REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Septiembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-002069
ASUNTO : EP01-R-2016-000081

PONENTE: DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA

Acusado: Cosme Damian Hernández
Defensor Privado: Abogado José Lubin Vielma
Victima: Johan Mendoza
Delito: Fraude.
Representación Fiscal: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Procedencia: Tribunal Itinerante de Juicio Numero 2º
Motivo de Conocimiento: Apelación De Sentencia Definitiva

I
DEL ITER PROCESAL

Cursa en la presente causa, Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado José Lubin Vielma, en su condición de Defensor Privado del acusado Cosme Damian Hernández, contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2016, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicto Sentencia Condenatoria, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio de Johan Mendoza.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 18/08/2016, y se designó ponente al DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA

Por auto de fecha 29/08/2016, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Septiembre de 2016, siendo las 09:30 am se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar audiencia oral y publica, en los términos siguientes:

“En la audiencia del día de hoy, trece (13) de septiembre del 2016, siendo las 9:30am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. José Lubin Vielma, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Cosme Damian Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Barinas el 18/03/2016 y publicada en fecha 30/05/2016. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. Mary Ramos Duns Presidenta, el Dr. José Monserratia Juez de Apelaciones Temporal en sustitución del Juez Dr. Trino Mendoza quien se encuentra de reposo médico, Dr. Abraham Valbuena Juez Temporal en sustitución de la Jueza Dra. Ana María Labriola quien se encuentra de reposo médico, el Alguacil José Luís Ramírez y la secretaria Abg. Johana Vielma. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Karelys Guedez, la victima ciudadano Johan Alfredo Mendoza Seijas, el defensor privado Abg. José Lubin Vielma, así como el acusado Cosme Damián Hernández. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes del motivo por el cual han sido convocados, se le concede el derecho al recurrente Abg. José Lubin Vielma, quien en su condición de Defensor Privado expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de motivación de la sentencia, manifiesta que el Tribunal no valoró el acta de la declaración de la victima, que en este caso no se cometió el delito de fraude, se trató fue de un préstamo de dinero, en la narrativa de la sentencia se nota la ilogicidad, fue narrada sin un nexo lógico causal, la victima confiesa que se conoció con el imputado por un préstamo, no por una venta, por tal motivo solicita muy respetuosamente esta Corte de Apelaciones que se anule la sentencia impugnada, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Karelys Guedez, quien expuso ampliamente los motivos por los cuales rechaza y contradice cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, explicando que la Jueza realizó la sentencia conforme a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo solicita que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa sea declarado sin lugar, ya que no tiene asidero legal, ya que la sentencia cumple con los requisitos del ley, de tal manera que debe ser ratificada la misma, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: “Ciudadanos Jueces desde que se inició la compra en el año 2011, yo no he amenazada al acusado, yo he sido muy respetuoso, yo soy docente, él realizó el fraude, no he tomado la posesión del bien, con la sentencia que fue condenado no se resarce lo que he perdido, se me ha ocasionado un daño, lo que ha perjudicado a mi familia, perdí hasta la camioneta con la que trabajaba, el dinero para comprar el local era producto de mis ahorros, de todas maneras confío en la justicia, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Cosme Damián Hernández, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto de precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifiesta: “Ciudadanos Jueces yo fui a un préstamo de dinero con pacto de retracto, yo iba a vender un bien porque estaba enfermo, ratifico lo que expuso mi defensa, es todo”.

Una vez levantada el acta y expuesto los argumentos como fueron, quedaron notificados por esta Alzada que la decisión se publicaría un lapso de una hora; lapso en el cual la Corte se volvería a constituir.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente abogado José Lubin Vielma en condición de Defensor Privado del acusado COSME DAMIEN HERNANDEZ, interpone el presente recurso de apelación con fundamento en el Capitulo II, artículos 443 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo las siguientes consideraciones:

Primero: “Tal como consta en las actas del expediente, mi defendido fue acusado por la representación Fiscal por el delito de Fraude, previsto y sancionado en el articulo 463, numeral 4 del Código Penal”.


Segundo: “Tal acusación fue rechazada e impugnada conforme a derecho y en su oportunidad mi defendido declaro manifestando que nunca le dio en venta a la presunta victima el bien inmueble objeto de la controversia, afirmando que el negocio pactado entre ellos fue un préstamo a intereses”.

Tercero: “en la ultima Audiencia de Juicio, en las conclusiones expuestas oralmente, la defensa que represento, expuso que la victima presunta, en su declaración confeso plenamente que la primera entrevista que tuvo con el acusado, esta fue para tratar un préstamo, no hablo nunca sobre una venta del acusado hacia el, por lo que habiendo vertido el acusador a favor de mi mandante, la confesión plena que lo exculpa de todo cargo sub judice”.

Finalmente considera el recurrente que evidentemente se incurrió en inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la sentencia pronunciada condenatoria con lugar, esta viciada de Silencio de Prueba al no ser observada esta apreciación de la defensa, y es por tal motivo, fundamentado en le principio de la comunidad de la prueba, y siendo que el Tribunal no aprecio conforme a derecho tal instrumento idóneo, necesario y conducente a los fines de absolver a mi defendido, solicita a esta Corte de Apelaciones que se admita el presente recurso y tramite conforme a derecho, se oiga la presente apelación y se remitan la actuaciones a esta Alzada.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, de fecha 30/05/2016, dictada por el por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, expresa:

“…OMISSIS… En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante de Juicio N° 02. administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: ciudadano COSME DAMIAN HERNANDEZ, Venezolano, soltero, nacido en fecha 14/05/1954, en Barinas Estado Barinas de 61 años de edad portador de la cédula de identidad N° 4.257.531, grado de instrucción TSU, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eduardo Nieves (F) y Celsa Hernández (F) residenciado en la Av. Cruz Paredes, Cruce con Av. Monagas Casa S/N el Chalet Mexicano Barinas Estado Barinas, teléfono 0273 5335791, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 4o del Código Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de prisión. SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado COSME DAMIÁN HERNÁNDEZ, ya identificado, a cumplir as accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: se exonera c acusado de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se le informa al acusado que queda obligado a presentarse al Tribunal de Ejecución que va a conocer la causa, a los fines de ser impuesto por el beneficio que le corresponda. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1,2,3, 4, 5, 6, 7,10,12, 13,14,15,16,17,18, 343,344,345,346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 37 y 78, 463 Numeral 4 del Código Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2016…”

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Una vez realizada la Audiencia Oral acordada para esta fecha se evidencia de la misma que el Abogado José Lubin Vielma, alega un nuevo motivo de impugnación e invoca la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; no señala en que punto especifico hay ilogicidad, apreciando a demás esta Alzada que dicha denuncia es inadmisible por extemporánea en atención a lo dispuesto en el articulo 428 literal b en concordancia con el 1er aparte del articulo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en la que se señala en su parte in fine “fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. Y así se declara.

De una revisión hecha al escrito recursivo, el Abg. José Lubin Vielma en su condición de defensor privado del ciudadano Cosme Damian Hernández apela de la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 2016, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó a su defendido, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 4º del Código Penal; aprecia esta Alzada que el apelante no señala motivo alguno de apelación de sentencia en base a lo establecido en el articulo 444 de la Norma Adjetiva Penal ni circunstancia concreta en la que se determine su desacuerdo con la sentencia proferida impugnada, así como tampoco señala cual es la solución que pretende con la interposición del presente recurso, dejando a la libre apreciación de este Tribunal Colegiado en clara evidencia de que su intención bajo su escasa redacción es la pretensión de la revisión en alzada de la sentencia recurrida; valga la presente acotación al referido abogado para que en posteriores oportunidades cumpla con lo preceptuado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien este Tribunal en base al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), donde acoto lo siguiente:

“...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.”.

Dicho lo anterior cabe precisar que el abogado recurrente manifiesta su disconformidad con la sentencia proferida en contra de su defendido, señalando cuestiones de hechos dilucidados en el contradictorio para finalmente acotar que la misma esta viciada de “SILENCIO DE PRUEBA” al no ser observado por la jueza de la recurrida el alegato de defensa señalado por éste en las conclusiones del juicio oral y publico.

La Sala, para decidir, observa:

Como se evidencia de la denuncia hecha por el impugnante, el mismo manifiesta o señala como silencio de prueba la falta de pronunciamiento respecto a lo señalado por éste en las conclusiones del juicio oral y publico; circunstancia ésta que no vicia la sentencia impugnada toda vez que el denominado “silencio de prueba” constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes y siendo que en el caso presente no se evidencia la falta de valoración de los medios de pruebas previamente admitidos y evacuados en el contradictorio, el alegato referido al presunto silencio de prueba va a ser declarado sin lugar, por un lado por cuanto la jueza finalmente en cuanto al capitulo referido a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal determino:

“...Este Tribunal de Juicio Itinerante N° 02, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: COSME DAMIAN HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el articulo 463 Numeral 4 del Código Penal, en razón de haber sido la persona que enajenó un inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 16, vereda 02; N° 02 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, al Ciudadano JOHAN ALFREDO MENDOZA SEIJAS en fecha 18 de Julio de 2011, según Documento autenticado por ante la Notario Segunda de ésta Ciudad, posteriormente el Ciudadano JOHAN ALFREDO MENDOZA SEIJAS le solicitó al acusado de autos la ficha catastral del referido inmueble a los fines de registrar la venta del inmueble, respondiéndole éste que la tenia extraviada por lo que debía solicitarla, consecutivamente el Ciudadano Johan Alfredo Mendoza Seijas se dirige a la Oficina de Catastro para obtenerla; en fecha 01-09-2016, inició los tramites en el Registro Subalterno, indicándole en la recepción que cumplía con los requisitos legales, para subsiguientemente ser enviado el documento a la oficina de revisión donde le informaron que el documento estaba legal , que no tenia gravamen, que podía registrar, pasando a la sección de cálculo donde le indicaron la cantidad que debía cancelar ante el SAREN, una vez cancelado el monto indicado procedió a la presentación e inserción del documento, para lo cual le entregaron la cita para la firma y otorgamiento, así pues llegado el día le informan que el documento tenía otro trámite y que había un problema porque el vendedor le vendió a un ciudadano que presuntamente es su hijo por lo que se comunicó con la Registradora y la misma le informó que había sido victima de estafa y que eso suele suceder cuando no se registra rápido lo cual fue corroborado con la Copia Certificada de documento de compra venta de un inmueble, ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 16, vereda Dos, Calle 09, N° 02-A, celebrada entre dos ciudadanos COSME DAMIAN HERNANDEZ Y JOHAN ALFREDO MENDOZA SEIJAS, el cual quedó anotado bajo el N° 02, tomo 147, de fecha 18/07/2011, de los Libros de Autenticación llevados por la Notario Segunda de Barinas Estado Barinas, el cual riela de los folios veinticinco (25) al folio veintisiete (27) del presente asunto y con la Copia Certificada de documento de compra venta de un inmueble, ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 16, vereda Dos, Calle 09, N° 02-A, celebrada entre dos ciudadanos COSME DAMIAN HERNANDEZ Y COSME REINALDO HERNANDEZ MARQUEZ, el cual quedó inscrito bajo el N° 2008.685 Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.2.312 correspondiente al folio Real del año 2008, Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas. El cual riela en los folios Quince (15) al folio Dieciocho (18) del presente asunto; quedando sin lugar a dudas demostrada la culpabilidad del acusado en los anteriores hechos, es menester señalar que, aun y cuando el acusado al rendir su testimonial libremente y sin juramento aseveró, que hizo una negociación con el Ciudadano Johan Alfredo Mendoza Seijas, bajo la figura de un pacto retracto, posteriormente le hizo una venta del mismo bien inmueble al hijo; tratando de justificar que obró en estado de necesidad por cuanto se encontraba muy mal de salud y que e habían recomendado viajar al exterior para poder salvarse; tal coartada distó mucho de ser convincente, ante la firmeza y plena congruencia existente entre los medios probatorios debatidos, apreciando el tribunal que el acusado en su intento de expresar su inocencia reproduce circunstancias relativas al hecho punible, que indican sin lugar a dudas su participación en este hecho. Así se decide...”.

De la apreciación surgida de la jueza de la recurrida se denota la debida fundamentación de la sentencia condenatoria proferida contra el ciudadano Cosme Damian Hernández; de la que se evidencia que se cumplieron con los principios rectores del proceso penal y específicamente el de contradicción y el de inmediación, dándole valor probatorio a lo evacuado en el curso del debate; igualmente esta Alzada conforme a la facultad establecida en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, realiza una revisión de la sentencia recurrida no evidenciando vicios constitucionales y/o procesales que afecten la nulidad del fallo, cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la denuncia planteada en estos términos se declara SIN LUGAR y no existiendo otra denuncia en el recurso interpuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado José Lubin Vielma, en su condición de Defensor Privado del acusado Cosme Damian Hernández, contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2016, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicto Sentencia Condenatoria, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio de Johan Mendoza; en consecuencia queda confirmada la referida decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado José Lubin Vielma, en su condición de Defensor Privado del acusado Cosme Damian Hernández, contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2016, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó Sentencia Condenatoria, y le ordena cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de Johan Mendoza; SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 30 de Mayo de 2016, al acusado Cosme Damian Hernández, plenamente identificado en autos, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicto Sentencia Condenatoria, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio de Johan Mendoza.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.


Dra. Mary Tibisay Ramos Duns

El Juez de Apelaciones Temporal. El Juez de Apelaciones Temporal.



Dr. José Alciviades Monserratia. Dr. Abraham Valbuena.
Ponente

La Secretaria.


Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.


Abg. Johana Vielma.

Asunto: EP01-R-2016-00081
MRD/JAM/AV/JV/MMM.-