REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2016-004242
ASUNTO: EP01-R-2016-000092
PONENTE: DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
Imputado: José Arnoldo Santos Pacheco.
Defensor: Abogado Edgar José Peña Rodríguez.
Victima: Dulio José Villamizar Páez (occiso) y Manuel Lucena Peroza
Delito: Homicidio Intencional Simple.
Representación Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público.
Procedencia: Tribunal de Control Nº 01.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto (Inadmisibilidad).
I
DEL RECURSO DE APELACION
Visto el escrito presentado por el Abogado Edgar José Peña Rodríguez, en su condición de defensor de confianza del imputado: JOSE ARNOLDO SANTOS PACHECO; contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2016 y publicada en fecha18 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordeno el enjuiciamiento del prenombrado imputado y dicto auto de apertura a juicio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Dulio José Villamizar Páez (occiso); este Tribunal Colegiado, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto; y en tal sentido, procede esta sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de emitir pronunciamiento en razón a la admisibilidad o no del presente recurso de apelación se hace el siguiente análisis:
El abogado: Edgar José Peña Rodríguez en su condición de defensor privado del ciudadano: José Arnoldo Santos Pacheco, plenamente identificado en el asunto principal EP01-P-2016-004242, apela de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia preliminar celebrada en fecha 11/08/2016, y publicada en fecha 18/08/2016, donde se ordenó auto de apertura a juicio en relación al ciudadano: José Arnoldo Santos Pacheco, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de Duilio José Villamizar, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto esta Alzada observa:
El impugnante denuncia como motivos de apelación, en cuatro puntos, lo previsto en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriendo que la decisión le causa un gravamen irreparable, solicitando la nulidad de la misma y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar en virtud de “las violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal”.
En su extensa apelación como primer motivo alude el hecho manifestado por éste en la audiencia preliminar de la no comparecencia de la victima o testigo al acto de la audiencia preliminar y que la jueza de control debió hacerlo comparecer por la fuerza publica ante la incertidumbre de saber quien era el testigo Nº 1.
Como segundo motivo invoca que tanto en el escrito de contestación (sic) a la acusación como en la audiencia preliminar se le solicitó a la jueza de la recurrida no admitiera el escrito acusatorio y ésta guardo silencio absoluto sobre tal pedimento incurriendo en el vicio de FALTA DE MOTIVACION de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico procesal Penal.
En su tercer motivo señala un falso supuesto de hecho incurriendo la juzgadora en este vicio causándole a su defendido un gravamen irreparable lo cual incide decisivamente en los derechos de quienes deben ser tutelados por la Ley.
Infiere y denuncia como motivo cuarto, luego de realizar un análisis de lo que a su consideración se encuentra en el expediente que no existe un solo “elemento de prueba” (sic) que comprometa la responsabilidad penal de su defendido.
La Sala, para decidir, observa:
En cuanto a los puntos denunciados por el recurrente Abg. Edgar José Peña, advierte esta Alzada, que no es admisible el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones judiciales dictadas en audiencia preliminar, referidas a la falta de motivación respecto a las solicitudes de la defensa, menos aun sobre el pronunciamiento judicial referido a la precalificación jurídica y subsiguiente apertura a juicio oral; verifica esta Alzada que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez o Jueza de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Dicho criterio fue ratificado en reciente decisión Nº 628 de fecha 22 de Junio de 2010, emanada de la misma Sala en la cual dejo establecido:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio… Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…”.
Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual, el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, es menester señalar, que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes tal como lo anuncia y denuncia el defensor privado Abg. Edgar Peña, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso que el Juez o la Jueza de Control aceptara la calificación jurídica del Director de la Investigación, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal.
El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio; constatando esta Alzada que ninguna de las cuatro denuncias, viene referida a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida; así las cosas, el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Edgar José Peña Rodríguez en su condición de defensor privado del ciudadano: José Arnoldo Santos Pacheco, plenamente identificado en el asunto principal EP01-P-2016-004242, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia preliminar celebrada en fecha 11/08/2016, y publicada en fecha 18/08/2016, donde se ordenó auto de apertura a juicio en relación al ciudadano: José Arnoldo Santos Pacheco, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de Duilio José Villamizar, va a ser declarada INADMISIBLE todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”, es decir, por expresa disposición del articulo 314 de la Norma adjetiva penal, al no tratarse como se expuso al inicio del párrafo de una decisión donde se haya inadmitido un medio de prueba ofrecido o se haya admitido un medio de prueba ilegal y así se decide.
En merito de las razones antes expuestas y en cumplimiento con lo establecido en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara inadmisible el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar José Peña Rodríguez en su condición de defensor privado del ciudadano: José Arnoldo Santos Pacheco, plenamente identificado en el asunto principal EP01-P-2016-004242, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia preliminar celebrada en fecha 11/08/2016, y publicada en fecha 18/08/2016, donde se ordenó auto de apertura a juicio en relación al ciudadano: José Arnoldo Santos Pacheco, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de Duilio José Villamizar, va a ser declarada INADMISIBLE todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”, es decir, por expresa disposición del articulo 314 de la Norma adjetiva penal, al no tratarse como se expuso al inicio del párrafo de una decisión donde se haya inadmitido un medio de prueba ofrecido o se haya admitido un medio de prueba ilegal y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA
DRA. MARY RAMOS DUNS
EL JUEZ DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DR. ABRAHAM VALBUENA DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA.
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
ASUNTO: EP01-R-2016-000092
MRD/AV/JAM/JV/MMM