REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-007213
ASUNTO : EP01-R-2016-000074

PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Acusado: Andrés Eloy Valero Rivas.
Defensora Privada: Abogada: Adys Sivira.
Victima: Estado Venezolano.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución.
Representación Fiscal: Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria con efecto Suspensivo.

I
DEL ITER PROCESAL

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 20 de junio de 2016, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Andrés Eloy Valero Rivas, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 13/07/2016 los abogados José Yván Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, presentaron recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 20 de junio de 2016, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Andrés Eloy Valero Rivas, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 21/07/2016 la Defensora Privada Adys Sivira Roa, dio contestación al recurso interpuesto.

Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 02 de agosto de 2016, quedando signado bajo el número EP01-R-2016-000074; y se designó Ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Por auto de fecha 11/08/2016, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 29 de agosto de 2016 siendo las 09:30 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dr. Abraham Valbuena Juez de Apelaciones Presidente Temporal, en sustitución de la Dra. Ana María Labriola quien se encuentra de reposo medico, Dra. Mary Tibisay Ramos Duns Jueza de Apelaciones, Dr. José Monserratia Juez de Apelaciones Temporal, el Alguacil José Luís Ramírez y la secretaria Abg. Johana Vielma. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, manifiesto que por no encontrarse presente las partes se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la décima (10) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 9:30 am, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes.

En la audiencia del día ocho (08) de septiembre de 2016, siendo las 09:30 am, oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones para realizar audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones y seguidamente se apertura el acto y oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados José Yván Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, fundamentan el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la Sentencia Absolutoria con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 2º del referido articulo, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, basado en los términos siguientes:

Manifiestan los apelantes, en su denuncia: “de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal: que la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificadas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado. En base a esto, se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la falta de motivación de la sentencia absolutoria dicta a favor del ciudadano Andrés Eloy Valero Rivas”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la infracción del numeral 2º del articulo 444 ejusdem por falta de motivación en la sentencia fundamentada, “en que el Tribunal incurrió en fragrante silencio de pruebas, toda vez que el a quo no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia, así lo denuncio y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la nulidad de la sentencia impugnada y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y publico ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio”.

Aducen los apelantes, que al observar los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas, “se nota la falta de motivación en la sentencia absolutoria, en el sentido de que por una parte da como acreditado que el acusado Andrés Eloy Valero Rivas, efectivamente se trasladaban en el vehiculo tipo motocicleta en el cual transportaba la sustancia ilícita, quien a criterio del Tribunal no tuvo responsabilidad en la comisión del hecho punible demostrado en el debate oral y público con las declaraciones de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub-Delegación Barinas del estado Barinas, los funcionarios actuantes y el testigo del procedimiento resulto ser tía de la esposa del acusado de autos, lo que considera esta representación Fiscal que la supra mencionada testigo no declaro la realidad de lo ocurrido en el procedimiento, en virtud del nexo familiar que tiene con el acusado. Por otra parte, el a quo obvio valorar lo manifestado por los funcionarios actuantes en sus declaraciones, quienes de manera conteste señalaron que el ciudadano que venia en el vehiculo tipo motocicleta e ingreso a un inmueble una vez que los funcionarios le dieron la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble y lo aprehendieron e incautándole en el bolso de color negro que lanzo atrás de la puerta del inmueble uno (1) envoltorio de una sustancia que resulto ser cocaína y en el vehiculo tipo motocicleta localizaron debajo del asiento veintiuno (21) envoltorio de la sustancia denominada cocaína, asimismo el a quo no valoró del funcionario detective Fuenmayor Carlos, ni la prueba documental de vaciado de contenido del teléfono celular incautado al acusado de autos y promovida por esta representación Fiscal, en la cual aparecen cuarenta y ocho (48) mensajes de texto del buzón de entrada, de los cuales quince (15) guardan relación con la solicitud de compra de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que concatenando todos estos medios de prueba se llega a la convicción del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por lo tanto se debe decretar una sentencia condenatoria. Durante el debate del juicio oral y público el Ministerio Público, demostró que el acusado es responsable del ocultamiento de la sustancia ilícita incautada, y se hizo con las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en manifestar que el acusado iba en el vehiculo tipo motocicleta y llevaba en el bolso de color negro debajo del asiento de la motocicleta la sustancia ilícita, asimismo el Tribunal no valoró el testimonio del funcionario detective Fuenmayor Carlos, ni la prueba documental de vaciado de contenido del teléfono celular incautado al acusado de autos y promovida por esta representación Fiscal”.

Asimismo, señala el Tribunal en la decisión recurrida: “no existe ninguna prueba que acredite la responsabilidad penal del acusado, así mismos indican que no en todos los casos los actuantes obran con la transparencia que deberían y se ha suscitado la posibilidad de realizar abusos de poder al tener en sus manos el destino de cualquier ciudadano cuando se les permitió que su solo dicho fuese suficiente para emitir una sentencia de condena, lo que, sin querer implicar que haya sucedido en el presente caso, pues no se tiene constancia de ello y antes por el contrario se pretende confiar en la actuación policial, ha llevado a considerar que resulta insuficiente su declaración a los efectos de establecer responsabilidades penales.”

Alegan los recurrentes, que la valoración dada por la Juez le faltó dar una interpretación lógica a lo expuesto por el Ministerio Público en las conclusiones. Ciertamente, en este tipo de hechos delictivos son utilizadas de alguna manera por estas personas para transportar la sustancia ilícita, por la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, pero ello no significa que no tengan conocimiento de lo que van a llevar de un lugar a otro, sencillamente por su situación económica critica, se prestan para traficar estupefacientes, creyendo que tendrán un final feliz, que no van a ser capturados por los órganos policiales; mas cuando en casos como el que se esta apelando, en donde la sustancia se transportaba en el vehiculo tipo motocicleta utilizado para la comisión del delictivo.

Decisiones como la recurrida conllevan a la impunidad de delitos tan grave como el tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, sin importar que la propia Sala Constitucional los haya considerado Delitos de Lesa Humanidad.

Los recurrentes en su petitorio solicitaron: se admita y declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia se anule la referida sentencia y se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, distinto del que la pronuncio.
III
CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte, la Defensora Privada, Abogada Adys Sivira Roa, en fecha 21/07/2016 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando que: “considera que el Ministerio Público no especificó en el recurso interpuesto de forma concreta como la Jueza de Juicio incurrió en una falta de motivación al silenciar las pruebas y al no valorarlas de manera particular, pues, se desprende del texto de la sentencia en el capitulo IV de los fundamentos de hecho y de derecho que la Juez realizó una interpretación lógica y detallada de todas las pruebas que fueron evacuadas en el presente juicio, valorándolas y apreciándolas, con atención al contenido dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadanos magistrados, la manera detallada de la valoración dada por el Tribunal en la sentencia absolutoria a favor de mi representado, a cada una de las pruebas que fueron evacuadas y debatidas en el juicio, tanto las testimoniales como las documentales, mal puede decir el Ministerio Público que la sentencia adolece de falta de motivación o que hubo silencio de pruebas. Considera la defensora que fue el Ministerio Público, el que no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a mi defendido”.

En el petitorio, solicitó a este Corte de Apelaciones que se declare sin lugar el recurso de apelación, sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó Sentencia Absolutoria y se restituya la libertad plena al acusado de autos.

IV
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida, publicada en fecha 20 de junio de 2016 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde dictó la Sentencia Absolutoria; señalo:

“Omisis…Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal en los delitos acusados
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, considera no demostrada la culpabilidad del acusado ANDRES ELOY VALERO RIVAS, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, por cuanto, del análisis del acervo probatorio se desprende que se cuenta tan solo con indicios de culpabilidad en su contra, mas no con plenas pruebas orientadas a determinar su autoría en cuanto a los hechos acusados, esto en razón de que, los funcionarios actuantes que le señalan no pueden ser tomados como plena prueba en su contra pues se careció de lo que doctrinariamente es conocido como suficiencia probatoria o certeza jurídica, al haberse incorporado en contra del acusado el dicho de los funcionarios actuantes, y de los testigos presenciales de acuerdo al acervo probatorio incorporado al presente Juicio, existen indicios de que la sustancia incautada lo haya sido en el bolso y interior de un vehículo moto, pues así lo sostienen los funcionarios actuantes, sin embargo, no ha quedado demostrada la procedencia de las sustancias ilícitas incautadas en razón de que los testigos presenciales del procedimiento manifestaron en su declaración una versión contraria a la narrada por los funcionarios actuantes, en cuanto a la manera como fue realizado el procedimiento, como y como ubicaron a la testigo, en razón de lo cual este Tribunal considerando que no hay correspondencia entre las informaciones brindadas por los funcionarios y la narrativa ofrecida por los testigos, dadas las contradicciones apreciadas, este Tribunal estima que no se desprende del cúmulo probatorio incorporado durante el debate probatorio, la certeza plena en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, pues no es posible con el testimonio objeto de análisis individual y comparado con los demás incorporados, llegar a la plena convicción necesaria y suficiente que permita establecer los hechos acusados por el Ministerio Público y estimar como comprometida la responsabilidad penal de los acusados, antes por el contrario no queda claro y sin lugar a dudas establecido, que la sustancia ilícita, incautada en el procedimiento, haya sido encontrada en poder del acusado, así como no le queda claro al tribunal que el procedimiento policial se haya realizado respetando las garantías constitucionales y procesales, por cuanto no fue posible establecer que dicho procedimiento fue realizado en cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley penal adjetiva, toda vez que el testigo presencial de dicho procedimiento no corrobora el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley. Sin embargo, debido la existencia de la sustancia ilícita, misma que como se dijo fuera confirmada, y en atención a que tal sustancia no puede poseerse de manera legal por ningún particular, es menester concluir que ciertamente de acuerdo a los indicios antes señalados constituidos por las declaraciones de los funcionarios actuantes CESAR DANIEL MEZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.518.233 y PEDRO JOSE ALVAREZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 19.324.450 y de la experta Neimar Gonzalez; quienes ratificaron su existencia, se logró la incautación de una sustancia ilícita que aparentemente fue encontraba una parte dentro del bolso y la otra dentro de la parte interna del vehículo moto donde se encontraba el acusado, por lo tanto este Tribunal estima que con el acervo probatorio se estableció el hallazgo de una sustancia Ilícita en la cantidad y de la naturaleza ampliamente establecidas, lo que no constituye plena prueba en cuanto a la participación del acusado de autos en este hecho punible, pues la versión policial, al no ser confirmada por los testigos, sólo constituye un indicio de culpabilidad en relación al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON FINES DE DISTRIBUCION. Así se decide.-
FUNDAMENTO DE DERECHO
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano
ANDRES ELOY VALERO RIVAS, es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON FINES DE DISTRIBUCION, observa en el presente caso, quien decide que, a pesar de que por la existencia de las sustancias ilícitas, se ha dado por demostrada la existencia de este hecho penal, las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la autoría del mismo por parte del acusado, antes por el contrario, resultan insuficientes los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.
En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia de la juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no todas son aportadas y evacuadas y las que si, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano ANDRES ELOY VALERO RIVAS, en los hechos acusados, máxime al considerar que en el presente caso y en aras de comprobar la autoría de los hechos, solo fueron incorporadas en contra del acusad las declaraciones de los funcionarios actuantes, por lo que es menester considerar lo que ha dejado sentado la Jurisprudencia Patria al establecer:
“...Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 28 días del mes de Septiembre de dos mil cuatro)
Jurisprudencia esta que quien decide comparte, en virtud de que, las máximas de experiencia indican que no en todos los casos los funcionarios policiales obran con la transparencia que deberían y se ha suscitado la posibilidad de realizar abusos de poder al tener en sus manos el destino de cualquier ciudadano cuando se les permitió que su solo dicho fuese suficiente para emitir una sentencia de condena, lo que, sin querer implicar que haya sucedido en el presente caso, pues no se tiene constancia de ello y antes por el contrario se pretende confiar en la actuación policial, ha llevado a considerar que resulta insuficiente su declaración a los efectos de establecer responsabilidades penales, razón por la cual el Código Orgánico Procesal Penal prevé para la realización de este tipo de procedimientos la presencia de uno o más testigos mayores de edad, que no tengan nexos con los funcionarios policiales, a efecto de garantizar la transparencia en el mismo, a lo cual la testigo del procedimiento no dio constancia de la actuación policial sino por el contario denuncio la actuación de los funcionarios policiales en su contra a los fines de obligarla a servir de testigo y no vio de donde sacaron los funcionarios la sustancia licita incautada en el procedimiento, habida cuenta de lo cual, y en aplicación del mencionado Principio In Dubio Pro Reo, es menester como en efecto se hace considerar como no demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos delictuales verificados. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Por cuanto no han quedado plenamente demostrados y establecidos los hechos y la participación del ciudadano acusado ANDRES ELOY VALERO RIVAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.358.649, casado, estudiante, nacido el 24/04/85, hijo de Morela Rivas (v) y Andrés Valero (v) residenciado en Urb. La primavera, calle principal, casa 17, teléfono 0424-5120350 (teléfono de la esposa Lorani Monsalve), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Con Fines De Distribución, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal ABSUELVE al ciudadano acusado de la presunta comisión de este delito. Así Se decide. SEGUNDO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el Art. 26 y artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: Cesa la medida de coerción personal, que fuera impuesta en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. CUARTO: Las partes fueron notificadas de la presente decisión en su parte dispositiva, se ordena notificarles de la publicación del texto integro. Se acuerda librar boleta de traslado dirigida al director del INJUBA para el traslado del acusado de autos para la publicación del texto integro de la sentencia. QUINTO: Se ordena notificar al Ministerio Publico, a la parte querellante, y a la defensa de la publicación del texto in extenso de la presente decisión, En consecuencia se acuerda expedir copia certificada de la sentencia en su texto integro a las partes, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso legal establecido, se ordena la remisión del expediente al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que adquiera el carácter de definitivamente firme la presente decisión, en cuanto a la Sentencia Condenatoria. SEPTIMO: Se deja constancia que El Ministerio Público, conforme lo establecido en el articulo 430 del COPP ejercieron recurso de efecto suspensivo, con el fin de la suspensión de la libertad ordenada por este Tribunal, como consecuencia de la sentencia absolutoria, dictada por este tribunal en la fecha de culminación del juicio oral y publico. La defensa privada ante el recurso de efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público expuso sus consideraciones y el Tribunal suspende la libertad ordenada por cuanto el Ministerio Público ha ejercido el mecanismo procesal de impugnabilidad contemplado en la Ley Adjetiva penal, que trae como consecuencia suspender la libertad acordada en dicho acto, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, decida lo conducente conforme el segundo aparte del parágrafo único del articulo 430 del COPP..…Omisis”

V
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso legal pasa a decidir en los términos siguientes:

Una vez revisado el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en la que aduce como motivo de denuncia, la señalada en el numeral segundo del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lleva consigo la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, explícitamente la falta de motivación fundamentada en que el Tribunal de la Recurrida incurrió en flagrante silencio de pruebas, toda vez que no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas, al efectuar la motivación de la sentencia; específicamente y en cuanto a este punto infiere que el a quo obvió valorar lo manifestado por los funcionarios actuantes en sus declaraciones, quienes de manera conteste señalaron que el ciudadano que venia en el vehiculo tipo motocicleta e ingreso a un inmueble una vez que los funcionarios le dieron la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble y lo aprehendieron incautándole en el bolso de color negro que lanzó atrás de la puerta del inmueble uno (1) envoltorio de una sustancia que resultó ser cocaína y en el vehiculo tipo motocicleta localizaron debajo del asiento veintiuno (21) envoltorio de la sustancia denominada cocaína, manifiesta consecuencialmente que el a quo no valoró el testimonio del funcionario detective Fuenmayor Carlos, ni la prueba documental de vaciado de contenido del teléfono celular incautado al acusado de autos y promovida por esa representación Fiscal, en la cual aparecen cuarenta y ocho (48) mensajes de texto del buzón de entrada, de los cuales quince (15) guardan relación con la solicitud de compra de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que concatenando todos estos medios de prueba, considera el representante del Ministerio Público, se llega a la convicción del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por lo tanto se debió decretar una sentencia condenatoria; pretendiendo como solución la nulidad de la impugnada y se proceda en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza diferente al que pronunció la misma.

La Sala, para decidir, observa:

Siendo el punto impugnado una denuncia que involucra el orden público, procede éste Tribunal colegiado a hacer una revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 en fecha 20 de Junio de 2016, a fines de constatar si efectivamente le asiste o no la razón a los apelantes, observando lo siguiente:

Una vez desarrollado el debate y evacuado como fueron los medios de prueba, referidos a las testimoniales y documentales previamente admitidos en el auto de apertura a juicio; entre ellos la declaración de la funcionaria NEIMAR TAIRI GONZALEZ CARRERO; funcionario SIRA RODRIGUEZ JOSÈ ALEXANDER; funcionario RAFAEL MORENO GARCIA; funcionaria JOSELIN GUERRERO; ciudadano CARLOS ALBERTO JEREZ; funcionario PEDRO JOSE ALVAREZ PEÑA; funcionario CESAR DANIEL MEZA; ciudadana LORANNY JOSELIF MONSALVE; ciudadano JESUS ARNALDO RIVAS VIVAS; ciudadana VILCEN YAMILE MONSALVE; del acusado ANDRES ELOY VALERO RIVAS; y las documentales: Inspección Técnica de fecha 07 de Junio de 2013, practicada por el funcionario MEZA COLMENARES CESAR, Adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas; Experticia Química Nº 0620-13 con fecha de 08 de Junio de 2013, realizada por los funcionara NEIMAR TAIRI GONZALEZ CARRERO, Farmacéutica-Toxicólogo, adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Barinas; EXPERTICIA DE VEHICULO Nª 9700-087-0797, de fecha 13-06-2013, suscrita por el Funcionario Iván Hernández y Jesús Salazar, adscrito a la Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas; EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 259, de fecha 11-06-13, realizado a: “un (01) teléfono celular Móvil), marca BLACKBERRY 9790, Modelo REC71UW.” color NEGRO,… y una batería serial DC111111SM6A05692, suscrita por el Funcionario Yorban Vergara, adscrito a la Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas; EXPERTICIA INFORMATICA VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-068-128-13, de fecha 18/07/2013, realizado a: “un (01) teléfono celular Móvil), marca BLACKBERRY 9790, elaborado con material sintético, color negro, serial imei 359201045661239, batería de la misma marca, serial Nº dc111111, provisto de tarjeta sin con logro alusivo a la empresa telefónica movilnet identificada con los siguiente Nº 8958060001227067481, provisto de tarjeta extraíble micro sd de dos gb, suscrita por el Funcionario Yorban Vergara, adscrito a la Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas; la Jueza concluye en dictar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano: Andrés Eloy Valero Rivas, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al revisar la valoración a la que arribó la Jueza de la recurrida, de manera reiterada en cuanto a la declaración de los funcionarios actuantes manifiesta que: “este Tribunal valora la presente testifical a favor del acusado por cuanto la misma no permite el establecimiento de los hechos de manera clara y precisa y no permite en consecuencia considerar comprometida la responsabilidad penal del ciudadano acusado”; evidenciando esta Alzada que la conclusión arrojada que la convenció de dictar tal sentencia se repite como si se tratare del mismo deponente además de que sus condiciones de cuya necesidad, utilidad y pertinencia fue evacuado, nada se dice.

Una vez que la Juzgadora llega al convencimiento, cuyo resultado fue una sentencia absolutoria; no obstante señalar y dar valor probatorio a una experticia química que da por probada la existencia de la droga; la inspección técnica donde se señalan las características del sitio donde se produce el hallazgo de la sustancia ilícita; apreciando esta Alzada la evidencia de uno de los elementos esenciales del delito tal como es la tipicidad y la antijuricidad; determinando la Juzgadora que no hay correspondencia entre las informaciones brindadas por los funcionarios y la narrativa ofrecida por los testigos, dadas las contradicciones apreciadas, por lo que estimó que no se desprende del cúmulo probatorio incorporado durante el debate probatorio, la certeza plena en cuanto a la responsabilidad penal del acusado.

Ahora bien, al analizar la denuncia señalada por el representante Fiscal en cuanto al silencio de prueba, que resulta en la inmotivación del fallo, en cuanto a la falta de valoración de la prueba documental de vaciado de contenido del teléfono celular incautado al acusado de autos; la cual fue promovida, admitida y evacuada en el contradictorio, sobre la cual el Ministerio Público manifiesta que aparecen cuarenta y ocho (48) mensajes de texto del buzón de entrada, de los cuales quince (15) guardan relación con la solicitud de compra de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; esta Alzada verifica la evacuación del medio de prueba controvertido y la valoración dada al mismo; en este sentido la jueza de la recurrida señala:

“… Declaración de la funcionaria JOSELIN GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 22.111.400, adscrita del CICPC Sub Delegación Barinas, con 04 años de servicio, residenciado en Barinas Estado Barinas; a quien el Tribunal de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a sustituir al funcionario YORBAN VERGARA quien no se encuentran en la Jurisdicción de Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de auto, se le recibió su declaración, quien expuso:

“…Seguidamente se le procede a exhibirle la EXPERTICIA INFORMATICA VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-068-128-13, de fecha 18/07/2013, realizado a: “un (01) teléfono celular Móvil), marca BLACKBERRY 9790, elaborado con material sintético, color negro, serial imei 359201045661239, batería de la misma marca, serial nº dc111111, provisto de tarjeta sin con logro alusivo a la empresa telefónica movilnet identificada con los siguiente nº 8958060001227067481, provisto de tarjeta extraíble micro sd de dos gb. Por cuanto la misma fue realizada por el experto al teléfono celular, dejándose constancia de las característica que presento el mismo, el cual riela en el folio ciento uno, ciento dos y su vuelto (101 y 102). Seguidamente preguntas de la fiscalía el testigo refiere: ¿Indique usted al tribunal que tipo de experticia se realizo? R- Vaciado de contenido experticia informática. al celular, ¿indique usted las características?, R- un (01) teléfono celular Móvil), marca BLACKBERRY 9790, elaborado con material sintético, color negro, serial imei 359201045661239, batería de la misma marca, serial nº dc111111, provisto de tarjeta sin con logro alusivo a la empresa telefónica movilnet identificada con los siguiente nº 8958060001227067481, provisto de tarjeta extraíble micro sd de dos gb. P- Como se encontraba el teléfono. R- En regular estado de uso y conservación. Que se localizo dentro del mismo. 48 msj Entrantes, 5 msj. Salientes, 9 llamadas entrantes y 2 llamadas salientes. P- En cuanto a las llamadas se observan en la experticia. 9 llamadas recibidas y 2 llamadas realizadas. Es todo. Preguntas de la defensa el testigo refiere.¿dentro de los mensaje de salida si se puede apreciar algún mensaje enviado por ese teléfono que indicara que se encontraba realizando alguna labor dentro de su casa . R uno del 7/7/2013, dice baja mi pana que voy a estar ocupado. Otro dice yo le pago la moto aquí, otro a eso a las 1 y 30 después del almuerzo que estamos cocinando y mejor yo te aviso; otro antes de las 2 papa y otro ok. Dentro de esta experticia se puede determinar el propietario de ese teléfono. R. no ya que cuando consignan la evidencia no llevan eso además que no somos telefonía para determinar el propietario de la líneas del teléfono. Es todo. A preguntas de la Jueza el testigo no tiene preguntas que realizar.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente quien corrobora en sala su actuación pericial, el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de la EXPERTICIA INFORMATICA VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-068-128-13, de fecha 18/07/2013, realizado a: “un (01) teléfono celular Móvil), marca BLACKBERRY 9790, elaborado con material sintético, color negro, serial imei 359201045661239, batería de la misma marca, serial nº dc111111, provisto de tarjeta sin con logro alusivo a la empresa telefónica movilnet identificada con los siguiente nº 8958060001227067481, provisto de tarjeta extraíble micro sd de dos gb, indicando el numero de mensajes de texto entrantes es de cuarenta y ocho (48) mensajes entrantes y cinco (05) mensajes salientes; Nueve (09) llamadas recibidas y dos (02) llamadas salientes y dejando constancia que el telefono se encuentra en regular estado de uso y conservación; en este sentido al valorar la declaración del experto encuentra esta juzgadora que con sus dichos se acredita la existencia material del teléfono incautado en el procedimiento, según el aporte ofrecido por los funcionarios actuantes, en tal sentido al apreciar que el funcionario deponente al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.



Al valorar la documental referida al vaciado de contenido señalo:

“…Se le dio lectura a la EXPERTICIA INFORMATICA VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-068-128-13, de fecha 18/07/2013, realizado a: “un (01) teléfono celular Móvil), marca BLACKBERRY 9790, elaborado con material sintético, color negro, serial imei 359201045661239, batería de la misma marca, serial nº dc111111, provisto de tarjeta sin con logro alusivo a la empresa telefónica movilnet identificada con los siguiente nº 8958060001227067481, provisto de tarjeta extraíble micro sd de dos gb, suscrita por el Funcionario Yorban Vergara, adscrito a la Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, riela al FOLIOS 101 y 102. La presente documental fue valorada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con lo establecido en el articulo 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio pues se trata de una documental que fue ratificada en Sala por un sustituto de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la declaración del mismo antes analizada, y describe que las llamadas entrantes, llamadas salientes, mensajes de texto enviados y mensajes de texto recibidos, que luego se confirman con la declaración del experto que también alude a ellos; no constituyendo plena prueba en cuanto a la culpabilidad del ciudadano acusado. Así se decide…”.

Ahora bien, de la valoración dada al medio de prueba controvertido e invocado por el Ministerio Público como no valorado por la Jueza de la recurrida en cuanto a la relación entre éste y el acusado de autos que lo incrimina en el tipo penal por el cual resultó acusado; se evidencia que la a quo le da un valor genérico sin entrar a analizar su contenido para determinar si tal vaciado lo vinculaba o no con el delito imputado para establecer finalmente si tal circunstancia podía ser concatenada con las otras pruebas o simplemente aislarla del acervo probatorio evacuado en el contradictorio; es decir, la Jueza omitió las consideraciones semióticas sobre éste medio de prueba, analizando los mensajes de manera genérica sin evaluar su contenido especifico; acotando esta Alzada que la Juzgadora debió analizar dicho punto, para luego adminicularla, si fuese el caso, trajera como efecto consecuencial la culpabilidad o inculpabilidad de la persona que esta siendo llevada al proceso y por ende cumplir con el mandato establecido en articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien es sabido por ésta Corte de Apelaciones, que el solo dicho de los funcionarios constituye solo un indicio de culpabilidad y asimismo es conocido por ésta instancia que la valoración solo de éstas, tampoco generan en su conjunto de manera taxativa una sentencia absolutoria, mutatis mutandi ni una sentencia condenatoria, toda vez que, precisamente para ello previó el legislador los presupuestos establecidos en el articulo 22 de la norma adjetiva penal, que no son otros que la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que la Jueza al arribar a sus conclusiones debió determinar con precisión, el análisis completo de los medios de prueba y determinar finalmente con precisión y certeza al concatenarlos, adminicularlos para desvirtuar la culpabilidad o la absolución del acusado llevado al proceso a los fines a que hace referencia el articulo 13 de la norma adjetiva penal que no son mas que la búsqueda de la verdad con respecto a los hechos objetos de la controversia.

Por las razones de hecho y derecho antes expuesta, éste Tribunal Colegiado declara con lugar la denuncia referida a la falta de motivación como motivo de impugnación referido en el artículo 444, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que dicho motivo es causal de nulidad, tal como lo establece el artículo 157 ejusdem, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez, en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas y como efecto se declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo y Publicada en fecha 20 de Junio de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenándose a un Juez o Jueza de Juicio distinto al que pronunció la anulada, celebre nuevo Juicio Oral y Público con prescindencia de los vicios que dieron lugar al presente recurso, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez, en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede se ANULA la decisión dictada en fecha 24 de Mayo y Publicada en fecha 20 de Junio de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal por falta de motivación, mediante la cual se absuelve al ciudadano acusado Andrés Eloy Valero Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.649, a quien se le realizó Juicio Oral y Público por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció, en el mismo Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que pesa sobre el acusado para el momento de la celebración del juicio aquí anulado.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
Ponente
El Juez de Apelaciones Temporal El Juez de Apelaciones Temporal


Dr. Abraham Valbuena. Dr. José Alciviades Monserratia
La Secretaria

Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria

Abg. Johana Vielma.

Asunto: EP01-R-2016-000074
AV/JAM/MRD/JV/marta.-