REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veinte de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EH21-V-2015-000042
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Ingrid Marilu Chirinos de Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 6.332.834, representada por el abogado en ejercicio Eduardo Vicente Jaimes Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.757, contra el ciudadano Tulio Vargas Floro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.182.491.
En fecha 13 de abril de 2016 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, ordenándose su evacuación de la siguiente manera:
Oficiar a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora” UNELLEZ, para que dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión, remita a este Despacho información sobre lo indicado en el literal (A) del particular séptimo del escrito presentado en fecha 07/03/2016; y asimismo este Tribunal designa correo especial al abogado en ejercicio Eduardo Vicente Jaimes Ramírez, para llevar el oficio. Líbrese oficio.
Oficiar a la Fiscalía 17 del Ministerio Publico del Estado Barinas, para que dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión, remita a este Despacho información sobre lo indicado en los literales (A, B y C) del particular octavo del escrito presentado en fecha 16/03/2016; y asimismo este Tribunal designa correo especial al abogado en ejercicio Eduardo Vicente Jaimes Ramírez, para llevar el oficio. Líbrese oficio.
Oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión, remita a este Despacho información sobre lo indicado en el literal (A) del particular décimo del escrito presentado en fecha 16/03/2016; y asimismo este Tribunal designa correo especial al abogado en ejercicio Eduardo Vicente Jaimes Ramírez, para llevar el oficio. Líbrese oficio.
Oficiar a la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas, para que dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión, remita a este Despacho información sobre lo indicado en los literales (A, B y C) del particular décimo tercero del escrito presentado en fecha 16/03/2016; y asimismo este Tribunal designa correo especial al abogado en ejercicio Eduardo Vicente Jaimes Ramírez, para llevar el oficio. Líbrese oficio.
Se fija a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m), diez de la mañana (10:00 a.m.), diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) y once de la mañana (11:00 a.m) del cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos Yuverla Ferrer Zerpa, Dagnelly Sulay Jara Guillen, Yudeika del Valle Castillo y Dolida Herminia Caro Vargas, titulares de las cedula de identidad Nros. V-19.783.319, V-16.514.097, V-15.866.028 y V-6.334.372, respectivamente, todos de este domicilio, rindan sus declaraciones por ante este Tribunal.
Se fija a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m), diez de la mañana (10:00 a.m.), diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) y once de la mañana (11:00 a.m) del cuarto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos Nailet Emilia Pereira, Celso Rogelio Chirino Bernal, Neria Socorro Maldonado y María Daniela Gómez Ovalles, titulares de las cedula de identidad Nros. V-10.232.460, V-2.943.952, V-10.817.047 y V-22.111.314, respectivamente, todos de este domicilio, rindan sus declaraciones por ante este Tribunal.
Se fija a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m), diez de la mañana (10:00 a.m.), diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) y once de la mañana (11:00 a.m) del cuarto (6to) día de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos Johan Maldonado titular de la cedula de identidad Nº V-22.292.413, Psicóloga Ana Parra, Distinguido del Ejercito Anderson Troconi y Luis Enrique Briceño, respectivamente, todos de este domicilio, rindan sus declaraciones por ante este Tribunal.
Ahora bien de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que se omitió librar los oficios correspondientes para la evacuación de las pruebas de informes promovidas, conforme a lo ordenado en el referido auto de admisión.
En tal sentido tenemos que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición, sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 de fecha 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
En el caso de autos, quien aquí decide considera que al ser admitidas las pruebas de informes promovidas, sin haberse librados los oficios respectivos, mal podría considerarse como evacuadas los referidos medios probatorios, lo que generaría indefinición a la parte, resultando forzoso por vía de consecuencia, reponer la presente causa única y exclusivamente para la evacuación de las pruebas de informe, al estado de librar los oficios correspondientes conforme a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 13 de abril de 2016, cuyo lapso de evacuación de 30 días de despacho comenzará a transcurrir una vez se declare definitivamente firme la presente decisión; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se REPONE la causa única y exclusivamente para la evacuación de las pruebas de informe promovidas por la representación de la parte actora, al estado de librar los oficios correspondientes conforme a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 13 de abril de 2016, cuyo lapso de evacuación de 30 días de despacho comenzará a transcurrir una vez se declare definitivamente firme la presente decisión. .
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, transcurrido íntegramente el lapso señalado ut supra, continuara transcurriendo los consecutivos lapsos procesales.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Temporal.
Abg. Nayade Osorio Flores.
La Secretaria,
Abg. Kelly Torres.
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