Barinas, 30 de Septiembre de 2.016
206° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: Carlos Orlando Guevara Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.593.800,
APODERADOS JUDICIALES: Mara Coromoto Rivas Zerpa y José Manuel Joves Sojo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.003.752, V-8.009.767 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.780, 28.060.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE N°: 2016-1383.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente solicitud de Medida cautelar de protección a la continuidad de la actividad agroalimentaria, fue interpuesta por el ciudadano Carlos Orlando Guevara Torrealba, (ante identificado), sobre el predio denominado El Rancho, ubicado en el sector conocido como sabanas de pajarote municipio Obispo, Parroquia el Real, Estado Barinas ya identificado y cuyos linderos particulares son: NORTE: Terreno que son o fueron de Vicente Guevara y Fundación la Chinita-Hatollladero; SUR: Río Santo Domingo; ESTE: La Ceibita; Oeste: Río Santo Domingo., con una superficie de (90Has).
Se recibió por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de Junio de 2.016, signándole el N° Exp. 2016-1383.
Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 10), de fecha 13-06-2016, el ciudadano Carlos Orlando Guevara Torrealba, asistido por la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, alego que es conjuntamente con sus hermanos Mariblanca Guevara de Ayala, Leoncio Guevara, Mauricio J. Guevara Torrealba, y Juan Carlos Guevara Torrealba propietario de (01) lote de terreno con una superficie de 616 hectáreas, alinderados de la siguiente manera: partiendo del punto denominado P-5 de coordenadas norte 938.972 y este 382.905 que esta situada en la margen izquierda del Río Santo Domingo, se continua con rumbo Nº 44º 25’E y distancia de 1593 metros hasta llegar al punto denominado P-4 de coordenadas norte 940.110 y Este 384.020 que esta ubicado en proximidades de la laguna “ El palito” de aquí se continua con rumbo Nº 29º 50’ E y distancia de 1.800 metros hasta llegar al punto denominado P-3 de coordenadas Norte 941.792 y Este 384.660 que esta ubicado en la margen izquierda del caño Zanjon de Antonio: de allí se continua aguas arribas del mencionado caño hasta llegar al punto denominado P-2 de coordenadas Norte 941.866 y Este 383.219; de aquí se continua rumbo S 51º 17’ W y distancia de 1800 metros hasta llegar al punto denominado P-1 de coordenadas Norte 940.740 y Este 381.815 ubicado en el canal construido por el señor Lorenzo Guevara; de aquí se coninua por el cause del mencionado canal aguas arriba hasta su boca-toma en el río junto domino o de coordenadas Nortes 942.025 y Este 380.570 y desde aquí se continua aguas bajo del río Santo Domingo hasta llegar al punto P-5 origen del perímetro de este lote, y con linderos especificos NORTE: Terreno de Vicente Guevara y Caño Sanjon de Antonio; SUE: Río Santo Domingo: ESTE: Agropecuaria la Ceibita y OESTE: RÍO Santo Domingo, ubicado en el sector pajarote, Jurisdicción del Municipio Obispo, del Estado Barinas, la finca se encuentra ubicado entre las siguientes coordenadas UTM N: 938.500-942.000 E: 379.300-384.200, conocido con el nombre del El Rancho el cual esta conformado por 4 fundaciones El Rancho, El Platanal, La Chinita-Hatolladero y Camoruco. El cual adquieren por herencia de su padre LEONCIO GUEVARA GARRIDO, quien a su vez, lo obtiene mediante adjudicación efectuado en partición amistosa en el año 1980, como causante que fueron de JUANA JOSEFA GARRIDO DE GUEVARA.
Que el referido lote de terreno denominado el Rancho, está conformado por 4 fundaciones o unidades de producción denominada El Rancho, El Platanal, La Chinita y Camoruco. La cual están orientadas a la explotación agropecuaria bajo el amparo y protección de sendas medidas cautelares innominadas de protección a desde el año 2011 la cual ha estado seriamente amenazada por terceras personas, quien se dicen integrantes de la COOPERATIVA ASESOAGRO ,5410 RL, protección esta, contenida en medida cautelar emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en fecha 22 de Febrero del 2011 ratificada en fecha 31 de Marzo del 2011, ratificada el 19 de Septiembre de 2012 y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario el 3 de Diciembre del 2012; lo cual le confirma la vocación y carácter altamente productivo de los referidos predios. Lo que nos permite ratificar las unidades de producción El Platanal, La Chinita, El Rancho y Camoruco son todas productivas.
Se acompañó al presente escrito los anexos que se mencionan a continuación:
- Copia simple de Poder, conferido a los abogados Mara Coromoto Rivas Zerpa y José Manuel Joves Sojo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 8 de Junio de 2.016, bajo el N° 23, Tomo 152, folios 119 hasta 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Marcado con la letra “A” Folios 11-13.
- Copia simples de planillas sucesoral de la unidad de producción El Rancho, El Platanal, La Chinita y Camoruco. Marcado con la letra “B”. Folios 14-51.
- Copia simple de la Sentencia dictada en fecha 22-02-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual decreta MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES AGROALIMENTARIA, a favor del fundo denominado El Rancho conformado por las fundaciones “EL PLATANAL” “LA CHINATA o EL ATOYADERO”, “EL RANCHO” y “CAMORUCO” y Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03-12-2012, en el predio El Rancho, El Platanal, La Chinita y Camoruco. Marcado con la letra “C” Folios 52-95.
- Copia simples de instrumentos contentivos de denuncias. Marcado con la letra “D” Folios 96-123.
- Copia simple de adjudicación y diversas denuncias formulada a los órganos de seguridad incluyendo al Inti. Marcado con la letra “E” Folios 124-141.
- Copia simple del auto de la previa elaboración de la experticia del tribunal Primero de Primera Instancia Agraria. Marcada con la letra “F” folios 142 al 147
En fecha 13-06-2016, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe la presente solicitud de medida y ordenó darle entrada a la misma signándole el N° Sol-2016-1383. Folios 148-149.
En fecha 16-06-2016, mediante auto admitió la medida y ordenó realizar inspección judicial para el día 22-06-2016. Folio 150.
En fecha 22-06-2016, mediante auto no se realizo la inspección judicial por cuanto no se contó con la logística. Folio156
En fecha 29-06-2016, mediante diligencia la abogada Mara Rivas solicito se acuerde nueva oportunidad para la realización de la Inspección. Folio 157
En fecha 06-07-2016, mediante auto se fijo nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial para el día 14-07-2016. Folio 158.
En fecha 14-07-2016, mediante auto no se realizo la inspección judicial por cuanto no se contó con la logística, razón por el cual se difirió dicho traslado para el día 26-07-2016. Folio 163
En fecha 26-07-2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se constituyó en la finca denominada El Rancho, ubicado en el sector conocido como sabanas de pajarote municipio Obispo, Parroquia el Real, Estado Barinas constante de una superficie de noventa (90Has), Folios 168 al 172
En fecha 11-08-2016, mediante diligencia el ciudadano ARNULFO ESPINOZA TORRES, confirió Poder Apud-Acta al abogado Luís Laurence Moreno. Folio 173.
En fecha 16-09-2016, mediante escrito el abogado Luís Laurence Moreno, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNULFO ESPINOZA TORRES, solicitó reinspección en la presente medida. Folios 174 al 178.
III
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar al conocimiento del merito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
Asimismo, establece el artículo 156 ejusdem, que:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
(…)
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De igual forma el artículo 157 de la precitada ley, señala que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De acuerdo a la Legislación Agraria antes señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emanan de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, como también puede recaer sobre entes ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades como se infiere de lo dispuesto en la parte final de la referida norma, “Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este sentido, es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).
En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.”
(Cursivo del Tribunal Superior)
De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir:
1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.
2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía alimentaría de la Nación.
3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero se vean amenazadas de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
4° Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.
Por otra parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales y de los recursos contenciosos agrarios, para dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrario, según corresponda, para velar, entre otras cosas, por: la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad; la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
Igualmente, el Artículo 243 ejusdem señala lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
(Cursivo del Tribunal Superior)
En virtud de las anteriores consideraciones y de la citada normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección judicial realizada y del Informe Técnico correspondiente, se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).
IV
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas de este Tribunal).
La norma antes transcrita, desarrolla la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es totalmente coincidente con lo previsto en el artículo 196 de la actual Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima, del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, cuando el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal, vegetal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).
RAZONES DE HECHO
Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, en fecha 26-07-2016, (folios 168 al 172 ), previo asesoramiento del practico designado, ciudadano Carlos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.930.981, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y de los Fiscales del Llano del Municipio Barinas del Estado Barinas, ciudadanos José Luis Álvarez y Carlos Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 11.191.593 y V- 12.203.709, dejando constancia en el particular segundo y tercero, lo siguiente:
PRIMERO: “(…) Al Primero: El Tribunal previo asesoramiento de practico deja constancia que se encuentra constituido en el Predio denominado El Platanal, con una superficie aproximada de NOVENTA HECTÁREAS (90 Has), ubicada en la Parroquia El Real, Municipio Obispos, Sector Pajarote del Estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Vicente Guevara y Fundación la Chinata- Hatolladero; Sur: Río Santo Domingo; Este: La Ceibita; Oeste: Río Santo Domingo. Al Segundo: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y fiscales de llano deja constancia que para el momento de la práctica de la presente inspección la actividad agrícola es animal y vegetal, en relación a la actividad animal se constató la presencia de una rebaño de cría vacuno productora de leche, arrojando lo siguientes valores, en la sede principal 1 toro, 21 Vacas, 4 Novillas, 12 Becerros, 12 Becerras, 2 Equinos, 32 Ovejos y 12 Cerdos, en la fundación la Parchita se observaron 7 Vacas, 8 Novillas, 5 Ovejos y 1 Cerdo, para un total de 1 Toro, 28 Vacas, 12 Novillas, 12 Becerros, 12 Becerras, 37 Ovejos, 13 Cerdos, 2 Equipos, para un total general de 117 animales. La producción de leche según los solicitantes de la medid se destina a la elaboración de queso llanero. La Actividad agrícola vegetal se observó la siembra de aproximadamente 73 has., de la especie maíz amarillo híbridos Dekal y Pionner, con una data de siembra de 70 días aproximadamente en buenas condiciones fitosanitarias, en la fundación la Parchita se observó una plantación de aproximadamente 1500 plantas de plátano. (…)”.
(Cursiva del Tribunal Superior)
De la inspección realizada por este Tribunal Superior, en fecha 26-07-2016, se dejó constancia de las mejoras, bienhechurías, maquinarías, equipos, herramientas y equipos eléctricos, que sirven de apoyo a la actividad productiva desarrollada en el predio “Finca El Platanal”, que es del tenor siguiente:
“(…) Al Tercero: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia, que el predio cuenta con vías internas que permiten recorrer el predio por todos los potreros, contando con cercas perimetrales, cercado con cinco (05) pelos de alambre de púas y estantillos de madera aserrada ubicados cada 1,5 metros y botalones de madera aserrada, en buenas condiciones; las Cercas Internas: Están representadas por la construcción de cerca tipo convencional con alambre de púa sobre estantillo de madera en buenas condiciones, igualmente se observó en algunos tramos cercas eléctricas construidas con dos hilos conductores de cobre y estantillo de madera distanciado a cada 10 metros. Observándose las siguientes maquinarias en el predio: 02 tractores agrícolas, marca fiat, modelo 1300, 1 tractor agrícola marca Ford, modelo 1600, operativos, 1 tractor marca lelland modelo 252, no operativo, 1 motoniveladora, marca caterpillar, modelo 99E, operativa, 1 retroescavador Jhon Dherer, modelo 312G, no operativo, 01 vibrocompactador marca vibromax, modelo W1105D, operativo, 4 cosechadoras marca Clayson 1530, 2 operativas, 4 mesas de corte para maíz y 2 mesas para sorgo, 1 sembradora abonadora de 5 hilos, marca Baldan, operativa, 1 segadora hidráulica operativa, 1 segadora de tiro, 1 rolo argentino de 1,5 metros y 8 cochillas operativa, 2 rastras de 2 cuerpos, una de 32 discos y a otra de 24 discos ambas operativas, 4 basucas con capacidad de 4000 kilos cada una, todas operativas, 1 asperjadora marca Condorito, para acople de tractor de 400 litros, 1 cañon marca Condorito, acople de tractor. Herramientas menores. Infraestructura existente en el predio: a) Casa principal de 180 M2 de construcción, 2 plantas, estructura de hierro, con paredes de bloque en concreto y trincote con todos los servicios, techo de zinc, b) Corrales ocupando un área aproximada de 1000 m2, construido en hierro y madera, manga central de 20 metros en hierro, paredes de concreto, con una altura de 90 cm, coso tipo reloj, 3 compartimientos, posee brete, romana y embarcadero, piso de tierra, bebedero automático en concreto con capacidad de 9.000 litros, 2 majadas, 1 ocupa un área 1250 m2 y la otra de 250 m2, construida con estantillos de madera y alambra de púas, c) electricidad suministrada por Corpoelec, con acometida eléctrica de aproximadamente 1 km., de longitud con transformador de 15 kva., con salida de 110 y 220 voltios, d) Un galpón de 360 m2, estructura de hierro, techo de zinc, dividido en 2 áreas, una primera destinada al resguardo de los equipos, y la otra área destinada a la vaquera, la cual posee piso de concreto, 4 brete pasantes para ordeño en hierro con estructura metálica, 2 becerreras de 20 m., cada una, e) Galpón de 660 m2, construido con estructura metálica, forma ovalada, techo de zinc, piso en concreto, destinado al resguardo de las maquinarias y equipos, f) tanque elevado de 3 mil litros de capacidad utilizado para suministrar agua a las instalaciones del predio. (…)”.
(Cursiva del Tribunal Superior)
Con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida de protección agroalimentaria, despliega labores de producción agropecuaria, en el predio denominado “El Platanal”, ubicado en el Sector Pajarote, Parroquia El Real del Municipio Obispos del Estado Barinas, en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: La existencia de flora, fauna y acuíferos, conformados por el bosque de galería del Río Santo Domingo, por los linderos Sur y Oeste, tal como se observó en la inspección realizada por este Tribunal, el 26/07/2016, previo asesoramiento del practico designado para tal fin, cuya evidencia fue plasmada de la forma siguiente:
“(…) Durante el recorrido por el lindero Sur y Oeste se corresponde con el cauce del Río Santo Domingo, observando el bosque de galería con especie autóctona de la zona talos como guasito, mijao, samán, entre otros.. (…)”
(Cursiva del Tribunal Superior)
Lo expuesto up-supra, fue verificado por el practico designado Ingeniero Carlos Rojas Ramírez, precedentemente identificado, quien además puntualizó que el predio tiene un área de reserva conformado por bosque de galería del Río Santo Domingo, el cual se ha venido manteniendo y conservando en el tiempo, y cuya finalidad es mantener y conservar la flora y la fauna autóctona de la zona, así como también la conservación del recurso del agua y garantizar la permanencia en el tiempo de especies que están en peligro de extinción.
Concluye quien decide que, dada la existencia del área señalada, contentiva de acuífero representado por el cauce del río Santo Domingo, así como la presencia de flora y fauna silvestre de altísima fragilidad y el valor ecológico que su mantenimiento representa para la biodiversidad; que la realización de labores agropecuarias en la referida zona, debe hacerse bajo condiciones muy especiales que evite daños, tanto en la biodiversidad como en los ecosistemas presentes y si bien es cierto, que se debe proteger el desarrollo de la actividad de producción, no es menos cierto que, estas deben estar orientadas al aprovechamiento racional de los recursos naturales presentes, motivo por el cual, considera este Tribunal, necesario decretar la medida cautelar ambiental, en los términos en que se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se constató en la Inspección Judicial practicada por este Juzgado Superior en fecha 26-07-2016, el área en conflicto de aproximadamente 09 hectáreas, dentro del predio inspeccionado, lo cual fue señalado de manera textual así:
“(…)El Tribunal conjuntamente con todos los presentes procede a realizar el recorrido por todo el lote de terreno en que se encuentra constituido iniciando en la entrada del Predio, punto de coordenadas N: 939580 y E: 382273, que conduce hasta la sede principal del predio, se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas N: 939415 y E: 382059 donde se observó la construcción de una cerca de data reciente conformada con 4 pelos de alambres de púas, estantillos de madera aserrada, distanciada a cada de 2 metros, con una longitud aproximada de 200 metros, por información suministradas por los solicitantes dicha cerca se levantó por orden de la Oficina Regional de Tierras Barinas ORT Barinas, se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas N: 939587 y E: 382107, que corresponde a un potrero de aproximadamente 4 has., de la cual 1 hectárea., esta rastreada, observándose en el área rastreada vestigios de maíz, el resto está sembrado de pasto de la especie swazi en regular estado (…)”.
(Cursiva del Tribunal Superior)
En el mismo orden de ideas, es necesario señalar que tal como cursa a los folios del 01 al 10, del escrito de la medida cautelar, el solicitante alegó lo siguiente: “Es preciso indicarle que mis hijos presentes ese día en el predio, TERESITA GUEVARA, CARLOS GUEVARA y un sobrino de nombre JUAN CARLOS AYALA GUEVARA, hicieron resistencia a la actuación de la ciudadana Coordinadora por considerarla violatoria a nuestro legítimo derecho de propiedad, por lo que la ciudadana Coordinadora se retiró para el día miércoles 18 de mayo en horas de la mañana acompañada de un equipo multidisciplinario, ORDENÓ el levantamiento de una cerca, en los predios PLATANAL, por parte del supuesto beneficiario de la adjudicación, ciudadano ARNULFO ESPINOZA y de obreros contratados para tal efecto, que la referida cerca con botalones de madera y alambre de púas, con una extensión de 200 metros aproximadamente me despoja del único potrero cubierto de pasto SWAZI que poseo, el cual tiene superficie de 9 hectáreas, y está dispuesto para el pastoreo de 66 reses, marcados con hierro de mi propiedad en el ejercicio pleno de la actividad agropecuaria que siempre he desarrollado con un sistema semi-intensivo de cría de las razas holstein, pardo suizo y cebú con una producción de 100 litros diarios; lo cual ya implica una exposición y riesgo a deterioro de la actividad agroalimentaria desempeñada.”
Conforme a lo precedentemente señalado, este órgano jurisdiccional procede a verificar los requisitos necesarios para la procedencia o no de la cautela autónoma solicitada.
IV
VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numerales 1, 4, 5, 6, 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población Barinense, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en nuestro caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma, en la que no existe juicio previo, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio alguno, por lo que constituyen un pronunciamiento judicial autónomo, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse no esta encaminada a salvaguardar ningún fallo, sino a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de un Rebaño de ganado vacuno, así como la preservación de las zonas boscosas y áreas correspondientes a los retiros para la preservación de los cursos de agua existentes en el predio, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Barinas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda de oficio a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, este Juzgador lo encuentra evidenciado en la producción agropecuaria desarrollada en el predio “Finca El Platanal”, tal y como se evidencia en la inspección judicial que fue realizada por este Juzgado Superior en fecha 26-07-2016, en el predio agropecuario anteriormente mencionado, y sobre el cual se dejó constancia de la actividad agropecuaria desplegada por el solicitante, es decir por el fundo agropecuario “Finca el Platanal”, representada de la siguiente manera: la actividad productiva está orientada a la ganadería y agricultura, en relación a la actividad animal se constató un rebaño de cría vacuno productora de leche, arrojando lo siguientes valores, en la sede principal 1 toro, 21 Vacas, 4 Novillas, 12 Becerros, 12 Becerras, 2 Equinos, 32 Ovejos y 12 Cerdos, en la fundación la Parchita se observaron 7 Vacas, 8 Novillas, 5 Ovejos y 1 Cerdo, para un total de 1 Toro, 28 Vacas, 12 Novillas, 12 Becerros, 12 Becerras, 37 Ovejos, 13 Cerdos, 2 Equipos, para un total general de 117 animales. La producción de leche según los solicitantes de la medida se destina a la elaboración de queso llanero. La Actividad agrícola vegetal se observó la siembra de aproximadamente 75 has., de la especie maíz amarillo híbridos Dekal y Pionner, en buenas condiciones fitosanitarias, en la fundación la Parchita se observó una plantación de aproximadamente 1500 plantas de plátano. Colinda por el Sur y Oeste, con el cauce del río Santo Domingo, observando el bosque de galería con especie autóctona de la zona tales como guasito, mijao, samán, entre otros. (ASÍ SE ESTABLECE).
En cuanto al PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 26 de Julio del año 2016, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales (bovinos, equinos y especies autóctonos de la fauna silvestre, flora y acuíferos); que se encuentran dentro del predio, por cuanto tal como se expresó precedentemente en el predio se realizan dos (02) actividades agroproductivas, tal como lo es la agricultura en la especie maíz amarillo híbridos Dekal y Pionner, en un área aproximada de 75 hectáreas, el restante del predio está orientado a la actividad agrícola animal en una extensión aproximada de 10 hectáreas para soportar la carga animal de 1 Toro, 28 Vacas, 12 Novillas, 12 Becerros, 12 Becerras; y del ambiente, es decir, la biodiversidad existente en ese lote de terreno perteneciente al predio “El Platanal” y que resulta de alto valor para la humanidad como áreas de reservas, que corresponden al bosque de galería con especie autóctona de la zona tales como guasito, mijao, samán, entre otros, que funge como zona protectora del cauce del río Santo Domingo, que colinda con el predio. (ASÍ SE DECIDE)
En relación a la ponderación de los INTERESES COLECTIVOS (PERICULUM IN DAMNI), sobre los INTERESES PARTICULARES, estima este Juzgador que en el presente caso el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, está representado por el beneficio que la colectividad Barinesa y Nacional, obtienen por el aprovechamiento del resultado de la actividad agro productiva desarrollada en el Predio denominado “El Platanal”, constatada por este Tribunal y consistente en la ganadería y agricultura, la actividad ganadera es la cría productora de leche, arrojando lo siguientes valores, en la sede principal 1 toro, 21 Vacas, 4 Novillas, 12 Becerros, 12 Becerras, 2 Equinos, 32 Ovejos y 12 Cerdos, en la fundación la Parchita se observaron 7 Vacas, 8 Novillas, 5 Ovejos y 1 Cerdo, para un total de 1 Toro, 28 Vacas, 12 Novillas, 12 Becerros, 12 Becerras, 37 Ovejos, 13 Cerdos, 2 Equipos, para un total general de 117 animales. La producción de leche según los solicitantes de la medida se destina a la elaboración de queso llanero. La Actividad agrícola vegetal se observó la siembra de aproximadamente 75 has., de la especie maíz amarillo híbridos Dekal y Pionner, en buenas condiciones fitosanitarias, en la fundación la Parchita se observó una plantación de aproximadamente 1500 plantas de plátano. Colinda por el Sur y Oeste, con el cauce del río Santo Domingo, observando el bosque de galería con especie autóctona de la zona tales como guasito, mijao, samán, entre otros, los cuales sirven de reservorio a la flora y fauna silvestre acuática y de protección de la biodiversidad y del Ambiente, por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. (ASÍ SE DECLARA).
Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificada la inspección de fecha veintiséis (26) de Julio 2016, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección, sobre el lote de terreno que comprende el Predio El Platanal con una extensión de NOVENTA HECTÁREAS (90 HAS.), ubicado en el Sector Pajarote, Parroquia El Real del Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Terrenos que son o fueron de Vicente Guevara y Fundación la Chinata- Hatolladero; Sur: Río Santo Domingo; Este: La Ceibita; Oeste: Río Santo Domingo; el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez agrario. (ASÍ SE ESTABLECE).
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, basada en el articulo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y su parágrafo único, ejusdem, por un lapso de DOCE MESES (12), contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, sobre el predio denominado “El Platanal”, ubicado en el Sector Pajarote, Parroquia El Real del Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Terrenos que son o fueron de Vicente Guevara y Fundación la Chinata- Hatolladero; Sur: Río Santo Domingo; Este: La Ceibita; Oeste: Río Santo Domingo, con una extensión de NOVENTA HECTÁREAS (90 Has). (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, sobre la actividad productiva como lo es, la ganadería y agricultura, la actividad ganadera esta orienta a la cría productora de leche, arrojando lo siguientes valores, en la sede principal 1 toro, 21 Vacas, 4 Novillas, 12 Becerros, 12 Becerras, 2 Equinos, 32 Ovejos y 12 Cerdos, en la fundación la Parchita se observaron 7 Vacas, 8 Novillas, 5 Ovejos y 1 Cerdo, para un total de 1 Toro, 28 Vacas, 12 Novillas, 12 Becerros, 12 Becerras, 37 Ovejos, 13 Cerdos, 2 Equipos, para un total general de 117 animales. La producción de leche se destina a la elaboración de queso llanero. La Actividad agrícola vegetal está representada en la siembra de aproximadamente 75 has., de la especie maíz amarillo híbridos Dekal y Pionner, en buenas condiciones fitosanitarias, en la fundación la Parchita se observó una plantación de aproximadamente 1500 plantas de plátano. Por otro lado se observan áreas de reservas, que corresponden a los bosques de galería que fungen como zona protectora del cauce del Río Santo Domingo que colinda por el Sur y el Oeste del predio, observándose la presencia de árboles tales como guasito, mijao, samán, entre otros, los cuales sirven de reservorio a la flora y fauna silvestre acuática y de protección de la biodiversidad y del Ambiente; esta medida abarca las crías de los bovinos, ovinos, porcinos y equinos, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, equipos eléctricos, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad, en lo existentes en el lote de terreno que comprende una extensión de NOVENTA HECTÁREAS (90 HAS.), incluyendo el potrero de aproximadamente 09 hectáreas que es utilizado para el pastoreo del rebaño vacuno.-
TERCERO: El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia de DOCE MESES (12), contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida provisional al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guarnición Militar del Estado Barinas, al Comando General de la Policía del Estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de este Estado, al ciudadano Arnulfo Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.225.877. En aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto las medidas de protección agroalimentarias autónomas carecen de un articulado propio para el ejercicio de los recursos que puedan ser ejercidos, es por lo que a tenor del criterio vinculante establecido en decisión de la Sala Constitucional de fecha 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), una vez conste en auto las notificaciones acordadas, se tramitara por el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
QUINTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, bienhechurías, ni actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de las actividades agrícolas tanto vegetales como animales desarrolladas y en desarrollo en el predio “Finca El Platanal”, así, como también diversidad de la fauna silvestre; haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior.
SEXTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 109 del Decreto No. 2.173 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reimpreso el 15 de marzo de 2016, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los Treinta días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
Exp. Nº 2016-1383.
DVM/LED/yyth.
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