado para que le diera continuidad a las labores agrícolas y darle continuidad a la actividad agraria, y dejó en posesión al demandado en los términos observados en la inspección circunscribiéndose su posesión a la casa principal donde estaba ubicado un trabajador y su familia, quien expresó que había sido contratado hacía 20 días atrás, por Javier Gómez para cuidar solamente las instalaciones de la casa principal, la cual estaba cercada con cerca de alfajol.
En este sentido, este Juzgado Agrario decidió dictar la Medida Cautelar de acuerdo a lo observado dejando reflejado las tareas que cada parte en este juicio estaba haciendo en el predio El Retorno. Se notificaron a las partes de dicho decreto dictado en fecha 01 de diciembre 2015, y como lapso para la oposición no comenzó a transcurrir hasta que se diera por notificado del decreto el ciudadano César Suárez Ceballos, lo cual ocurrió el 03 de febrero 2016 cuando consignó escrito asistido por el abogado en ejercicio José Prato, identificado en autos, donde hizo formal oposición a la Medida Cautelar dictada el 01/12/2015 y ratificada el 02/03/2016 donde se declara sin lugar la oposición y se notifica a las partes. En fecha 03/03/2016 se dio por notificado Javier Gómez, el 14/03/2016 se dio por notificado César Aure (demandante) y el 17/03/2016 se dio por notificado César Suárez, quien en esa misma fecha apeló de la decisión y fue remitido el Cuaderno de Medidas al Superior Cuarto Agrario.(…)”
(Cursiva de este Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación en contra del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. (ASÍ SE DECLARA).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo señalado mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2.016, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por los recusantes ciudadanos CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, asistidos por los abogados Silvio Pérez Vidal y Amado Rojas Urquiola, (antes identificados), en su escrito de recusación, inserto al folio dos (02) del presente expediente, así como el informe suscrito por la ciudadana Abg. NINOSKA GRIMA, en su carácter de Jueza recusada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Folios 05 al 09).
En ese sentido, es de señalar que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo importante destacar que en el presente caso, la parte recusante manifiesta que en el desarrollo del juicio existe la supuesta parcialidad por parte del Juez recusado, y en este sentido, fundamenta tal señalamiento en el análisis realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, explico que las causales previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, y en estos términos, dejo sentado lo siguiente:
“(…) La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúa con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgador).
Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 92, lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…).
(Cursiva de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el Secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
“(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
(Cursiva de este Tribunal).
Es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal está autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al Juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante el secretario del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
En el caso de autos, la recusación se fundamenta en las causales contenidas en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada pasa a decidir cada una de las causales invocadas:
En lo que respecta a lo contenido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 17º Por haber intentado contra el Juez queja que se hay admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final; y 18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
En tal sentido, debemos tener presente que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho de modo que el juzgador pueda determinar su verosimilitud.
Así, siendo que la causales invocada por los recusantes, es la ya señalada, lo que queda es determinar si el funcionario recusado, haberle intentado una demanda de queja su cónyuge o por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes.
Conforme a lo antes señalado, considera esta superioridad agraria que, del estudio de autos, y muy especialmente de la manifestación expresa de los recusantes, al señalar que:
“(…)La presente Recusación la fundamentaron en el articulo 82, numerales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, la causal 17 la probamos mediante el libelo formal de queja que se formula el mismo día ocho de agosto del año 2016, según se comprueba con la copia del libelo que acompaña con esta recusación. Lo correspondiente a la causal derivada del numeral 18 o sea por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, por enemistad manifiesta surgida a razón de la demanda de queja en su contra, como también de su parcialidad asumida por usted en contra nuestra cuando no notificó al codemandado CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, acerca de la Inspección Judicial acordada por usted y con irregularidades procesales perjudicando a CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS porque no se le dio la oportunidad de asumir el derecho a su defensa con la asistencia de su abogado. (…)”
(Cursiva de este Tribunal).
A los fines de determinar la existencia o no de la causal invocada procese este Juzgador a realizar la respectiva valoración a los medios de pruebas promovidos por las partes a tenor de lo señalado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Pruebas presentada por la parte recusante ciudadanos CESAR SUAREZ y JAVIER GOMEZ ABREU:
Copia del Informe de Recusación suscrita por la ciudadana NINOSKA GRIMA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de Agosto de 2016. Folios 18 al 22.
En referencia al informe presentado por la Juez recusada, se corresponde con los alegados por ella expresados con el objeto de desvirtuar las argumentaciones de los recusantes, el cual es tema de revisión por ante este Alzada. (ASÍ SE DECIDE)
Con respecto al ordinal 17 (artículo 82 CPC)
Así las cosas, dispone el Ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede la recusación “Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
A la luz de la doctrina judicial, la causal imputada a la jueza recusada, son las denominadas por Rengel Romberg, como causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con las partes, por el distanciamiento jurídico a raíz del recurso de queja, y en este sentido debe analizarse sí efectivamente la Jueza de la Causa, le fue interpuesto por la recusante un juicio de queja y éste fue admitido.
De lo anteriormente transcrito, observa este Juzgador que cursa a los folios 3 y 4, acuse de recibo por este Juzgado Superior Agrario del Recurso de Queja intentado por el ciudadano Cesar Emiro Suarez Ceballos, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.579.629, en contra de la Jueza abogada Ninoska Grima, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Barinas.
Ahora bien, cursa por ante este Jugado Superior Agrario, causa signada con la nomenclatura 2016-1394, correspondiente al Recurso de Queja antes mencionado, y en fecha 19/09/2016, se dictó decisión declarando inadmisible el referido recurso de queja.
Por ende, se debe desechar la recusación, ya que no cumple con la condición dispuesta por el legislador como lo es que el Recurso de Queja sea admitido, razón por la cual efectivamente la Jueza recusada no se encuentra incursa en la causal señalada por la parte recusante, es decir, la establecida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECLARA).
Con respecto a la causal del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que exista “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad. En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud de recusación, “1°) [e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar solo la denominación de los ordinales y el artículo es totalmente insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva u otra providencia no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.).
Conforme a lo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…”
De allí, que la causal invocada por la recurrente debe ser demostrada con hechos que haga presumir la enemistad que el Juez recusado, por lo tanto, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, menos por que la jueza recusada no le hizo un llamado de atención al abogado actor de la causa al hacer el calificativo de tonto útil al ciudadano Cesar Emiro Suarez, antes identificado, de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada, debe este Tribunal desechar la recusación. (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
Ahora bien, una vez verificado de los autos que corren insertos al presente expediente, que no se presentaron elementos probatorios suficientes para demostrar una supuesta enemistad del recusante con la Jueza recusada, así como tampoco consta que el Recurso de Queja haya sido admitido por este Juzgado Superior Agrario, y en acatamiento a la referida sentencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, éste Juzgado Superior determina que en el caso de marras, debe declararse SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS y JAVIER COROMOTO GÓMEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.579.629 y V-4.264.288 respectivamente, asistidos por los abogados Silvio Pérez Vidal y Amado Rojas Urquiola, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.644 y 187.268, contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada NINOSKA GRIMA.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara Sin Lugar la recusación propuesta por los ciudadanos CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.579.629 y V-4.264.288 respectivamente, asistidos por los abogados Silvio Pérez Vidal y Amado Rojas Urquiola, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.644 y 187.268, contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada NINOSKA GRIMA, en la Acción principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
El Juez,
Duglas Villamizar Martínez
El Secretario,
Luis Ernesto Díaz Santiago.
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, asimismo, se remitió al Tribunal de origen en esta misma fecha. Conste,
El Secretario,
Luís Ernesto Díaz Santiago.
Exp. N° 2016-1396
DVM/LEDS/nrc.-
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