REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIALCIVIL,MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO Nº EH21-V-2014-000037
“CON INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.980.082, representada por los abogados en ejercicio Alexander R. Torrealba R., Enmanuel Alfonzo Durán y Adriana Arias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.374, 221.074 y 84.228 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Marqués del Pumar, Edificio Doña María, piso 2, Apartamento B-2, sector Centro de la ciudad y Estado Barinas, en contra del ciudadano Tomás Enderson Barrios Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.206, representado por los abogados en ejercicio Jean Carlos Camacho Peña y Margye Elena Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 207.709 y 52.989 en su orden.
Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha en fecha 16 de agosto de 2013, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, con el ciudadano Tomás Enderson Barrios Quintero, quien labora en el Aserradero El Pozón por la Avenida Industrial de la ciudad y Estado Barinas. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, fomentando lo siguiente: 1) un vehículo con las siguientes características: Tipo: vehículo particular, placa; AF755PV, serial de carrocería: 8X7F1B113DDO14411, año 2013, marca: Chery, modelo: Arauca, serial del motor: SQR473FAFDH01263, Tipo: Hatchback, color principal: azul eléctrico, según certificado de origen Nº CB-003894, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, 2) Un vehículo de su exclusiva propiedad toda vez que lo adquirió antes del matrimonio con antelación de las siguientes características: Marca: Chevrolet, modelo: Aveo, Año: 2005, color: Azul, clase: automóvil, Tipo: Sedan; uso: particular, placa: PAL030, serial de carrocería: 8Z1T52635V322155, serial de motor: 35V322155, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 28/01/2010, bajo el Nº 49, Tomo 17 de los libros respectivos, 3) una cuenta en el Banco Nacional de Crédito, a nombre de la empresa SI TOUR, que creían que podían constituir, y de esa manera llegar a una reconciliación, numero de cuenta Nº 01910196742100015727, con la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00).
Que una vez contraído el matrimonio se fueron a vivir a su casa en Ciudad Varyná, cuarta etapa, casa Nº 27, manzana “N”, sector “A” de la ciudad y Estado Barinas, donde vivieron solamente cuatro (4) meses después de casados, por cuanto, fue todo discusión y pleitos con su esposo, donde la golpeaba como un boxeador y ella indefensa totalmente, hasta que lo amenazo con ir a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, logrando que se fuera de la casa, ocurriendo en fecha 20/12/2013.
Que en febrero del 2014, se reconcilio con su cónyuge, por cuanto le prometió que iba a cambiar y la iba amar más que nunca, pero hasta el 06/09/2014, la volvió a empujar, haciéndole la vida imposible, maltratos verbales, y desde esa fecha vive cada quien por su lado, con el agravante que cuando la ve por ahí le dice cosas indecente, sin importarle que ya no vive con él.
Que tenía llave de la casa y fue con su cuñado Jean Carlos Camacho y se llevaron todas sus pertenencias mobiliarias, así como algunas que aún le había quedado en su casa, viéndose en la obligación a formular denuncia que se está procesando por ante la Comandancia de Policía Norte de Barinas y por la Fiscalía 17. Que su cónyuge no ha cumplido, ni cumplirá con sus obligaciones de asistencia maritales y socorro mutuo desde el 16/12/2013, existiendo una situación de intolerancia, falta de consideración, indiferencia, desamor, falta de cumplimiento con sus obligaciones de asistencia maritales y socorro mutuo, sostenida por su cónyuge desde el momento que decidieron separarse de hecho por las razones expuestas.
Que hasta la presente fecha no hay reconciliación, y ella tampoco quiere reconciliación bajo ninguna circunstancia, que ha entendido que no es el hombre con quien quiere llegar a la vejez, que ratifica que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia durante los últimos meses, que con mucho dolor ha entendido las causas de intolerancia, desamor, falta de cumplimiento con sus obligaciones de asistencia maritales y socorro mutuo, ya que es por la existencia de una tercera persona que no viene al caso, que quiere definitivamente divorciarse, constituyendo la figura establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, y que por ello demanda formalmente al ciudadano Tomás Enderson Barrios Quintero.
Solicitó medida cautelar de que el demandado deje de molestarla amenazándola, causándole daño psicológicos según lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que los vehículos de las siguientes características: 1) Tipo: vehículo particular, placa; AF755PV, serial de carrocería: 8X7F1B113DDO14411, año 2013, marca: Chery, modelo: Arauca, serial del motor: SQR473FAFDH01263, Tipo: Hatchback, color principal: azul eléctrico, según certificado de origen Nº CB-003894, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sea adjudicado a su propiedad exclusiva, 2) Vehículo Marca: Chevrolet, modelo: Aveo, Año: 2005, color: Azul, clase: automóvil, Tipo: Sedan; uso: particular, placa: PAL030, serial de carrocería: 8Z1T52635V322155, serial de motor: 35V322155, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 28/01/2010, bajo el Nº 49, Tomo 17 de los libros respectivos, el cual le fue prestado a su cónyuge le sea devuelto, o en su defecto el Tribunal ordene secuestro del mismo donde quiera que este, y en cuanto a la apertura de una cuenta en el Banco Nacional de Crédito, a nombre de la empresa SI TOUR, que creían que podían constituir, y de esa manera llegar a una reconciliación, número de cuenta Nº 01910196742100015727, con la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), solicitó sea embargada dicha cuenta.
Estimó la demanda en un millón doscientos diez mil bolívares (Bs.1.210.000,00), es decir nueve mil quinientos veintisiete con cincuenta y seis Unidades Tributarias. Fundamentó la demanda en el artículo 185 ordinal 2º y 3º del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acompañó al libelo de la demanda: copias simples de: las cédulas de identidad de los ciudadanos Evelyn Esther García Bencomo y Tomás Enderson Barrios Quintero, de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Tomás Enderson Barrios Quintero y Evelyn Esther García Bencomo, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 817, de fecha 16 de agosto de 2013; de certificado de origen de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, registro Nº CB-003894003894, a nombre de Concesionario la Soberana, S.A; documento autenticado de venta efectuada por la ciudadana Yakeline Torcoroma Vergel Ortiz del vehiculo descrito en el mismo, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28/01/2010, bajo el Nº 49, Tomo 17 de los libros respectivos; Certificado de registro de vehiculo, Nº 28246667, a nombre de la ciudadana Yakeline Torcoroma Vergel Ortiz, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
En fecha 06 de octubre de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la demanda intentada, la cual se admitió por auto del 06/10/2014, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07/10/2014, la actora asistida por el abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R., consignó copia certificada de acta de matrimonio a los fines de que surtiera efectos legales correspondiente, asimismo los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación, siendo librado la misma el 15/10/2014 y la boleta de notificación a Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 21 de octubre de 2014, el Alguacil suscribió diligencia consignando los recaudos de citación librados al demandado ciudadano Tomás Enderson Barrios Quintero, a quien citó negándose a firmar, inserta al folio 34, ordenándose por auto del 27 de aquel mes y año, librar boleta de notificación al mencionado ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de este Despacho el 07/11/2014, según nota de secretaría estampada en esa misma fecha cursante al folio 54.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21/10/2014, el apoderado actor abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R., solicitó medida de secuestro sobre los vehículos que describió, quien adujo consignar copias certificadas a efectos videndis de los mismos.
El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 27 de octubre de 2014, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 52 y 53, en su orden.
En la oportunidad legal (07/01/2015), se realizó el primer (1er) acto conciliatorio, al cual comparecieron: la accionante ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba Rivero, el demandado ciudadano Tomás Enderson Barrios Quintero, asistido por el abogado en ejercicio Jean Carlos Camacho P., más no estuvo presente el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; de acuerdo con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Juez instó a los cónyuges a reconciliarse, sin haberse logrado tal hecho; y se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio que tendría lugar el primer día de despacho siguiente, luego de vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a aquél, a la misma hora, advirtiéndoseles que la falta de comparecencia de la actora a ese acto, sería causa de extinción del proceso.
En fecha 23 de febrero de 2015, se realizó el segundo (2do) acto conciliatorio, compareciendo la demandante asistida de su apoderado judicial abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba Rivero, y el demandado Tomás Enderson Barrios Quintero, asistido por el abogado en ejercicio Jean Carlos Camacho P.,no compareció el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora, a través de su apoderado judicial, en continuar con la demanda de divorcio.
Al acto de contestación de la demanda celebrado el 02 de marzo de 2015, compareciendo la demandante y el demandado, la primera asistida de su apoderado judicial abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba Rivero, y el segundo asistido por el abogado en ejercicio Jean Carlos Camacho P., no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando el accionado en la misma oportunidad escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios útiles.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
El aquí demandado ciudadano Tomás Enderson Barrios Quintero, alegó que en fecha 16 de agosto de 2013, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Evelin Esther García Bencomo, por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, que establecieron como domicilio conyugal la vivienda a nombre de su esposa ubicada en la cuarta etapa, del sector denominado Ciudad Varyná, signada con el Nº 27, manzana “N”, sector “A” de la ciudad y Estado Barinas, que la misma al momento de mudarse estaba inhabitable, invirtiendo él con dinero de su propio peculio sus ahorros, la cantidad de dinero necesaria para construir paredes perimetrales, ampliaciones, pisos de porcelanato, ampliaciones con techos de machiembrado, herrería, tanque de agua, garaje, portones, protectores, llevando también todo su mobiliario de soltero, (2 televisores, 2 aires acondicionados, juego de cuarto, juego de comedor, y todo su equipo electrónico de trabajo, consistente en cuatro computadoras, 1 tablet, 2 video bim, equipos de audio, amplificadores).
Que durante del año de matrimonio, su convivencia estuvo con muchas dificultades, al punto de que en varias oportunidades tuvo que salirse de la casa, debido a las reiteradas discusiones sin sentido, donde su esposa se tornaba agresiva y muy violenta, le revisaba el teléfono, la ropa, incluyendo su ropa interior, lo obligo a darle sus claves telefónicas, Factbook, perdió contacto con sus antiguas amistades y familia, a los cuales no podía visitar, ni recibir visitas, sin su presencia, varias veces pensó en irse, que ella le llamaba y le decía que la perdonara y lo convencía que regresará, que le prometía que cambiaría esa actitud violenta, donde él recibió golpes, ofensas y amenazas de parte de ella, prefiriendo dormir fuera de la casa hasta que se le pasará la rabia.
Que su esposa constituyó a su criterio dudas infundadas de su comportamiento, hechos que desconoció y desconoce totalmente, que en vista de ello para mejorar la relación, tuvo la iniciativa de ir a terapia en pareja, con fine de solucionar la crisis momentánea, haciéndolo en su oportunidad no arrojando los resultados esperados, por cuanto ella se negó a seguir asistiendo a las terapias, que su comportamiento fue cada vez más ofensivo y siempre se mostró agresiva, llegando al punto de desacreditarlo con su familia, en su trabajo.
Que el día lunes 11 de septiembre de 2014, tuvieron una discusión por un mensaje de texto (hola mi amor) que llegó a su teléfono, el cual ella lo revisó, como lo hacía siempre, dando un inicio de una nueva terrible y violenta escena de celos, por parte de su esposa, lanzándole algunas de sus pertenencias, destrozando su teléfono, su laptoc, y bajo amenaza lo hizo irse del domicilio conyugal.
Que a las 10 a.m, lo llamó por teléfono en forma amenazante para que me presentara inmediatamente a la casa, pero que no fue así sino hasta las 7 p.m, después que salió de su trabajo cuando fue hasta la casa, pero ella no estaba, notando que habían sustraído muchas de su pertenencias personales, y un gran desorden en toda la casa. Que en los días siguientes, aunado al hecho que no podía entrar a la casa por cuanto la cerradura principal la habían cambiado, pensando que él podía ser un arrebato de su esposa, entro por la puerta lateral y se vio en la obligación de notificarlo a la Prefectura, sin embargo él conservaba las llaves de la puerta segunda y decidió regresar a la casa, pero vio el resto de sus cosas tiradas en el piso, algunas de las cuales era prestadas, muchas de ellas recogidas en bolsas de basura, llevándoselas para evitar que lo siguiera destrozando, por su ataque de celos.
Que luego su esposa cambio todas las cerraduras de la casa no permitiéndole entrar a la misma, quedando bajo su poder algunas de sus cosas personales, como anillo de grado, pasaporte, su computadora personal, 2 equipos de video bim (prestados), un box, otros artículos personales, como ropa y enseres, que hasta el momento no ha recuperado. Que transcurrieron 15 días después de la orden que le dieron de irse de la casa, sintiéndolo sin duda acerca de sus sentimientos hacia él, que para ese punto de situación decidió poner el conocimiento de la Prefectura lo que ocurre a fin de llegar a un acuerdo el cual fue infructuoso y se negó a firmar, pero pudo demostrar su presencia y lo que allí ventila, con la declaración de su misma, en audiencia de presentación posterior donde ella reconoce haber asistido, pero no quiso mediar.
Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las veces en que su esposa, aduce que él en ningún momento la golpeaba como un boxeador o que ejerciera algunas de las formas de violencia en su contra, lo cual ella lo niega en declaración y que en su oportunidad probará, que haya abandono voluntario si fue ella quien lo corrió de la casa, tirándole su ropa y cambiando la cerradura.
Rechazó, negó y contradijo que la casa ubicada en la cuarta etapa del sector denominado Ciudad Varyná, signada con el Nº 27, manzana “N”, sector “A” de esta ciudad de Barinas, sea exclusiva propiedad, ya que las mejoras existentes fueron realizadas con dinero de su propio peculio, proveniente de sus ahorros anteriores al matrimonio, que el vehículo marca Chery, Modelo Arauca, serial de motor Nº SQR473FDDHO1263, serial de carrocería X87F1B113DDO14411, año 2013 sea de su exclusiva propiedad por no haber sido adquirido de la comunidad conyugal.
Rechazó, negó y contradijo que el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, Año 2005, color Azul, serial de carrocería 8Z1TJ52635V322155, serial de motor 35V322155, placas PAL030, sea exclusiva propiedad de la ciudadana Evelin Esther García Bencomo, sino del ciudadano Tomás Barrios, su padre se lo compró por la cantidad de trescientos siete mil bolívares, a quien señala como un tercero para que exponga y pruebe lo alegado.
Rechazó, negó y contradijo que el dinero depositado para la apertura de la cuenta Nº 019101967421100015727, a nombre de SI TOUR, sea del patrimonio conyugal, por cuanto el dinero para la apertura, corresponde a un préstamo dado por la empresa MADERAS EL POZON, C.A, siendo aperturada la misma con cheque girado por dicha empresa, la cual probará en su oportunidad, rechazó, negó y contradijo la presente demanda en todos los pedimentos de la demandante tantos en los hechos como el derecho.
Que por lo ante expuesto solicitó sea reconvenida la presente demanda de divorcio por la figura de separación de cuerpos contenciosa, dado que no se cumple los extremos legales alegados por su contra parte, puesto que su conducta ha sido cumplida a cabalidad los deberes y derechos que la ley impuso por efectos del matrimonio legalmente contraído, y lo alegado por su contra parte a favor de su contra parte, que su cónyuge se constriño a abandonar la residencia conyugal por cuanto esta en producto de un arrebato de rabia compilo sus cosas personales (otras las retuvo hasta la presente fecha), en bolsas y cambio las cerraduras con motivo de que se fuera (desplegando así una conducta que va en contra de la solicitud de abandono voluntario, por cuanto lo obliga a cumplirla) y el presunto abandono no fue intencional por su parte.
Que el en vísperas de solucionar la situación la citó de manera conversatoria por ante el Despacho del Juez en funciones de paz en la Prefectura principal del este Estado, donde emplazaba vociferó en su contra y negó toda la posibilidad de reconciliación, que su esposa lo denunció por ante la Comandancia Policial norte del Estado Barinas, (Santa Rita), donde le impusieron medidas de alejamiento a su favor, razón que constituye prueba circunstancial del dolo de la presente acusación, donde hace notar, ante un funcionario público que previo a esa denuncia no la había agredido bajo ninguna figura, prueba que constituye confesión ficta, que fue denunciado por una supuesta agresión física de la cual fue aprehendido injustificadamente, producto de sus constantes mentiras por ante funcionario públicos, que se considera pertinente y necesario incorporar a esta demanda esta situación de acoso y hostigamiento en su contra, porque se denota que ella tiene especial énfasis en desprestigiarlo públicamente, que no fue el quien realizó maltratos, ni vejaciones, ni agresiones de algún tipo, sino por el contrario fue él quien las sufrió de su esposa, pero por su condición de genero nunca se atrevió a denunciarla. Estimó la demanda en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00).
Por auto de fecha 10/10/2015, este Tribunal negó la admisión a la reconvención solicitada por la parte demandada, por cuanto de manera expresa omitió señalara y/o indicar la causal en la que fundamenta su contrademanda, de acuerdo a los estipulado en los artículos 189 y 185 del Código Civil.
En fecha 10/10/2015, se dictó auto negándose la admisión de la tercería solicitada por cuanto de tales términos se evidencia que el mencionado demandado omitió fundamentar la referida tercería en cualquiera de los casos indicados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y por ende cumplir con los supuestos procesales previstos en los artículos 371 y siguientes ejusdem.
Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas así:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
2. Reprodujo copia simple de acta de denuncia de fecha 26/09/2014, formulada por la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, por el delito contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expedida por el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, con sede en el Barrio Santa Rita, Municipio Barinas. De la que se desprende denuncia formulada por la parte accionante contra el demandado, por la supuesta sustracción del hogar en común, de bienes y enceres.
3. Copia simple de boleta de notificación en el que impone las medidas de protección a favor de la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, de fecha 26/09/2014, expedida por la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte. De la que se evidencia la medida de salida de la residencia en común, la prohibición de acercamiento a la accionante, residencia o lugar de trabajo, y cualquier otro sitio donde se encuentre, la prohibición de realizar actos de persecución, intimación y acoso por si mismo o por terceras personas, en contra de la accionante o de su familia.
4. Copia certificada de notificación de fecha 24/09/2014, formulada por el ciudadano Tomás Enderson Barrios Quintero, expedida en fecha 07/11/2014, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas. De la que se evidencia de declaración efectuada por el accionando, por ante ese organismo.
5. Copia certificada de notificación de fecha 25/09/2014, mediante la cual hace constar de la comparecencia de los ciudadanos Tomás Barrios y Evelin Esther García Bencomo, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas. expedida en fecha 07/11/2014. De la misma se evidencia que los referidos ciudadanos no llegaron a ningún acuerdo de convivencia.
En cuanto a los numerales que preceden (2, 3, 4 y 5), tratándose de copias simples y certificadas de actuaciones emanadas de funcionarios públicos competentes con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, que no fueron impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Testimoniales de los ciudadanos Ricardo José Santiago Calleja, José Rafael Bencomo, Nathali Valentina Giacchetta Izarra y Vanessa Carolina Frías Izarra, de este domicilio. Sólo los ciudadanos Nathali Valentina Giacchetta Izarrra, Vanessa Carolina Frías Izarra y Ricardo José Santiago Calleja, -previa citación- y debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, con el siguiente resultado:
Ricardo José Santiago Calleja: venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.072.198, soltero, de profesión ingeniero civil, domiciliado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 19, sector 2, casa Nº 85, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Evelyn García y Tomás Enderson Barrios Quintero?. Contestó: Sí, los conozco de vista y trato. SEGUNDA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene que dicho ciudadano antes mencionado tienen incoado un juicio de divorcio por este Tribunal? Contestó: Sí, tengo conocimiento. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, cuáles son las razones por la cual la ciudadana Evelyn García demanda en divorcio a Tomás Barrios? Contestó: Sí, por violencia y por separación y abandono. CUARTA: ¿El testigo puede explanar un poco más esa violencia y ese abandono? Contestó: Sí, con respecto a la violencia tengo conocimiento que el ciudadano Tomás estuvo detenido en Diciembre por violencia doméstica contra Evelyn, y también con respecto a abandono debido a que ellos, él tiene aproximadamente 6 meses o más que no convive con ella y también tengo conocimiento con respecto a que él se llevó de la casa donde ellos convivían todo loooo…como se dice todas las cosas que habían dentro, televisor aire acondicionado, parte de los inmuebles sin consentimiento de la señora Evelyn, porque en esos días la señora Evelyn se encontraba de luto por la muerte de sus sobrino. QUINTA ¿Que el testigo dé razón fundada de sus dichos? Contesto: Sí.
De la deposición del testigo en la pregunta cuarta a la que respondió: Si, con respecto a la violencia tengo conocimiento que el ciudadano Tomás estuvo detenido en Diciembre por violencia doméstica contra Evelyn, es decir, esta juzgadora considera, el mimo, no es un testigo presencial en relación a ese hecho, presumiéndose que obtuvo tal conocimiento por otras personas, motivo por el cual se desestima su declaración, en relación a la causal 3 del artículo 185 A, que fue invocada por la parte accionante de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Vanessa Carolina Frías Izara: venezolana, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.239.935, soltera, de profesión docente, domiciliada en la calle 5, casa S/N, Barrio Sucre, de la ciudad de Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, expuso: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Evelyn García y Tomás Enderson Barrios Quintero?. Contestó: Sí, son esposos, los conozco de vista y trato. SEGUNDA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene que dicho ciudadano antes mencionado tienen incoado un juicio de divorcio por este Tribunal? Contestó: Sí. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, cuáles son las razones por la cual la ciudadana Evelyn García demanda en divorcio a Tomás Barrios? Contestó: Sí por abandono de hogar, por maltrato físico y psicológicamente, soy testigo de maltrato en mi persona en un tiempo que él abandonó el hogar donde lo fuimos a buscar a su trabajo y la maltrató físicamente tirándole la puerta en la cara donde la empujó, otros hechos dentro del matrimonio fue en el mes de octubre cuando Evelyn se encontraba de duelo por la muerte de un sobrino él abandonó el hogar llevándose todas las pertenencias como cocina, nevera, cama, vasos, vajillas, aire acondicionado, televisor, desvalijando la casa por completo. CUARTA: ¿Diga la testigo dónde ocurrieron los hechos cuando ella menciona que Tomás Barrios empujó y le zumbó la puerta en la cara a Evelyn García? Contesto: En el aserradero propiedad de su familia. QUINTA ¿Que la testigo dé razón fundada de sus dichos? Contesto: Fundada este, corroboro o confío que todo lo que he dicho es cierto, que él abandonó el hogar, la maltrato física y verbalmente en su matrimonio con el ciudadano Tomás. REPREGUNTADA: PRIMERA: ¿Qué parentesco tiene usted con la ciudadana Evelyn Esther García?. Contestó: Amiga por más de quince (15) años. SEGUNDA: ¿Cuándo usted menciona el mes de octubre a que año hace mención, fue en ese momento cuando Tomás se fue definitivamente o fue anteriormente que él se fue?. Contestó: En el año 2014, todo lo que transcurrió del divorcio él abandonaba el hogar iba y venía, quería decir que fue en el 2014 todo lo que transcurrió en el matrimonio él abandonaba el hogar iba y venía. TERCERA: ¿Dado su amistad tiene usted algún interés directo o indirecto con las resultas de este divorcio? Contestó: Mi interés solamente es el bienestar de Evelyn tanto física como mentalmente. CUARTA:¿Que parentesco tiene usted con la ciudadana Nataly Gianchetta? Contestó: Familiar. QUINTA ¿Qué familiar de vínculo sanguíneo considera usted o es la ciudadana Nataly Gianchetta? Contesto: Hermana.
En virtud que la testigo manifestó ser amiga de la parte actora por más de quince (15) años promovente de dicha prueba, encontrándose así incursa en una de las inhabilidades relativas para declarar, es por lo que se estima inapreciable la deposición que precede, con fundamento en lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Nathali Valentina Giacchetta Izarra: venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.619.654, ocupación administradora, domiciliada Barrio El Molino, calle 9, casa 4-36 de la ciudad de Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Evelyn García y Tomás Enderson Barrios Quintero?. Contestó: Sí, los conozco a ambos de trato vista y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene que dichos ciudadanos antes mencionados tienen incoado un juicio de divorcio por este Tribunal? Contestó: Sí, si lo tienen. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, cuáles son las razones por la cual la ciudadana Evelyn García demanda en divorcio a Tomás Barrios? Contestó: Sí si las conozco ya que presencia en muchos momentos sus tratos hacia el mucho antes de que se casaran pues él tenía una actitud agresiva con ella, malas palabras, de hecho me pareció extraño, que un día llamaron que se iban a casar, y bueno, luego de eso del matrimonio siguieron teniendo esos momentos de malos tratos de él hacia ella, se iba en ocasiones de la casa, la dejaba, luego se reconciliaban, en una oportunidad se pensó que ellos se iban a separar por completo, porque el duro tiempo sin ir a la cas se llevo a ropa, no le contestaba el teléfono, y ella me pidió que la llevara a donde él estaba, ahí fue donde presencie el acto más fuerte cerca de ellos que fue en el aserradero donde ella se le arrodillo, le lloro le suplico que volviera que arreglara su matrimonio y él lo que hizo fue empujarla tratarla mal, decirle malas palabras, correrla del hogar, hasta a mi me dijo cosas, que me la llevara del sitio y yo me la tuve que llevar esa mujer estaba desecha recibió varios empujones, esos son los actos que he presenciado y los motivos por los cuales se que están haciendo la demanda de divorcio por maltrato, me consta la presencié, lo viví. CUARTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene sabe y le consta si el ciudadano Tomás Barrios, colaboraba con los gastos de alimentación, servicios tales como teléfono, agua potable y con los gastos de medicamento en farmacia, cuando la ciudadana Evelyn García se enfermó durante el año 2014, producto de violencia contra la mujer? Contesto: Me consta que no hubo ninguna ayuda de parte de el económica de el ni para medicinas, no cualquier cosa, lo pagaba ella, las cosas que compraba, de hecho una oportunidad se enfermó él y ella le compro las medicinas. QUINTA ¿Que la testigo dé razón fundada de sus dichos? Contesto: Porque lo he visto, lo he presenciado. REPREGUNTADA: PRIMERA: ¿Qué parentesco, familiar o consanguíneo tiene con la señora Vanessa Carolina Frías Izarra?. Contestó: Desde luego es mi hermanastra ella vive en Guanare, y yo vivo aquí en Barinas, no hemos vivido juntas, cada quien vive en ciudades diferentes, la veo en reuniones familiares. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde que data consta su amistad con la señora Evelyn Esther García Bencomo?. Contestó: Yo los conozco a ambos desde hace cuatro años, de vista trato y comunicación a ambos, amistad no tengo con ninguno de los dos, de hecho nadie es amigo de nadie. TERCERA: ¿Diga la testigo si usted fue a entrevistarse al Ministerio Público Fiscalía Décima Séptima del Estado Barinas y si de ser cierto, favor exponer el motivo por el cual fue el día 9 de octubre del 2014?. Contestó: Si fui hacer esa declaración, porque me parece que están haciendo una injusticia contra una mujer y yo soy mujer, y no me gustaría que me pasara los mismo y lo declarado en ese momento fue cierto, ya que el tenia días de haberse ido de su casa, de allá de la casa de Evelyn con toda su ropa y la casualidad que a los días que ella estaba en un velorio, yo lo veo a el por la parte de garaje de la casa de Evelyn sacando bienes, me pareció extraño y llame a la ciudadana Evelyn porque no la vi a ella en ese momento fue cuando me ofrecí a ser testigo de la demanda de divorcio ya que estaba observando esas injusticia cuando todas esas cosas ella con su trabajo las obtuvo. CUARTA:¿Diga la testigo con respecto a lo declarado en la anterior pregunta, usted. Llamó a la ciudadana Evelyn Esther García para informarle de lo sucedido o fue al siguiente día que usted la llamó?. Contestó: Si la llamé, pero no cayó la llamada como le dije estaba en un velorio, y al día siguiente fue que me pude comunicar con ella. QUINTA: ¿Diga la testigo según lo narrado en dicha acta de entrevista usted regresó de cierto usted vió al señora Tomás Enderson Barrio Quintero extrayendo los bienes en un camión chuto? Contesto: Si regrese ese día de viaje fui almorzar a una casa de un amigo que vive a tres cuadras de la casa de la señora Evelyn García Y cuando iba saliendo de ahí el camión y vi al señor Tomás subiendo unas cosas al camión, continúe mi camino y eso fue todo. SEXTA ¿Diga la testigo cuales eran las características del camión chuto?. Contestó: No exactas, solo distinguí que es un camión y es un vehículo pequeño era un camión. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, dada su relación con la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, tiene usted algún interés directo o indirecto con las resultas de este divorcio, vista su apreciación como mujer?. Contestó: Vuelvo y repito conozco a las dos partes Evelyn García y Tomás Barrios de vista, trato y comunicación, y por los actos que presencié solo quiero que la Juez o el Tribunal haga justicia, ningún otro tipo de interés.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones de la testigo, se aprecia la declaración rendida, por haber manifestado tener conocimiento sobre los particulares interrogados y ser conteste en las mismas.
2. Copia simple de boleta de notificación en el que impone las medidas de protección a favor de la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, de fecha 26/09/2014, expedida por la Coordinación de Investigaciones y procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte.
La referida documental fue valorada anteriormente.
Oficiar al Tribunal de Control Nº 2 de la Circunscripción Penal de Protección de la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para que se sirviera remitir a este Juzgado copia del expediente Nº EP01-S-2014-010813 de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado, contentivo de fragancia donde fue detenido e imputado por violencia al ciudadano Tomás Enderson Barrios Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.206, contra la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.082.
En fecha 27/04/2015, se libró oficio Nº 0355, cuya respuesta no fue recibida, por lo cual no se puede emitir ningún pronunciamiento de valoración.
3. Oficiar al Tribunal de Control Nº 2 de la Circunscripción Penal de Protección de la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para que se sirviera remitir a este Juzgado copia del expediente Nº EP01-S-2014-01669 de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado, contentivo de violencia patrimonial donde fue imputado el ciudadano Tomás Enderson Barrios Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.206, contra la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.082.
En fecha 27/04/2015, se libró oficio Nº 0356, cuya respuesta fue recibida el 25/02/2015, con oficio Nº 003-2015, de fecha 04/04/2015, proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judiciales Penal del Estado Barinas, mediante la cual informa que luego de una revisión del sistema JURIS 2000, los datos mencionados en dicho oficio nombre y apellidos del interviniente no coinciden con la nomenclatura allí indicada, por lo que no pueden ingresar o gestionar dicha solicitud, devolviendo el mismo para que sean realizada las correcciones necesarias, que permitan dar respuesta.
Sin embargo, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Alexander Torrealba, en fecha 17/02/2016, consignó copia simple expedida por el Tribunal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Estado Barinas, del asunto Nº EP01-S-2014-010813, con motivo del acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado Continuación y Culminación, Sentencia Condenatoria, celebrado en fecha 27/01/2016.
Es de destacar que el fallo consignado fue dictado por el Tribunal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Barinas, en el asunto Nº EP01-S-20147-010813 y siendo promovido por la representación de la parte actora, quien peticionó oficiar fue al Tribunal de Control Nº 2 de la Circunscripción Penal de Protección de la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, así las cosas, el referido medio probatorio, no fue sometido al control de su adversario por no haberse efectuado dentro de la oportunidad legal, cuya petición la hizo de forma errónea en cuanto al Tribunal correspondiente, por tal motivo para esta juzgadora lo desecha para demostrar los hechos invocados por la accionante, ya que fue incorporado al proceso posteriormente en la etapa procesal de evacuación, aunado que no consta que el referido fallo se encuentra definitivamente firme.
4. Oficiar al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de Protección de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para que se sirviera remitir copia del expediente Nº MP-431641-2014, F17-1828-14 de la nomenclatura particular llevada por esa Fiscalía, contentivo de la denuncia contra el ciudadano Tomás Enderson Barrios Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.206, por violencia contra la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.082. En fecha 27/04/2015, se libró oficio Nº 0357, ratificado mediante oficio Nº EH21OFO2015000208, en fecha 12/11/2015.
De las actuaciones cursante en autos, de fecha 16/02/2016, se recibió oficio Nº 06-DPDM-F17-00072-2016, de fecha 18/01/2016, mediante la cual informa que en relación al caso Nº MP-431641-2014, donde figura como víctima la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo y como denunciado el ciudadano Tomás Enderson Barrios Quintero, dicha Fiscalía presentó el acto conclusivo de Acusación en su oportunidad legal correspondiente, por lo cual no cuenta con el expediente del caso, y en vista de dicha situación sugieren solicitarlo ante el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ya que se encuentra en etapa de juicio, incluso en el desarrollo del mismo.
Se aprecia su contenido, mediante el cual se demuestra la existencia de juicio penal, contra el ciudadano Tomás Enderson Barrios Quintero, parte demandada, por Delitos de Violencia contra la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, que fue tramitado por ante Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de Protección de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Por auto de fecha 30/07/2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar un edicto para ser publicado en el diario “El Diario de Los Llanos” de circulación local, llamando hacerse parte en el presente juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se le concede un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del referido artículo, siendo librado el edicto en cuestión, en esa misma fecha.
La publicación del edicto en cuestión realizada el 05/08/2015, fue consignada por el apoderado judicial de la actora mediante diligencia suscrita el 11 de aquél mes y año. No compareciendo persona alguna al respecto, dentro del lapso previsto en el edicto en cuestión.
En fecha 18/03/2016, ambas partes presentaron escritos de informes en los términos allí expuestos.
Para decidir este Tribunal observa:
La causal invocada por la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, en la que fundamento su pretensión, fue las contenidas en el artículo 185 del Código Civil los numerales 2 y 3, dispone: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”…3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Es de destacar que la primera de las causales que fue invocada, se refiere el abandono voluntario, la cual conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia, constituye causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
En el caso de autos, los hechos aducidos por la actora, en los que basa su pretensión en el libelo de la demanda, fueron negados, rechazados en todas y cada una de las veces en que su esposa, aduce que él en ningún momento la golpeaba como un boxeador o que ejerciera algunas de las formas de violencia en su contra.
Sin embargo, en cuanto a los hechos aducidos como fundamento de la causal de divorcio invocada, resulta menester precisar que la actora expuso que una vez contraído el matrimonio se fueron a vivir a su casa en Ciudad Varyná, cuarta etapa, casa Nº 27, manzana “N”, sector “A” de la ciudad y Estado Barinas, donde vivieron solamente cuatro (4) meses después de casados, por cuanto, fue todo discusión y pleitos con su esposo, donde la golpeaba como un boxeador y ella indefensa totalmente, hasta que lo amenazo con ir a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, logrando que se fuera de la casa, ocurriendo en fecha 20/12/2013.
Que en febrero del 2014, se reconcilio con su cónyuge por cuanto le prometió que iba a cambiar y la iba amar más que nunca, pero hasta el 06/09/2014, la volvió a empujar, haciéndole la vida imposible, maltratos verbales, y desde esa fecha vive cada quien por su lado, con el agravante que cuando la ve por ahí le dice cosas indecente sin importarle que ya no vive con él.
Así las cosas, procede este Tribunal a verificar, si los hechos alegados por la accionante se encuentran demostrados del acervo probatorio aportados al proceso y si los mismos encuadran en el supuesto de la norma contenida en las causales invocadas, o si por el contrario el accionado logro desvirtuar lo alegado.
En cuanto a la declaración de la testigo Nathali Valentina Giacchetta Izarra en la pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta, cuáles son las razones por la cual la ciudadana Evelyn García demanda en divorcio a Tomás Barrios? De sus respuestas se infiere tener conocimiento de la razones por lo cual los sujetos del proceso se divorciaban, manifestando que presenció, que el demandado en ocasiones se iba de la casa, que la dejaba, que en una oportunidad se pensó que ellos se iban a separar por completo, porque el duro tiempo sin ir a la casa, que se llevó la ropa, que no le contestaba el teléfono; asimismo, el cónyuge demandado en su escrito de contestación señalo que “ el presunto abandono no fue intencional por su parte”, siendo un hecho reconocido por éste.
De la copia certificada, de notificación de fecha 25/09/2014, mediante la cual hace constar de la comparecencia de los ciudadanos Tomás Barrios y Evelin Esther García Bencomo, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, expedida en fecha 07/11/2014. De la misma se evidencia que los referidos ciudadanos no llegaron a ningún acuerdo de convivencia. Dicha documental, junto con la testimonial adminiculada por lo narrado por la accionante en el libelo de la demanda así como lo invocado por el demandado en su escrito de contestación, se evidencia una ruptura de la vida en común de ambos cónyuges, siendo sus comportamientos contarios a la paz familiar y la armonía que debe existir entre los mismos, que les impide con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que se produjo un incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de ambos cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia. Considerando quien Juzga que tales hechos encuadran en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la segunda causal invocada por la actora, referente al hecho de excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, entendiéndose “… por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; habrá injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina y jurisprudencia que para que el exceso, la sevicia o la injuria se configuren en la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
De la declaración de la ciudadana Nathali Valentina Giacchetta Izarra, se desprende que la misma presenció hechos de mal trato del ciudadano Tomás Enderson Barrios Quintero, hacia la ciudadana Evelyn García, dicha declaración concatenada con la boleta de notificación expedida por la Coordinación de Investigaciones y procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, en la que constata la medidas de protección que fue dictada a favor de la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, de fecha 26/09/2014, de dichas denuncia, y de las declaraciones de ambos cónyuges, estos medios probatorios demuestran presunciones del grado de conflictividad que existe entre ambos, que hace imposible la vida en común entre ellos, mas no quedo plenamente demostrada la causal tercera del articulo 185 del Código Civil.
Si bien el artículo 185 eiusdem, establece textualmente las causales de divorcio, es de destaca que la institución del divorcio ha ido evolucionado, adaptándose a la realidad social, que ante situaciones graves de convivencia atentatorias contra la paz, el bienestar conyugal y que en situaciones extremas, el grado de violencia supera todo entendimiento de civilismo, como ha ocurrido en el presente caso, donde los cónyuges involucrados no han podido alcanzar un entendimiento para una sana y armoniosa convivencia, sino ha operado todo lo contario, ante tal situación, no queda de otra a esta Juzgadora que declarar con lugar la presente acción de divorcio, alegada por la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo contra su cónyuge Tomas Enderson Barrios Quintero. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en los numerales 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, contra el ciudadano Tomás Enderson Barrios Quintero, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de agosto de 2013, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 817.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión por dictarse fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
La Jueza,
Abg. Náyade Osorio Flores
La Secretaria,
Abg. Kelly Torres.
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