REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: U-3696/2016
ASUNTO: 000210

PONENCIA DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
Responsable: W. J. B. V. Y V. M. G. B. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
Defensora pública:Abogada Maria Carla Paparoni, Abogado Iván Córdoba y Abogado Eliezer Escalona
Victima: J.R.R.Q.
Delito: Abuso Sexual a Niña en la Modalidad de Violación
Representación fiscal: Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Motivo: Apelación de auto (Admisibilidad)

I
DEL RECURSO DE APELACION

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados María Carla Paparoni, Iván Córdoba y Eliezer Escalona, en su condición de defensores privados de los adolescentes responsables W. J. B. V. Y V. M. G. B. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 02/08/2016, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual el Tribunal acordó mantener la precalificación jurídica de Abuso Sexual a Niña en la Modalidad de Violación previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 374 y 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña J.R.R.Q., decreta Detención Preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Procedimiento Ordinario; a quienes se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 374 y 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña J.R.R.Q.; esta Sala Accidental Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:

II
DE LA ADMISIBILIDAD

PRIMERO: El Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo son los defensores privados Abogados María Carla Paparoni, Iván Córdoba y Eliezer Escalona,

SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, según se desprende de la certificación de días de audiencias hecha por el secretario del Tribunal a quo abogado Carlos Raúl Aponte, inserto al folio setenta y siete (77) del presente recurso.

TERCERO: En cuanto a los puntos de denuncias señalados por los supra mencionados apelantes este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA: La cual viene referida a la Violación al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; haciendo especial referencia a la inmotivacion del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas en fecha 02/08/2016 de conformidad con lo establecido en el articulo 157 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado la DECLARA ADMISIBLE y así se declara.

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA: La cual viene referida a la solicitud de nulidad del presente proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del articulo 49 de la Constitución Nacional y específicamente la NULIDAD de la Orden de Inicio de Investigación como atribución del Ministerio Publico; este tribunal la declara INADMISIBLE atendiendo a las siguientes consideraciones:

Los Tribunales Penales se dividen en Dos Instancias, la primera, como es bien sabido, se encuentra integrada por todos los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución, los cuales tienen una misma jerarquía aunque con distintas atribuciones según la fase del Proceso Penal en que se encuentran, y la segunda instancia, integrada por la Corte de Apelaciones que tiene asignada entre sus funciones la de revisar las decisiones dictada por los distintos Tribunales de Primera Instancia, por lo cual resulta sensato y necesario concluir que un Tribunal de la misma Instancia y de igual jerarquía no puede validamente anular una decisión pronunciada por otro de la misma categoría, pero si se encuentra facultado a anular actos procesales distintos a los dictados por éste.

Ahora bien, aprecia este Tribunal Colegiado, atendiendo al principio de la doble instancia a que tienen derecho los justiciables, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, que la solicitud de nulidad debe ser planteada, en primer lugar ante el Tribunal de Primera Instancia que conoce de la causa, siempre y cuando el acto del que se requiere la nulidad no sea un acto dictado por el mismo; de manera que la decisión que se dicte sea recurrible en segunda instancia ejerciendo el recurso de apelación en su debida oportunidad; así tenemos que, si es declarada con lugar surge el derecho a recurrir para ante la Instancia Superior dentro de los cinco días siguientes a su notificación, y si la solicitud es denegada o declarada sin lugar, tendrá recurso de apelación, pero solo con el efecto devolutivo, tal como lo señala el articulo 180 de la Norma Procesal penal que señala:

“…Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación…
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…”.

De la revisión hecha al auto impugnado para determinar prima facie la admisibilidad del recurso se desprende que esta nulidad no fue ni ha sido interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, lo que infiere que de entrar a conocer y resolver esta Sala como órgano jurisdiccional, no procedería puesto que se violaría el derecho a recurrir de la decisión que declare la nulidad o de la que declare sin lugar la nulidad en el efecto devolutivo, como lo establece el articulo in comento, y el principio de la doble instancia como debido proceso, previsto en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional.

Como corolario de lo anterior es preciso traer a colación la decisión N° 1749, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señala:

“De manera tal, el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid. Sentencia N° 281 del 12 de agosto de 2004, CASO: “Ciro José Navas”

En ese contexto, el principio de la doble instancia, posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 del 14 de junio de 1977), en su artículo 8, numeral 2, literal h), cuyo contenido tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos penales y no en otros procesos como los civiles, mercantiles, laborales o tributarios, ya que “el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.667/02-.

Asimismo la Sala Constitucional ha reiterado que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, al señalar que:

“el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana (sic) de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.
Por otra parte, el literal ‘H’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal….”

En consecuencia la presente denuncia debe ser declarada INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con lo preceptuado en el literal “c” segundos supuestos del artículo 428 de la Norma Adjetiva Penal (IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICION DE LA LEY); específicamente los artículos 23 y 49.1 de la Constitución Nacional en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8, numeral 2, literal “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 del 14 de junio de 1977) y así se declara.

En cuanto a la TERCERA DENUNCIA: relacionada con la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la PRUEBA ANTICIPADA llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas en fecha 27/06/2016; puesto que la misma fue celebrada ante el mismo tribunal en que fueron individualizados los adolescentes W. J. B. V. Y V. M. G. B. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Sala Única de la Corte de Apelaciones la DECLARA ADMISIBLE y así se declara.

En cuanto a la CUARTA DENUNCIA: La cual viene referida a la solicitud de nulidad del presente proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del articulo 49 de la Constitución Nacional y específicamente la NULIDAD del Informe Psicológico realizado a la presunta victima por el ciudadano Psicólogo Lcdo. Wilfredo Díaz, por no haberse cumplido para su realización con los requisitos legales correspondientes; este Tribunal Colegiado la declara INADMISIBLE atendiendo a la misma motivación explanada en el particular referido a la segunda denuncia; en efecto la presente denuncia debe ser declarada INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con lo preceptuado en el literal “c” segundos supuestos del artículo 428 de la Norma Adjetiva Penal (IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICION DE LA LEY); específicamente los artículos 23 y 49.1 de la Constitución Nacional en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8, numeral 2, literal “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 del 14 de junio de 1977) y así se declara

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLES la PRIMERA y TERCERA denuncias invocadas en el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados María Carla Paparoni, Iván Córdoba y Eliezer Escalona, en su condición de Defensores Privados de los adolescentes responsables W. J. B. V. Y V. M. G. B. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 02/08/2016, por el Tribunal Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual el Tribunal acordó mantener la precalificación jurídica de Abuso Sexual a Niña en la Modalidad de Violación previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 374 y 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña J.R.R.Q., decreta Detención Preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Procedimiento Ordinario; a quienes se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 374 y 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña J.R.R.Q., se acuerda dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto de admisión. Notifíquese a las partes. SEGUNDO: INADMISIBLES la SEGUNDA y CUARTA denuncias invocadas en el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados María Carla Paparoni, Iván Córdoba y Eliezer Escalona, en su condición de Defensores Privados de los adolescentes responsables W. J. B. V. Y V. M. G. B. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 02/08/2016, por el Tribunal Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual el Tribunal acordó mantener la precalificación jurídica de Abuso Sexual a Niña en la Modalidad de Violación previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 374 y 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña J.R.R.Q., decreta Detención Preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Procedimiento Ordinario; a quienes se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 374 y 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña J.R.R.Q POR IRRECURRIBLES, de conformidad con lo preceptuado en el literal “c” segundos supuestos del artículo 428 de la Norma Adjetiva Penal (IRRECURRIBLES POR EXPRESA DISPOSICION DE LA LEY); específicamente los artículos 23 y 49.1 de la Constitución Nacional en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8, numeral 2, literal “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 del 14 de junio de 1977)

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Accidental Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación.


LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTE


DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
.

EL JUEZ DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL



DR. ABRAHAM VALBUENA DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATTIA
(Ponente)

La Secretaria


Abg. Johana Vielma

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma



ASUNTO: 000210
MTRD/JAM/AV/JV/MMM.-