REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2016-000086
ASUNTO : EP01-R-2016-000086

PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Recusado: Abg. Juan José Loyo
Tribunal de Control Municipal Nº 1
Recusante: GIL HUMBERTO Gi Leila María Loyola
Motivo: Recusación

Consta en autos que en fecha 07 de Septiembre de 2016 se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra del Juez Municipal de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal Abogado Juan José Loyo, constante de siete (07) folios útiles, interpuesta por la ciudadana Leila María Loyola quien manifiesta ser victima en el proceso, la cual quedó signada con el Nº EP01-R-2016-000086; designándose como Juez Ponente a la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por la ciudadana Leila María Loyola, quien manifiesta ser victima en el proceso, en la causa N° 1CMP-P-2015-000537, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Juez Provisorio Primero Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado Juan José Loyo bajo los siguientes términos:

Interpuso formalmente escrito de recusación en contra del Juez Provisorio Primero de Control Municipal en función de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogado Juan José Loyo, se fundamentó la presente reacusación en base al artículo 89 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal; según el cual la recusante infiere compromete la imparcialidad del Juez que hoy recusa, anudado a sus exposiciones relativas a la entrega que hará del vehiculo, siendo esta última la encuadrada en el artículo 7mo del mismo articulo.

Considera la recusante que no citarla como victima a la audiencia de flagrancia; no permitírsele entrar a pesar que se trasladó por sus propios medios a esa audiencia; aunado al hecho que dictó un archivo judicial sin cumplir los requisitos de ley, donde menos aún se le citó, demuestra que está totalmente parcializado con la ciudadana Gregoria Josefina Caceres Rojas, lo que ocasiona el motivo principal de su recusación, adminiculado a que según ésta; a vox populi ha manifestado en varios lugares que el vehiculo involucrado en el asunto se lo entregará a la ciudadana Gregoria Josefina Caceres Rojas, comprobándose un adelanto de opinión sobre la entrega.

Alega la recusante, que hace más de un mes que su apoderado judicial presentó un recurso de apelación y el mismo no ha sido tramitado conforme a la Ley. Por todo lo anterior manifiesta se verá en la imperiosa necesidad de presentar una denuncia en contra del mencionado Juez, ante la sede de la Inspectoría General de Tribunales en el estado Barinas; denuncia que manifiesta presentará a la brevedad posible.

Una vez expuestos los hechos, considera quien recusa que estamos en presencia de los presupuestos establecidos en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a unas causales expresadas de recusación.

En el petitorio solicitó: primero: se admita la presente solicitud de recusación por cuanto es intentada por una de las partes a las cuales la Ley le faculta ese Derecho de acuerdo al articulo 88 ejusdem, siendo presentada dentro del lapso de Ley. Segundo: se declare con lugar la presente recusación de conformidad con el artículo 89 numerales 7 y 8 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL INFORME DEL RECUSADO

Por su parte, el Juez Provisorio Primero Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal Abogado Juan José Loyo, en el acta entre otras cosas expone:

“…Yo, JUAN JOSE LOYO ALTUNA, venezolano, mayor de edad, Juez Provisorio Primero de Control Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estando dentro del lapso legal establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal paso de seguidas a rendir el presente informe: Visto el escrito de Recusación consignado por la ciudadana LELIA MARIA LOYOLA asistida por al abogado: EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ, en su condición de apoderado, donde formalmente presenta recusación en mi contra por considerar que me encuentro incurso en “POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, O HABER INTERVENIDO COMO FISCAL, DEFENSOR O DEFENSORA, EXPERTO O EXPERTA, INTERPRETE O TESTIGO, SIEMPRE QUE EN CUALQUIERA DE ESTOS CASOS, EL RECUSADO SE ENCUENTRE DESEMPEÑANDO EL CARGO DE JUEZ O JUEZA”, y “CUALQUIER OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTEN SU IMPARCIALIDAD”; extraña mucho a este juzgador el hecho de que esta Ciudadana interponga una recusación en mi contra, tratándose de un supuesto hecho considerado como grave; manifiesto a esa honorable Corte de Apelaciones que nunca he tenido ningún contacto ni de trato ni de comunicación con las partes para emitir tal aseveración; considero que la Recusación es temeraria en todo sentido, hasta el punto de que no presenta prueba alguna que de fe de la circunstancia aludida; considero que durante mi actuación en esa causa y en todas las que cursan ante este Tribunal he actuado con idoneidad, imparcialidad y transparencia, garantizando la igualdad procesal y los postulados enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considero muy particularmente que la presunta victima no acreditada en la causa parte busca entorpecer el proceso; aprecia igualmente este juzgador que la presunta victima sin pruebas intenta su recusación sin señalar de forma coherente y sin expresar los motivos en que se funda; ya que en el presente escrito de Recusación manifiesta que en el día de la presentación de la flagrancia se le decreto una Medida Cautelar a la ciudadana Imputada de Auto la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CACERES ROJAS, donde manifiestan que es violatorio a la Constitución; obviando su sagrado de ver de notificar a la victima y de buscar el resarcimiento del daño que nos fue causado, NO me notifico me notifico para la celebración de esa audiencia de flagrancia. Con el agravio que cuando se celebraba la audiencia me presente en compañía del abogado que me asiste, empero el juez me manifestó “Que no era necesaria mi presencia en la audiencia” y, que “Además ya había empezado la misma”.
Por otro lado, manifiesta que este tribunal de manera inconstitucional dicto un Archivo Judicial violando todos los requisitos legales consiguientes para que se materializara el mismo, con la osadía que ni siquiera notifico al ministerio publico.
Además de ello, infiere que hace mas de un mes que su apoderado judicial presento un recurso de Apelación y el mismo no ha sido tramitado de conforme a la ley.
Ahora bien este juzgador considera a manera de ilustrar a nuestros distinguidos miembros de la corte que en fecha 08-09-2015, se presento solicitud de calificación de Flagrancia en contra de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CACERES ROJAS, donde el Representante del Ministerio Publico le precalifico APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. Donde este juzgador admitió la precalificación por parte del ministerio público decretándole Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad contenida en el artículo 242 Ordinal 9°, y el día de la audiencia el Ministerio Publico no hizo presente victima alguna a los fines de aplicar o no las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y una vez verificada las actuaciones se evidencia que fenecido el lapso para que el ministerio publico presentara el acto conclusivo correspondiente, tal y como lo establece el Articulo 364 de nuestra Norma Adjetiva Penal en fecha 06-11-2015, transcurrido el lapso este Juzgador decreta el Archivo Judicial de la Causa y el cese de toda medida de coerción personal el día 07-11-2015, y en fecha 09-11-2015, se da por notificada la Representación de la Vindicta Publica y en fecha 17-11-2015 se da por notificada la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CACERES ROJAS, pero como este juzgador en aras de garantizar el debido proceso no se hace del conocimiento de las presencia de la victima, si desde la presentación de la flagrancia no se hace del conocimiento este juzgado y el mismo esta a reserva del Ministerio Publico y que las actuaciones quedan a reserva una vez Dictado el archivo judicial solo se notifican las partes presentes ajustado a derecho. En cuanto a lo manifestado que es vox populi tal como lo manifiesta la Recusante, que lo he manifestado por diferentes partes, pero cabe resaltar que ese tipo de comentario por parte de la Recurrente mi conducta no es la permitida para un juez de la Republica, he de ilustrar así mismo a nuestros magistrados de esta ilustre corte que cuento con una denuncia por parte de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CACERES ROJAS, por la Defensora del Pueblo ya que a su parecer este juzgador no ha proveído la solicitud de entrega de Vehiculo a su beneficio pero ajustado a derecho este juzgador no cuenta con las actuaciones por parte del ministerio publico, aun habiéndolas requerido.
En cuanto al Recurso de apelación planteado por parte del apoderado de la ciudadana LELIA MARIA LOYOLA, en fecha 17/06/2016, una vez dada por notificada las partes en fecha, 23/08/2016 dejado transcurrir íntegros los lapsos de ley, siendo remitido a la corte de Apelaciones en fecha 30-08-2016. Es por lo que se niega lo manifestado por parte de la ciudadana de no haber sido tramitado el presente recurso.
Cabe hacer especial pronunciamiento a modo ilustrativo para la recusante que en toda incidencia de recusación la carga de la prueba, denominada “onus probando” corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas debidamente aportadas en el escrito de recusación (cosa que no hizo), emerja plena convicción para que proceda la separación del juez o jueza del conocimiento de la causa respectiva; de modo que, la recusación debe ir acompañada de los medios de pruebas, en caso de documentales, que en ella se mencionan y ofrecen, y, con relación a testigos se deben identificar y establecer la necesidad y pertinencia de los mismos; ya que, sobre la base del principio de la “carga de la prueba”, quien invoca algo debe probarlo es decir “affirmanti incumbit probatio”; así que, quien afirma le incumbe la prueba, en fin, las pruebas del recusante las aporta éste, y las pruebas ofrecidas por el recusado las tributa él; estima este Juzgador que la recusante Ciudadana LELIA MARIA LOYOLA, soporta su escrito en circunstancias nunca sucedidas; cabe destacar, que la recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha o el solo hacer señalamientos o supuestos comportamientos, sin medios de pruebas que la sustentes no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida; como corolario y a conocimiento de la ciudadana recusante, es útil consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que determinó lo que sigue: “…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo, el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…”; ante tal situación resulta bastante obvio que la recusación de la manera como fue interpuesta resulta a todas luces INADMISIBLE, y así pido a esa Honorable Corte de Apelaciones sea declarada; ante tales circunstancias, resulta obligante a que este Juzgador se tenga que separar del conocimiento de la presente causa hasta tanto la Corte de apelaciones decida lo conducente, remitiéndose la misma a un Tribunal distinto de control a los fines que se contrae el artículo 97 de la Norma Adjetiva Penal; remito junto al presente informe Acta de Audiencia, Auto donde se decreta Archivo Judicial copia Certificada de la boleta de notificaciones; como medio probatorio a fines de demostrar lo que realmente sucedió en la audiencia y de lo que se deja constancia, no constatándose en ninguna parte de la referida acta lo señalado por la recusante. Es todo cuanto tengo que informar....”.
III
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Vigente Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser el funcionario recusado, Juez Provisorio Primero Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Revisadas las actas procesales que conforman el cuaderno de la recusación realizada en contra del Juez Provisorio Primero Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte pasa observa lo siguiente:
IV
RESOLUCION DE LA RECUSACION

En el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las figuras de la Recusación y de la Inhibición, establece el artículo 88 procesal la legitimación activa para ejercer la recusación, tanto al Ministerio Público, al imputado o su defensor y a la víctima; así mismo, el artículo 89 ejusdem, contempla en forma taxativa las causales de inhibición y reacusación a los jueces, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial.

Siendo la figura de la recusación una institución que deviene del derecho que tienen las partes dentro del proceso penal, parta garantizar la imparcialidad de los citados funcionarios, para que actúen con absoluta idoneidad y transparencia bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo (Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial); establecidas estas figuras para exceptuarlos del conocimiento de ciertos asuntos sometidos a su consideración por mandato legal, pero que pueden surgir motivos establecidos de manera taxativa, ya sea por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo grave determinado por la ley, que afecte con su actuación la imparcialidad y probidad para decidir en obsequio de la correcta aplicación del derecho y mediante el cual se garantice a los justiciables, la tutela judicial efectiva en cumplimiento del debido proceso, establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad procesal para resolver recusación planteada, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.

Como quedó establecido, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, la cual es atribuida y debe ser ejercida por las partes con el propósito de apartar del Juez u otro funcionario judicial del conocimiento de la causa, por uno o varios de los motivos previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tratándose del Juez en el ejercicio de su función de jurisdiccional debe ser imparcial y por tanto no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, puesto que de existir este tipo vínculos señalados expresamente en la norma conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

Así las cosas, es claro, que la recusación es un mecanismo de control de las partes hacia quien ejerce la sagrada misión de administrar o decir justicia; no obstante, el uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, pues también las partes están obligadas a litigar con buena fe, conforme lo establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de la necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las 8 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

OBJETIVAS: La causal del numeral 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); las de los numerales: 1, 2, 3 (parentesco); la del numeral 6 (contacto sin presencia de las otras partes). SUBJETIVAS: Las causales siguientes: La del numeral 4 (enemistad grave o amistad íntima), Numeral 5 (interés en el proceso) y finalmente la del numeral 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Es necesario y fundamental que las causales objetivas o subjetivas deben ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente:

Siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite prueba en contrario (IURIS TANTUM), en otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte su imparcialidad” otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto de considerar “Cualquier otra causa, fundada en “motivos graves afecte su imparcialidad es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello que, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003), estableciendo lo siguiente:

“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de Pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omisis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

V
DE LA DECISION

Del estudio y análisis precedentemente expuesto, se evidencia que la recusante Leila María Loyola asistida por el abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, la funda en motivo genérico establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Sin embargo, la recusante obvia que la recusación es un acto procesal en el cual deben presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas le corresponden, pues de no ser así, esta institución se tornaría en un medio para perturbar la buena marcha y regularidad el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación del Juez recusado con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por la recusante.

Es necesario aclarar, que la parte recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que la recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidas, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.

Considera esta Sala, que lo alegado por la recusante, no está demostrada y que tal situación comprometa la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular del Juez recusado en la cual se vea comprometido su imparcialidad.

Es por ello, que la recusante con dicha acción esta desnaturalizando la existencia de los recursos legales creados por el legislador como un instrumento para que la Instancia Superior verifique la correcta aplicación del derecho. Siendo forzoso para este Tribunal colegiado tener que recordar que las decisiones enmarcadas dentro del contexto del Código Orgánico Procesal Penal tienen apelación; y si algunas de las partes estiman que se han violado normas de carácter Constitucional tiene a su alcance medios ordinarios preexistentes que agotar.

Cabe precisar además que todo medio de prueba tendiente a verificar cualesquiera de las causales invocadas debe ser consignado junto con el escrito de recusación como soporte jurídico de sus alegatos, no pretendiendo que esta Alzada se convierta en un Juzgado de sustanciación para verificar o no sus dichos, siendo esta una carga de ineludible cumplimiento de parte del recusante.

En consecuencia, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de Recusación propuesta y, por considerar que los alegatos esgrimidos por la recusante carece de soportes jurídicos que la sustenten; por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por la ciudadana: Leila María Loyola quien manifiesta ser victima en el proceso, en la causa N° EP01-R-2016-000086, en contra del Juez del Tribunal de Control Municipal Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal Abogado Juan José Loyo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin lugar la Recusación interpuesta por la recusante Leila María Loyola, en la causa N° EP01-R-2016-000086, en contra del Juez del Tribunal de Control Municipal Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal Abogado Juan José Loyo. SEGUNDO: Como corolario de la decisión que antecede, el Juez abogado Juan José Loyo, debe seguir conociendo de la causa Nº 1CMP-P-2015-000537.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta


Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
(Ponente)

El Juez de Apelaciones Temporal El Juez de Apelaciones Temporal


Dr. José Alciviades Monserratia Dr. Abraham Valbuena

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.

Asunto: EP01-R-2016-000004
MRD/JAM/AV/JV/marta.