EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
SALA ACCIDENTAL ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Barinas, 12 de Septiembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-3656-2016
ASUNTO: N° 000211
PONENCIA DEL DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA.
Responsable: C.O.O.C, J. J. M. y D. H. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Defensora pública: Abogada María Carla Paparoni, Abogado Iván Córdoba, Abogado Eliezer Escalona, Abogado Miguel Azan, Abogado Jameiro Aranguren y Abogado Orlando Segobia
Victima: G.C.L
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria y Uso de Facsímil de arma de Fuego
Representación fiscal: Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Motivo: Apelación de Auto
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos, la decisión dictada en fecha 18/07/2016 y Publicada en esta misma fecha por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del abogado José Francisco Benítez Guzmán, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 Literales “b”, “c”, “d”, “e” ,“f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los adolescentes imputados C.O.O.C, J. J. M. y D. H. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); a quienes se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano G.C.L.
Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jahir Humberto Moreno Materan, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 18/07/2016, por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 Literales “b”, “c”, “d”, “e” ,“f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los adolescentes imputados C.O.O.C, J. J. M. y D. H. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha 25 de Julio de 2016, el abogado Jahir Humberto Moreno Materan, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Publico, apeló en contra de la referida decisión.
El 28 de Julio de 2016, el Abogado Orlando Segovia, en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes responsables de autos, se dio por notificado del emplazamiento; el 01 de Agosto de 2016, la Abogada María Carla Paparoni, y el Abogado Ivan Eliseo Cordoba, en su carácter de Defensores Privados de los adolescente responsables de autos, se dieron por notificados del emplazamiento; el 04 de Agosto de 2016, el Abogado Eliezer Jiménez y el Abogado Jaimero Aranguren , en su carácter de Defensores Privados de los adolescentes responsables de autos, se dieron por notificados del emplazamiento; el 09 de Agosto de 2016, el Abogado Miguel Azan, en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes responsables de autos, se dio por notificado del emplazamiento y el 10 de Agosto de 2016, la Abogada Drisdely Rodríguez, en su carácter de Defensora Privada de los adolescente responsable de autos, se dio por notificado del emplazamiento, a los efectos de dar contestación al recurso, quienes no hicieron uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 30 de Agosto de 2016, quedando anotado bajo el número 211; y se designó Ponente a la DR. JOSE MONSERRATIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 05 de Septiembre de 2016 se dicto auto de admisión, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco (05) días hábiles.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente, Abg. Jahir Humberto Moreno Materan, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Publico del Estado Barinas, fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los argumentos siguientes:
Expone la Representación Fiscal en su escrito recursivo que:
“…difiere de la decisión del Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de este circuito judicial penal, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a los Imputados adolescentes C.O.O.C, J. J. M. y D. H. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Tal y como se indicara en el Capítulo II del presente escrito, en fecha 18/07/2016 el Juez A quo, otorgó medida Cautelar Menos gravosa, al adolescente D. S. H. V. de 15 años de edad, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1. 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos en relación al Articulo 83 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Ciudadano G. C L. (datos reservados conforme a la parte infine del Artículo 308 del Código Penal Vigente), en virtud de que al final de la tarde del día Martes 10 de Mayo del presente año. sometieron violentamente bajo amenaza con Arma de Fuego a la víctima del presente caso al momento de que iba pasando por uno de los reductores de velocidad de la troncal 5 a la altura de la entrada del Caserío La Caramuca a bordo de su motocicleta, donde el adolescente C. O. O. C, accionó un Arma de Fuego que portaba, mientras los adolescentes J. J. M. G. y D. S. H. V. lo despojaban de su moto, por lo que se acusa además al adolescente C. O. O. C, de ser el responsable del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, fue las establecidas en el artículo 582 litera! "A”, en virtud, que había decretado a favor del Adolescente en conflicto con la Ley Penal antes indicado, fundamentado en que el mismo presentaba herida tipo sedal en la altura de boca, ya que momento de su aprehensión uno de los co autores de este hecho se enfrentó con un arma de fuego a la victima quien resultó ser funcionario activo de la Policía del estado Barinas. En ese sentido, el Juez no toma en cuenta la complejidad del asunto de la magnitud del daño causado, es decir la gravedad del hecho, aunado al hecho que, la libertad del imputado según el Ministerio Publico constituye una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A consideración de quien suscribe no tomó en cuenta la proporcionalidad, la cual va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de los adolescentes, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, Valore integralmente la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, cosa que en este caso no ocurrió con el otorgamiento de esta Medida Menos Gravosa a favor del adolescente supra identificado en la presente causa penal, y menos cuando este adolescente no ha sido valorado efectivamente por el experto idóneo, que no es más otro que el Medico Forense, experto que determinará exactamente la gravedad de la presunta lesión o fractura para así poder valorar fielmente cual es la medida de coerción más conveniente, v así salvaguardar tanto los derechos de la victima e imputado, v en consecuencia contribuir a la buena marcha del proceso penal in comento.
El juez en su auto de fundamentación decreta la medida menos gravosa, y a su vez ordena la practica del examen medico forense posterior, es decir, en ese auto de fecha 14/06/2016, el Juez no sabe a ciencia cierta cual es la calificación medica dada por el experto competente, que no es otro que el medico forense, ya que al momento de su decisión solo tomó en cuenta un informe medico presentado por la Defensa Privada, que debe ser confirmado por un Medico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedimiento que no ocurrió en el presente caso, por lo que a criterio de quien suscribe, la presente decisión no esta debidamente fundamentada de conformidad con el articulo 157 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente, ya que viola flagrantemente los procedimiento previos para que él tomé una decisión ajustada a Derecho, lo que hace inmotivada la presente decisión...El recurrente hace alusión sentencia 1308 de la Sala Constitucional del Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 09-10-2014.
Aduce el recurrente que:
“Por otra parte es importante resaltar, a que existe un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y del proceso penal, además de existir un peligro grave para las víctimas, ya que con el adolescente en libertad, no generan la suficiente confianza en el proceso penal en el cual son víctimas para venir a declarar como victima en el Juicio Oral y Reservado, ya que infunde un temor Razonable en su contra. Es importante resaltar que estamos en presencia de delitos de suma gravedad los cuales son establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (Lopnna) excepcionalmente en el articulo 628 literal “b” como delitos merecedores de Privación de Libertad como Sanción, es así que el caso que nos ocupa, esta bajo esos parámetros jurídicos, por lo que él Juez con esta decisión, se apresura para otorgar una medida de esta naturaleza en esta etapa, por cuanto, es un proceso que se esta iniciando”.
SEGUNDO: Así mismo se indicó en el Capitulo II del presente escrito, la Decisión tomada por el Juez A quo, luego del desarrollo de la audiencia preliminar, y en seguida de admitir totalmente la acusación Fiscal así como los medios de prueba, fue la de decretar a todos los adolescente C.O.O.C, J. J. M. y D. H. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales "b”, "c”, “d", “e”, T y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños. Niñas y Adolescentes; plenamente identificado, quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1).- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, 2).- Obligación de presentarse cada ocho (08) días: 3).- Prohibición de acercarse a la victima; 4).- Obligación de presentar constancia de estudios 5).- Prohibición de andar en lugares donde expendan bebidas alcohólicas, como- Bares, tascas, discotecas y licorerías y se realicen juegos de envite y azar. 6).- Prohibición de andar con personas de conducta trasgresoras y mantener amistad entre si. 7).- Prohibición de poseer armas de fuego y/o blanca 8).- Prohibición de consumir y traficar sustancias estupefacientes, 9) Prohibición de transitar después de las 6:00 p.m y antes de las 6:00 a.m; sin fundamentación debida, sin indicar cual fue el cambio de circunstancia que conllevó a decretar la medida antes indicada, más cuando admite totalmente la acusación Fiscal, por delitos de naturaleza grave, nuevamente incurre en un error el Juez in comento, ya que su decisión a criterio de quien suscribe no está ajustada a derecho, y de conformidad con el articulo 157 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente, ya que viola flagrantemente los procedimiento previos para que él tomé una decisión ajustada a Derecho, lo que hace inmotivada la presente decisión.. El recurrente hace alusión sentencia 1308 de la Sala Constitucional del Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 09-10-2014.
Manifiesta el recurrente que:
“Ahora bien, es de observar ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte, en el presente, caso, el Ministerio Público, se encuentra en Desacuerdo de tal decisión, en virtud de estar presente de un hecho punible de naturaleza grave establecido en el parágrafo primero del articulo 581 de la LOPNNA en relación con el articulo 628 litera! "b" donde indica que la privación de libertad es una excepcionalidad y de respeto a la persona en desarrollo y solo podrá aplicarse a los adolescentes cuando estén incursos en el catalogo de delitos como es el Robo Agravado de Vehiculo Automotor, hecho en el cual se recupera un arma de fuego, delitos de naturaleza grave En ese sentido esta representación fiscal haciendo uso de todas las facultades establecidas en el artículo 284 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del Ministerio Publico, difiere de la presente decisión, delito de naturaleza Grave que en este Sistema Especial de Responsabilidad Penal de los Adolescente, puede llegar a una sanción de 06 Años de Privación de libertad, además se consideran delitos de mayor entidad, y no le resulta aplicable este tipo de medidas menos gravosa.-
TERCERO: Es importante resaltar que la victima en los diferentes procesos penales que se desarrollan en nuestro País juega un papel preponderante a los cuales muchos de los jueces, con decisiones erradas, suprimen una serie de derechos y garantías Constitucionales, entre ellas las establecidas en los articulo 26 y 55 de Nuestra Cana Magna, igualmente la Ley Orgánica para !a Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, emula tales derechos estableciendo en el artículo 660 y siguientes una serie de derechos que en el presente caso son suprimidos por el Juez A quo. al no permitir a la victima intervenir en el presente proceso, al no ser oído en la presente causa por el Juez Natural, es decir, al no estar notificada la victima para la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 18/07/2016, el Juez no esta cumpliendo con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vulnerando de forma flagrante el debido proceso, el derecho a la defensa que no debe ser interpretado de forma absoluta a una de las partes que intervienen en el proceso penal venezolano, y mucho menos el principio de la igualdad entre las partes que tienen ante los administradores de Justicia la victima. En ese sentido, el Juez con esta decisión crea una nulidad absoluta del proceso a partir de ese momento, ya que invisibiliza todos los derechos y garantías antes indicadas, y reconocidos por Nuestra Constitución y las Leyes, en el presente proceso donde la Ley lo reconoce directamente como la persona ofendida por este grave hecho punible, y más cuando el Juez cuenta inserto en la presente causa todos ¡os datos filiatorios de la misma.-
CUARTO: Honorables miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. El juez a quo incurre en error inexcusable de derecho al proceder al ejecutar la decisión que tomó sin tomar en cuenta o desconociendo el recurso de apelación de autos interpuesto en la misma audiencia en la cual profirió el pronunciamiento del dispositivo de el fallo, a pesar de que esta representación fiscal interpuso el recurso de apelación en ese mismo acto, surgiendo el efecto suspensivo en la audiencia preliminar establecido en el Art. 430 del COPP, procediendo a desaplicar esta norma procesal vigente o algo mas grave aun, que es usurpar atribuciones del tribunal de alzada, en este caso la honorable Corte de Apelaciones que es la única instancia autorizada para mantener o revocar la decisión impugnada, todo lo cual se evidencia en el acta de audiencia de fecha 18/07/2016 de la cual se recogió las incidencias de la audiencia preliminar, DEBIENDO IGUALMENTE RESPETAR LA sentencia 674 de fecha 12/06/2014 del Magistrado Arcadlo Delgado Rosales de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en la cual expresa : "... al ser invocado por la representación del ministerio publico el efecto suspensivo y al ejercer el recurso de apelación que prevee el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal , lo ajustado a derecho es suspender la ejecución de la sentencia dictada hasta que la Corte de apelación resuelva la apelación ejercida, por cuanto el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia esta limitada en el tiempo y dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal, toda vez que la suspensión se extingue al dictarse la decisión do alzada sea que confirme o revoque la providencia apelada sin que ello contraríe el carácter garantías de los derechos del imputado...”, en otro abstracto la presente decisión indica: " ... el articulo 430 del COPP no tiene carácter potestativo para el juez ante quien sea anunciado el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, sino que la misma es de inmediato y obligatorio cumplimiento, a fin de garantizar a las partes el proceso y la tutela judicial efectiva. Los jueces están en la obligación de aplicar el efecto suspensivo del artículo 430 del COPP. A los jueces de instancia no les esta dado a valorar el recurso de apelación con efecto suspensivo, sino que debe remitir las actuaciones de inmediato a la Corte de Apelaciones respectiva... ”. Ahora bien, con el mayor respeto ciudadanos jueces superiores, es deber de esa alzada tomar los correctivos necesarios para que esta situación no se siga repitiendo como ha sucedido en los asuntos signados con los números 1C 3511-2015/D-1871-2015, y en el presente caso”.
PETITORIO: Solicita el Apelante: que una vez estudiada por Ustedes las Decisiones de fecha 14/06/2016 y 18/07/2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes, se sirvan declarar con lugar el presente recurso, se anule la decisión dictada por el Juez Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, de fecha de fecha 14/06/2016 y 18/07/2016, por no tener el fundamento legal correspondiente y en consecuencia se decrete la Medida de Prisión Preventiva de los adolescentes C.O.O.C, J. J. M. y D. H. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e igualmente se designe a otro Juez el conocimiento de la presente causa, obviamente distinto al que dicto la presente decisión. Se ofrecen como medios de pruebas todas y cada una de las actuaciones que forman parte de la presente causa y que están incluidas en el presente expediente”..
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida dictada en fecha 18/07/2016, por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en relación a los imputados C.O.O.C, J. J. M. y D. H. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); señaló:
“…omissis… estima quien aquí juzga que se encuentran llenos los extremos presentados por el ministerio publico en cuanto al delito imputado. La defensa del adolescente C. O. y J. M. Abg. ORLANDO SEGOVIA, quien manifiesta que revisado el expediente donde los informes de la parte social salieron positivos, donde se evidencia que tienen un hogar constituido y cuentan con apoyo de sus padres, son estudiantes y aun están a tiempo de terminar el proceso de evaluación para culminar este año escolar. Es por lo que solicito una medida de las establecidas en el artículo 582 a los fines de que puedan culminar sus estudios, tomando en cuenta que tienen un hogar constituido y no hay peligro de fuga ni obstáculo para que asistan al proceso en libertad. Finalmente solicito se decrete la apertura a juicio, ahora bien en cuanto a los informes sociales no están muy convincentes, mas sin embrago consta en la presente causa constancias de estudios la cual es fundamental que los adolescentes culmine su etapa de estudio y pueda realizar los evaluaciones escolares pertinentes y haciendo buen uso de la norma que nos ocupa y dándole fiel cumplimiento al artículo 32-A de la LOPNNA en el buen trato par los adolescente en el cual establece la obligación en el trato digno para los adolescentes en la cual se prohíbe cualquier tipo castigo físico o humillante, crianza y educación que es el caso que nos ocupa, así como también lo establece el su articulo 53 de la misma ley LOPNNA el derecho a la educación donde se debe garantizar las oportunidades de estudio, para que dicho derecho se cumpla, teniendo este tipo consideraciones y tomando como norte nuestra constitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su cual articulo 102 donde estable que la educación en un derecho y obligación de estado y demás Órganos en la cual deben respetar los valores éticos y participación activa de todos los venezolanos en el proceso de la educación ciudadana, por todo lo antes expuesto estima quien aquí juzga, Se Acuerda la solicitud de la defensa en decretar pase a juicio oral y privado, y establecer una medida cautelar par que los adolescente puedan culminar sus estudios y llevar este proceso en libertad. La defensa del adolescente D.S. Abg. Iván Córdoba, quien expuso: “Esta defensa en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a la incomparecencia de la victima, hace la aclaratoria de que dicha victima, está plenamente representada por este. En cuanto a la acusación y al delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de coautoría, hago oposición por cuanto siendo que en la oportunidad de imputar a nuestro defendido el Ministerio Público y así quedo plasmado en la audiencia de presentación, señalo que el delito que había sido imputado era el Robo Agravado Frustrado de vehiculo automotor en grado de coautoría, no el que esta señalando en el escrito de acusación y ratificando en esta audiencia, en ese sentido solicita esta defensa al tribunal la subsanación de dicho delito, solicitando que se mantenga la medida cautelar de nuestro defendido y se decrete la apertura a juicio, es todo, ahora bien si bien es cierto no se encuentra la victima en la presente audiencia es menester acotar que se encuentra la representación fiscal en representación de la victima, la cual considera quien aquí juzga que no se le esta vulnerando ningún derecho, en cuanto a la solicitud de la defensa que manifiesta que el ministerio publico acuso por un delito distinto al de la audiencia de presentación de flagrancia como lo fue para ese momento el Robo Agravado Frustrado de vehiculo automotor en grado de coautoría, y pide que se subsane la imputación fiscal, ahora, revisando la actuaciones presentada por el ministerio publico, ya que pudo concluir sus investigaciones, para poder determinar la participación de los imputados, así como el delito imputado, en el acta de entrevista inserta en el folio (74) de la presenta causa , donde la victima manifiesta que efectivamente fue abordado por tres sujetos los cuales lo despojaron de su moto, uno de ellos se monto en su moto y cruzaron la avenida, es decir si se pudo consumar el delito, si bien es cierto la victima aprendió a los adolescentes, ya había sido despojado de su vehiculo, es decir, fue un delito consumado, por tal motivo en Negada la solicitud planteada por la defensa en cuanto al cambio o subsanación del delito imputado y se mantiene el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 5, 6 numerales 1, 2, 3 y 10, Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ahora bien cuanto a la medida cautelar ya establecida se acuerda y se mantiene ya que el adolescente presenta una condición medica de intervención quirúrgica, como se menciono el acta de cambio de medida de de fecha 14 de Junio del presente año 2016 inserta en los folios (126, 127 y 128) de la presente causa, por lo antes expuesto, Se decreta el enjuiciamiento a los Adolescentes C.O.O.C, J. J. M. y D. H. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad al Articulo 579 de la LOPNNA. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; plenamente identificado, quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1).- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; 2).- Obligación de presentarse cada ocho (08) días; 3).- Prohibición de acercarse a la victima; 4).- Obligación de presentar constancia de estudios. 5).- Prohibición de andar en lugares donde expendan bebidas alcohólicas, como: Bares, tascas, discotecas y licorerías y se realicen juegos de envite y azar. 6).- Prohibición de andar con personas de conducta trasgresoras y mantener amistad entre si. 7).- Prohibición de poseer armas de fuego y/o blanca. 8).- Prohibición de consumir y traficar sustancias estupefacientes, 9).- Prohibición de transitar después de las 6:00 p.m y antes de las 6:00 a.m. Se deja constancia de que al adolescente Denver Secundino Hernández Vivas, se incluye en las nombradas medidas, suspendiéndose la Detención en su propio domicilio. “. Es todo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; PRIMERO: Admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA, por la Presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 5, 6 numerales 1, 2, 3 y 10, Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y además para el adolescente C.O.O.C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de armas y Municiones; en perjuicio del ciudadano (Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público), manteniéndose la precalificación dada en el escrito de acusación fiscal, negando lo solicitado por le defensa privada; SEGUNDO: Se decreta el enjuiciamiento a los Adolescentes C.O.O.C, J. J. M. y D. H. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad al Articulo 579 de la LOPNNA. TERCERO: por los motivos anteriormente expuestos se acuerda y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; plenamente identificado, quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1).- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; 2).- Obligación de presentarse cada ocho (08) días; 3).- Prohibición de acercarse a la victima; 4).- Obligación de presentar constancia de estudios. 5).- Prohibición de andar en lugares donde expendan bebidas alcohólicas, como: Bares, tascas, discotecas y licorerías y se realicen juegos de envite y azar. 6).- Prohibición de andar con personas de conducta trasgresoras y mantener amistad entre si. 7).- Prohibición de poseer armas de fuego y/o blanca. 8).- Prohibición de consumir y traficar sustancias estupefacientes, 9).- Prohibición de transitar después de las 6:00 p.m y antes de las 6:00 a.m. Se deja constancia de que al adolescente Denver Secundino Hernández Vivas, se incluye en las nombradas medidas, suspendiéndose la Detención en su propio domicilio. CUARTO: Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal. En este estado el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y ejerce de conformidad con lo establecido en el 284 y 285 Constitucional, 537 de la LOPNNA y 430 de COPP el Efecto Suspensivo y solicita el tramite correspondiente en virtud de lo establecido en la normativa vigente y la ley especial que nos rige, por cuanto se esta violentando el debido proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 49 Constitucional y 581 de la LOPNNA, ya que aun se mantienen los supuestos que dieron origen a la medida de privación de libertad, por existir fundados elementos de convicción de que los adolescentes sean los posibles autores o coautores del hecho punible. Es de hacer notar como Ud. mismo lo indico los informes sociales no cumplen o no están positivos en cada uno de ellos y para verificarlo solo bastan las conclusiones de estos, motivos suficientes para no premiarlos con la medida menos gravosa ya que otorgarla iría en contra de las pautas del articulo 622 de la LOPNNA. Por lo que solicito se le de el tramite correspondiente al presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Y en cuanto a la medida otorgada al adolescente Deiver Secundino Hernández, el Ministerio Público se reserva el lapso para presentar los alegatos vía ordinaria. Es todo. En este estado la defensa privada; Abg. Orlando Segovia, expuso; Esta defensa se opone a que se proceda con el efecto suspensivo alegado por el Ministerio Publico, ya que no procede en ningún momento y seria un error enorme el violarle el derecho a los estudios a estos adolescente y conllevarlos a una situación que tal como están los centros de reclusión en estos momentos. No procede en este acto tal efecto suspensivo y así solicito al Tribunal que lo acuerde ya que procesarlo seria coartarle el derecho a superarse a estos muchachos y se les causaría un daño enorme por lo que se rarifica la medida cautelar de conformidad con el articulo 582 de LOPNNA. Es todo”. Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Drisley Rodríguez, quien expuso: “Solicita esta defensa se les permita a mis defendidos el derecho a que se incorporen a su familia. Si bien es cierto que el informe señala que provienen de hogares disfuncionales, también es cierto que la ley establece el derecho de que estos se incorporen a su hogar de una manea justa y honorable. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Iván Córdoba, quien expone: “Esta defensa se opone debido a que lo planteado de esta defensa, en relación a la precalificación dada en la audiencia de presentación la cual fue de Robo Agravado en grado de Frustración y por cuanto en la acusación presento una calificación distinta es por lo que el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico causa un daño y en base a ello se pone en duda si procede o no dicho efecto. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone; Es menester de este Tribunal de primera instancia el pronunciarse a lo que es el aseguramiento de los adolescentes a la comparecencia de los adolescentes al proceso, por cuanto se esta cumpliendo con lo solicitado por ambas partes, al decretar una medida cautelar de aseguramiento que no es una libertad ilimitada, decretando las necesarias para asegurar la comparecencia de los adolescentes y se decretar el pase a juicio en base a los derechos y principios que protegen a los adolescentes en este Sistema Especializado por lo que se mantiene lo acordado en la presente audiencia, declarándose improcedente lo solicitado por el Ministerio Publico en relación al efecto suspensivo que invoca. Es todo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo.
IV
RESOLUCION DE LA ALZADA
Planteado lo anterior, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente pasa a decidir en los términos siguientes:
Analizado el recurso de apelación, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:
De una revisión hecha al escrito recursivo interpuesto por el Abg. Jahir Moreno, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se desprende la apelación a dos decisiones, la primera referida a la dictada en fecha 14/06/2016 por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas donde se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Prisión Preventiva a favor del adolescente: D. S. H. V. de conformidad con lo dispuesto en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la segunda referida a la dictada por el mismo tribunal en fecha 18/07/2016 con motivo de la celebración de la audiencia preliminar donde se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Prisión Preventiva a favor de los adolescentes C.O.O.C, J. J. M. y D. H. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b”; “c”; “d”; “e”; “f” y “h”; de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ante las denuncias en cuestión, es preciso realizar un análisis de ambas decisiones y del proceso a los fines de tomar una decisión ajustada a los parámetros intrínsecos del debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe preponderar en el estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Fundamental.
DECISION DE FECHA 14/06/2016
Con respecto a la decisión dictada en fecha 14/06/2016, la representación fiscal denuncia la infracción del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su consideración el Juez de la recurrida otorgó la medida cafetal sustitutiva a favor del adolescente D. S. H. V de conformidad con lo dispuesto en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el argumento sobre las razones de salud del adolescente soportado con un informe particular presentado por la defensa privada sin ser avalado previamente por un medico forense; por lo que esta Alzada entra a revisar el auto impugnado constatando lo siguiente:
La Sala, para decidir, observa:
De dicho auto se desprende que el juzgador soportó su decisión en la valoración realizada por la doctora Alicia Contreras al ciudadano: D. S. H. V, y en efecto bajo el presupuesto de las condiciones de salud del adolescente le otorgó una medida menos gravosa que la prisión preventiva atendiendo a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 231:
“De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada… En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”.
Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que queden sin garantías las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos para la privación preventiva, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad.
Así las cosas, esta Sala Única verifica que al adolescente D. S. H. V, le fue acordada medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad consistente en detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por problemas de salud sin haber utilizado como soporte el Informe Medico Forense el cual es determinante para verificar el estado de salud del procesado y base fundamental para que el juzgador o juzgadora pueda llegar al convencimiento de que la persona a la cual se le otorgará una medida menos gravosa, realmente la amerite; dicha argumentación tiene su fundamento, en que es éste o ésta (juez o jueza) es conocedor o conocedora del derecho por lo que el dictamen de experto especializado en el área jurisdiccional, es necesariamente imprescindible, por ser la persona designada para el sistema de justicia penal (medico forense adscrito al SENAMET), quienes son los indicados en la rama de la medicina y son quienes reúnen todos los conocimientos médicos legistas que pueden ayudar a la administración de justicia. De manera que, no evidencia esta Alzada de las actas, la variabilidad de las circunstancias que dieron sustento a la medida de detención ante iudicium, ya que el medio o elemento utilizado como argumento para decretar una medida menos gravosa no tiene soporte que lo justifique; es por ello que, al no existir tal mutación inexorablemente no podría variar la medida.
Es bien sabido que es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son, fundamentalmente, el derecho a la Salud, formando este último parte esencial del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación por ningún motivo, lo que no significa que el adolescente D. S. H. V, esté imposibilitado en recibir atención médica imperiosa, en caso de requerirla; de realizarle los exámenes de rigor y obtener los diagnósticos correspondientes, así como la posología y tratamiento que amerite, ello, de suyo, debe ser tutelado por el Estado, por medio de los servicios médicos ubicados en los centros de internamiento, así como por los diferentes organismos adscritos al sistema de salud; pues es deber del mismo Estado la corresponsabilidad y la protección de esa garantía a toda persona sometida a un proceso penal.
Aprecia este Tribunal Colegiado que el juez de la recurrida en su motivación, toma como referencia el informe particular, no agotando la verificación por parte del Medico Forense y que sirviese como soporte a la decisión tomada, ni explica el motivo por el cual prescinde del mismo, inobservando lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, al basar la medida otorgada en un informe medico, sin cumplir con la formalidad esencial de su verificación ante un medico forense; limitándose a desarrollar y enunciar la norma contenida en el articulo 83 de la Carta Fundamental; siendo así la denuncia plasmada en estos términos va a ser declarada CON LUGAR y por imperativo de la norma contenida en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la INCIDENCIA surgida con ocasión de la revisión de medida por parte del Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas dictada en fecha 14/06/2016, donde se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Prisión Preventiva a favor del adolescente D. S. H. V de conformidad con lo dispuesto en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Norma Adjetiva Penal se anula solo la referida decisión con respecto a los efectos que de la misma emanan y así se declara.
DECISION DE FECHA 18/07/2016
Con respecto al mismo recurso de apelación donde impugna la decisión dictada por el mismo tribunal en fecha 18/07/2016 con motivo de la celebración de la audiencia preliminar donde se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Prisión Preventiva a favor de los adolescentes C.O.O.C, J. J. M. y D. H. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b”; “c”; “d”; “e”; “f” y “h”; de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:
Discurre el apelante y denuncia que igualmente la medida cautelar otorgada a los adolescentes C.O.O.C, J. J. M. y D. H. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se hizo posterior a haber admitido la acusación por este interpuesta sin justificación legal que la avalara, sin señalar en qué variaron las circunstancias para el decreto de tal medida incurriendo igualmente en la infracción del articulo 157 del texto adjetivo penal.
La Sala, para decidir, observa:
Ciertamente y tal como lo afirma el representante del Ministerio Publico y de una revisión al acta que recoge la audiencia preliminar celebrada en fecha 18/07/2016 y fundamentada en la misma fecha, se evidencia con meridiana claridad que el juez del Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez que ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico; ORDENO LA APERTURA A JUICIO, finalmente decreta una medida Cautelar a favor de los adolescentes, inobservando su improcedencia toda vez que al haber admitido la acusación consideró un pronostico de sentencia condenatoria; más aun cuando ordenó el enjuiciamiento oral y reservado de los adolescentes, para posteriormente emitir pronunciamiento acerca de la medida solicitada; no evidencia esta Alzada variación de circunstancia alguna; no obstante, se aprecia que la fundamentación se hace en base al derecho al estudio de los adolescentes sin tomar en cuenta que siendo la libertad un valor aun superior no obstante la misma es limitada al momento de encontrarse incurso en un hecho punible de naturaleza grave como el caso de marras; no se puede pretender enunciar derechos particulares cuando estos se contraponen con respecto a otros; es decir el interés colectivo que afecta al orden publico con respecto al interés particular de una determinada persona; es decir, sin tomar en consideración los bienes jurídicos en balanza que comportan el ius puniendi del Estado, siendo así y por carecer la medida otorgada de fundamentación adecuada y valedera, la denuncia plasmada en estos términos va ha ser declarada CON LUGAR, por infracción del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
No puede pasar por alto la Alzada el hecho de que el Ministerio Publico como apelante pretenda imputar en plena audiencia preliminar un delito mas grave que el previamente imputado en la audiencia de presentación; mas grave aun, que el juez avale tal violación al derecho a la defensa al pretender acertar tal acto violatorio por ende del articulo 49.1 de la Constitución Nacional.
En el presente caso se evidencia que el Ministerio Publico en audiencia de presentación de adolescente celebrada en fecha 12/05/2016 ante el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas emergió el proceso por la presunta participación de los adolescentes C.O.O.C, J. J. M. y D. H. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículos 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal; además para el adolescente Carlos Omar Oropeza Cortez, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, desprendiéndose del acto conclusivo la acusación recibida en fecha 22/05/2016 contra los adolescentes en cuestión por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículos 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal; además para el adolescente C. O. O. C., el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, ciertamente toda precalificación jurídica es netamente provisional y lo que inicialmente se imputa son los hechos, que finalmente se adecuan al delito en cuestión; siendo así, para que la precalificación varíe y por ende se pretenda acusar es porque en definitiva los hechos igualmente han variado, por lo que debe imputarse ese hecho; no evidenciando esta Alzada de una revisión al iter procesal que se haya imputado el delito por el cual se acusó.
Igualmente tampoco puede obviar esta Alzada el hecho de que la audiencia preliminar se haya realizado sin la victima estar citada para ese acto, bajo el pretexto de la defensa admitido por el Juez de Control de que el Ministerio Publico tenia la representación de la misma; como tampoco consta que la victima le haya delegado expresamente su representación al Ministerio Publico; por lo que avalar tal actuación seria avalar una grotesca violación al debido proceso y específicamente el derecho que tiene la victima de actuar en el proceso penal ya sea como victima o como acusador particular.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, y en obsequio de la justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional declara:
CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico y por imperativo de la norma contenida en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la INCIDENCIA surgida con ocasión de la revisión de medida por parte del Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas dictada en fecha 14/06/2016, donde se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Prisión Preventiva a favor del adolescente D. S. H. V. de conformidad con lo dispuesto en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Norma Adjetiva Penal se anula solo la referida decisión con respecto a los efectos que de la misma emanan y así se declara.
CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico en cuanto a la denuncia referida a la infracción del articulo 157 de la Norma Adjetiva Penal con respecto a la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18/06/2016 y fundamentada en la misma fecha; donde se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Prisión Preventiva a favor de los adolescentes C.O.O.C, J. J. M. y D. H. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b”; “c”; “d”; “e”; “f” y “h”; de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en efecto se declara la nulidad de la referida incidencia en base a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANULA DE OFICIO la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 22/05/2016 en contra de los adolescentes C.O.O.C, J. J. M. y D. H. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículos 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal; además para el adolescente C. O. O. C., el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones por violación flagrante al derecho a la defensa previsto en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se anulan todos los actos realizados con posterioridad a la presentación del acto conclusivo anulado, el cual incluye la audiencia preliminar, ordenándose al Ministerio Publico presente un nuevo acto conclusivo en el lapso legal correspondiente con prescindencia del vicio aquí observado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose a un Juez o Jueza diferente de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, continúe conociendo del presente asunto y decida lo conducente con prescindencia de los vicios que originaron las nulidades.
En cuanto a la situación Jurídica de los adolescentes C.O.O.C, J. J. M. y D. H. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); será la misma que ostentaban antes de las nulidades proferidas por esta Alzada; en consecuencia, por encontrarse los mismos bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b”; “c”; “d”; “e”; “f” y “h”; de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar ORDEN DE APREHENSION a los referidos adolescentes quienes serán trasladados hasta el Centro de Formación, hasta tanto el tribunal de control que le corresponda conocer en lo sucesivo ordene consecuentemente en derecho lo que corresponda y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos SE DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico y por imperativo de la norma contenida en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la INCIDENCIA surgida con ocasión de la revisión de medida por parte del Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas dictada en fecha 14/06/2016, donde se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Prisión Preventiva a favor del adolescente D. S. H. V. de conformidad con lo dispuesto en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Norma Adjetiva Penal se anula solo la referida decisión con respecto a los efectos que de la misma emanan y así se declara; SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico en cuanto a la denuncia referida a la infracción del articulo 157 de la Norma Adjetiva Penal con respecto a la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18/06/2016 y fundamentada en la misma fecha; donde se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Prisión Preventiva a favor de los adolescentes C.O.O.C, J. J. M. y D. H. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b”; “c”; “d”; “e”; “f” y “h”; de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en efecto se declara la nulidad de la referida incidencia en base a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ANULA DE OFICIO la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 22/05/2016 en contra de los adolescentes C.O.O.C, J. J. M. y D. H. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículos 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal; además para el adolescente C. O. O. C., el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en consecuencia se anulan todos los actos realizados con posterioridad a la presentación del acto conclusivo anulado, el cual incluye la audiencia preliminar. CUARTO: SE ORDENA al Ministerio Publico presente un nuevo acto conclusivo en el lapso legal correspondiente con prescindencia del vicio aquí observado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: SE ORDENA a un Juez o Jueza diferente de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, continúe conociendo del presente asunto y decida lo conducente con prescindencia de los vicios que originaron las nulidades. SEXTO: En cuanto a la situación Jurídica de los adolescentes C.O.O.C, J. J. M. y D. H. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); será la misma que ostentaban antes de las nulidades proferidas por esta Alzada; en consecuencia, por encontrarse los mismos bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b”; “c”; “d”; “e”; “f” y “h”; de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar ORDEN DE APREHENSION a los referidos adolescentes quienes serán trasladados hasta el Centro de Formación Varones del Estado Barinas, hasta tanto el tribunal de control que le corresponda conocer en lo sucesivo ordene consecuentemente en derecho lo que corresponda y así se decide.-
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA
DRA.MARY TIBISAY RAMOS DUNS
EL JUEZ DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. ABRAHAM VALBUENA. DR. JOSE MONSERRATIA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA VIELMA
Asunto: N° 211
MTRD/ AV/JM/JV//Mariangeli.-
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