REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: 1CMP-P-2015-000537
ASUNTO: EP01-R-2016-000084

PONENTE: DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA

Imputado: Gregoria Josefina Cáceres.
Defensor: Abogado Humberto Lares Acuña.
Recurrente: Lelia María Loyola
Delito: Apropiación Indebida Calificada.
Representación Fiscal: Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Procedencia: Tribunal Municipal de Control Nº 01.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto (Inadmisibilidad).

I
DEL RECURSO DE APELACION

Visto el escrito presentado por el Abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, Apoderado Judicial de la ciudadana Lelia María Loyola quien manifiesta su condición de victima; contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó ARCHIVO JUDICIAL en el asunto 1CMP-P-2015-000537, seguido a la ciudadana: Gregoria Josefina Cáceres, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 468 del Código Penal Venezolano; este Tribunal Colegiado, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto; y en tal sentido, procede esta sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA ADMISIBILIDAD

En lo que respecta a la legitimación del recurrente de autos, entendida ésta como cualidad o derecho subjetivo de intervenir en el proceso para el ejercicio de una gama de derechos que confiere la legislación procesal, entre ellos el de ejercer el derecho de recurrir; esta Sala observa lo siguiente:

Prima facie entra esta Alzada a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Código Orgánico Procesal penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 ejusdem, que consagra:

“Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

Esta norma legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 576 de fecha 07 de agosto de 2015, en la que señaló:

“…Debiéndose destacar que la reiterada jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo está en la obligación de hacer una revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a las previsiones del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes… Es preciso destacar, que la no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituyendo este derecho de amplísimo contenido el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales, están obligados a conocer el fondo de las pretensiones particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido… Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, observó que en cuanto al cumplimiento del requisito de Impugnabilidad Objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró con lugar la solicitud fiscal de imposición al imputado de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 20 días ante la sede del mencionado Tribunal… Sin embargo, en cuanto al requisito de legitimación, se comprueba que el recurso de apelación fue ejercido por la persona que se acredita la cualidad de víctima, por ser el padre del hoy occiso, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 424 ejusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

Así las cosas, advierte este Tribunal Colegiado, que la víctima tiene expresamente consagrado como un derecho previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aunque no se haya constituido como querellante y en relación a los pronunciamientos judiciales que acuerden la imposición de medidas de coerción personal, el legislador le otorga la posibilidad de impugnar, únicamente, se haya o no querellado, cuando, ante el supuesto de existencia de la presunción legal del peligro de fuga y el Ministerio Público haya solicitado el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, el Juez o Jueza de Control decrete medida cautelar sustitutiva, tal como se evidencia de la literalidad de los señalados artículos, al disponer:

“…Articulo 122.- Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
4. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
6. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”. (Subrayado y Cursiva de la corte).

En tal sentido, en torno al requisito de legitimación para interponer el recurso de apelación, se verifica que la legitimación para apelar contra los autos es un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”.

Si tenemos que, la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (SCON. N° 1047, 23/07/2009).

Desde esta óptica al verificarse que el ciudadano Edgardo Antonio Boscan, ejerció el presente recurso de apelación actuando como apoderado judicial de la ciudadana Lelia María Loyola quien manifiesta ser victima en el presente proceso, le corresponde a esta Instancia Superior señalar que el legislador distingue en el texto penal adjetivo, entre los sujetos procesales y las partes. Sobre los sujetos procesales, han sido definido por la doctrina como:

“… las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica”;

Mientras que “las partes” las define como:

“… el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se deciden en cualquier medida en el proceso penal, en cuanto le haya sido reconocido la facultad de desplegar, con efectos, la actividad procesal”.

Por ello, es necesario señalar que el legislador, a pesar de que estableció como objetivos del proceso penal la protección y la reparación del daño a la víctima en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, las pautas o requisitos para su actuación las estableció en el indicado Código con límites de carácter objetivo, condicionándola a recurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente de las sentencias que decreten el sobreseimiento o declaren la absolución, tal como lo establece en el numeral 8 antes citado, así contra la decisión que acuerde medida cautelar sustitutiva al imputado o imputada, donde existe la presunción legal del peligro de fuga por exceder la pena de diez años en su límite máximo, cuando el Ministerio Público hubiese solicitado, como lo obliga el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición al imputado o imputada de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el Juez haya acordado medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, siendo que la naturaleza jurídica de la decisión objeto del presente recurso de apelación es la de ser un auto dictado en razón de falta de presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, lo que trae como efecto consecuencial el decreto de un archivo judicial tal como lo dispone el articulo 364 de la Norma Adjetiva Penal, por haberse ventilado el proceso por la vía del procedimiento especial; el apoderado de la presunta victima, como sujeto procesal, no se encuentra legitimado para impugnar el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por carecer de legitimación impugnaticia, por no ser parte en el proceso, sino atribuirse una condición de victima que viene a ser un sujeto procesal, por lo que al analizar la situación planteada en el presente recurso de apelación con las demás normas que regulan el procedimiento recursivo, concretamente, de acuerdo a la estipulado en el artículo 424 de la norma adjetiva penal, atinente al requisito de legitimación para recurrir, hace que se configure la causal de inadmisibilidad del recurso de apelación prevista en el artículo 428 ejusdem, literal “a”, por falta de legitimación de la recurrente para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

Por tanto, en merito de las razones antes expuestas y en cumplimiento con lo establecido en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara inadmisible el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgardo Antonio Boscan I.P.S.A. 62.999, quien dice actuar en su carácter de apoderado de la ciudadana Lelia María Loyola en su condición de recurrente en el presente proceso penal; contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó ARCHIVO JUDICIAL en el asunto 1CMP-P-2015-000537, seguido a la ciudadana: Gregoria Josefina Cáceres, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 468 del Código Penal Venezolano por carecer de legitimación para interponer el presente procedimiento recursivo de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Cinco (12) días del mes de Septiembre de año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTE

DRA. MARY RAMOS DUNS

EL JUEZ DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DR. ABRAHAM VALBUENA DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA.
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
ASUNTO: EP01-R-2016-000084
MRD/JAM/AV/JV/MMM.-