REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2016-000016
ASUNTO : EJ01-X-2016-000008
PONENCIA: DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
Acusados: Naiver Carmelo Gamarra Vera
Victima:
No Refleja.
Motivo de conocimiento:
Inhibición de la Dra. Ana Lucia Carrero (artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal)
Procedencia: Tribunal de Control Nº 03 Del Circuito Judicial Penal.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la abogada Ana Lucia Carrero, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. En su acta de Inhibición de fecha 22 de Septiembre de 2016, señala como causa la norma contenida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en virtud de que:
“En el día de hoy, Jueves 22.09.2016, constituido el Tribunal de Control Nº 03, presente la Abg. Ana Lucia Carrero, con el carácter de Jueza Temporal, la secretaria Abg. Maricel Acosta, procede a manifestar la ciudadana Jueza lo siguiente: “en fecha 21-09-2016, encontrándose este Tribunal en funciones de guardia se recibió un escrito contentivo de de Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, presentado por la ciudadana Ninoska V. Mejias Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 17.377.697, asistida por el Abg. Omar Gatriff de inpreabogado Nº 83.624, a favor del ciudadano Naiver Gamarra, titular de la cedula de identidad Nº 17.377.697, de profesión abogado, de inpreabogado Nº 177.909, por considerar que fue detenido arbitrariamente por instrucciones de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, contra quien va dirigida la presente acción de amparo, invocando para ello los Art. 26,27, numeral 1 del Art. 44 y 257 Constitucional, Art. 5,4,6 y 28 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora se excusa del conocimiento del presente amparo constitucional, toda vez que el hecho que da origen a la privación de libertad del ciudadano Naiver Gamarra, ocurre con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa signada bajo el numero EP01P2016004654, llevada en contra del imputado LUIS ARMANDO PAREDES RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 22.984.766, donde se presento un ciudadano indicando ser victima y se identifico como BUELVAS MENDOZA MAICOL DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.204.540, y luego de recibir su declaración y ser confrontada con el acata de denuncia que reposa en la causa así como también la firma de la denuncia con la cedula de identidad laminada que presento el ciudadano en mención, se pudo constatar que difieren totalmente, ante tal circunstancia el representante fiscal, realizo llamada telefónica al numero que se encuentra en los datos filiatorios de la victima y fue atendido por un ciudadano que se identifico como BUELVAS MENDOZA MAICOL DANIEL, manifestándole al fiscal que se encontraba en su residencia y que no había sido notificado para la celebración de la audiencia preliminar fijada; y por cuanto esta incidencia ocurrió en presencia de quien decide es por lo que procedo a inhibirme en el presente asunto contentivo de habeas corpus, de conformidad con lo establecido en le Art. 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la creación de un cuaderno separado y la remisión del mismo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Estudiada el acta que integra el presente asunto, este Tribunal Colegiado aprecia que ciertamente la abogada Ana Lucia Carrero, en su carácter de Juez Temporal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer la causa Nº EP01-O-2016-000016, por considerarse incurso en la causal prevista en el Ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Es de señalar el contenido del Artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual expresa lo siguiente:
“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza..”
Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:
“…Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por la Jueza inhibida dada las razones expuestas en su acta de inhibición, por lo que, ciertamente no debe conocer la presente Acción de Amparo en su condición actual como Juez Temporal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada Ana Lucia Carrero, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal; de conocer la causa N° EP01-O-2016-000016, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Es justicia en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE APELACIONES.
DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
EL JUEZ DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DR. ABRAHAM VALBUENA DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
ASUNTO: EJ01-X-2016-000008
MTRD/AV/JAM/JV/MMM.-