REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-008302
ASUNTO : EP01-R-2016-000088
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Acusado: Yorman Leonel Brizuela Castillo
Victima: Luis Eduardo Castillo García
Defensora Pública: Abogada Aída Briceño Rondon.
Representación Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Facsímil de Arma de Fuego
Motivo: Apelación de Auto.
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada y publicada en fecha 12 de Julio de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dictó Auto Negando el Cese de la Medida de Coerción Personal y la Libertad Plena, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó en su lugar mantener dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establecido en los artículos 236 y 237 Ejusdem, en relación al acusado Yorman Leonel Brizuela Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numero 1 y 2 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Luis Eduardo Castillo García.
En fecha 23 de Agosto de 2016, la abogada Aida Briceño en su condición de Defensora Pública del acusado Yorman Leonel Brizuela Castillo, presentó Recurso de Apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 31 de Agosto de 2016 la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Juicio a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; dictándose la misma bajo los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Aída Briceño en su condición de Defensora Pública del acusado Yorman Leonel Brizuela Castillo, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables y las señaladas expresamente por la ley…”
Alega la apelante en su denuncia que: “en fecha 30 de Junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, dictó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Yorman Leonel Brizuela Castillo, desde hace Tres (03) años, un (1) mes y Diecisiete (17) Días, debiendo el Tribunal resguardar los Derechos y Garantías Constitucionales al encausado; por cuanto la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, sino por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado juicio oral y publico. Ahora bien, en atención al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de Mayo de 2016 solicite el decaimiento de la medida de coerción y el día 16 del corriente mes del corriente año fui notificada de la negativa del Cese de la Medida de Coerción dictada el 12/07/2016…”
Considera la defensa que los derechos de su defendido han sido vulnerados por cuanto no se le ha realizado el Juicio Oral y Público, han transcurrido tres (3) años, sin poder resolver su situación jurídica, esto es determinar su no participación en el hecho acusado por el Ministerio Público; es decir, se ha violado lo establecido en la norma Constitucional que al respecto establece el debido proceso, a la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, y por ende el restablecimiento de su situación jurídica lesionada por el retardo procesal, Asimismo señaló que se puede garantizar la culminación del juicio oral y público con el acusado en libertad, es decir, atendiendo a la norma Constitucional con relación a la excepción de la medida privativa de libertad, juzgarlo sin estar sujeto a la misma por cuanto se presume su inocencia mientras no se demuestre lo contrario y la afirmación de libertad que debe prevalecer. Ahora bien, la Defensa Técnica considera que en relación al fundamento de la negativa de la solicitud del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, carece de motivación en la decisión del Tribunal de la causa, en virtud que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador; solo se limita a considerar lo antes expuesto
Indicó la defensa que considera con base a la proporcionalidad procesal prevista para el mantenimiento de una medida privativa de libertad se cumplió en demasía sin que su defendido sea el causante del retardo.
Continúa diciendo la apelante “…Al respecto el legislador no indica en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que deba atenderse al tipo penal pues señala “en ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Afirma quien recurre que “no hace distinción, el legislador, con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero la prisión preventiva tiene limite temporal, independientemente del delito imputado, pues consideró el legislador que dos años es mas que suficiente para juzgar a una persona privada de su libertad, y de superarse ese lapso opera, incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción.”
Así las cosas, que es evidente que a su defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad, sino igualmente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que recogieron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando ha permanecido detenido privativamente desde el 30 de junio del 2013, resulta pues obvia que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal
En el Petitorio solicitó:
“…1. Que se admita el presente Recurso de Apelación de Autos.
2. Que el Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR.
3. Que se ANULE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha Doce (12) de Julio del 2016
4. Que se decrete el Decaimiento o cese de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida dictada en fecha 12 de Julio de 2016, por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Yorman Leonel Brizuela Castillo; señalo:
“Omisis… Seguidamente en el mismo orden de ideas ratificando lo expuesto supra, es menester traer a colación que el Tribunal en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener la medida privativa de libertad, debe pasar a analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en ese sentido considera quien decide que es de hacer notar la gravedad de los delitos por el cual se sigue el presente procedimiento penal, y el alto quantum de pena que pudiere llegar a imponerse de ser el caso, de lo que se desprende que el juzgador por mandato legal previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, debe presumir el peligro de fuga, cuando el delito por el cual se tipifique el hecho punible tenga una pena asignada por la ley sustantiva cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, siendo que en el caso de marras el delito acusado por la vindicta publica como lo es los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art 5 en relación con el Art 6 numero 1 y 2 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el mas grave de ellos tiene una penalidad asignada por la ley especial de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, llenándose así el presupuesto exigido por el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, lo cual direcciona a este juzgador a considerar que en el caso en particular se debe presumir el peligro de fuga y por ende inferir que no son suficientes para asegurar las resultas del proceso la aplicación de lo previsto en la ley adjetiva como medidas menos gravosas que la privación de libertad; las cuales de ser concedidas presupone, facilitaría la intencionalidad en la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la afectación de los más preciados bienes jurídicos tutelados, sin olvidar que es deber del juzgador no solo tomar en consideración los derechos del acusado, sino también los de las victimas, y los que subyacen en el entorno social, debiéndose entonces ponderar y otorgar igualdad procesal a las partes, de lo contrario tendríamos en el caso en particular miembros de la sociedad que pudieran sentirse burlados y desconfiar de la justicia del Estado, lo que afectaría sobre manera nuestro Estado social de Derecho y de Justicia que descansa sobre la credibilidad y vigencia de sus instituciones.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom:
“debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible” (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el decaimiento de la medida de coerción personal no es automático, sino que el juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, tomando en cuenta, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable. (Subrayado y Negrillas del tribunal).
Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, la cual se ratifica, en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de este juzgador acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, de igual forma es menester afirmar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; Igualmente se hace constar que al acusado se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe a las circunstancias propias del proceso, además de que en virtud de que la Jueza Fanisabel González, se le incapacitó por enfermedad, debiendo el Juez suplente entregar el Tribunal el 29/03/2016, quedando el mismo a la espera de designación de Juez provisorio, siendo mi persona designado por la comisión judicial y tomando juramentación en fecha 16/05/2016, teniendo este Tribunal la mayor disposición de iniciar el presente Juicio Oral y Público fijando fecha para el Día LUNES 25 DE JULIO DE 2016, A LAS 10:30 AM. En tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y LA LIBERTAD PLENA DEL ACUSADO, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado YORNAN LEONEL BRIZUELA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, de 24 años, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 03/11/1990, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.078.819, albañil, hijo de Rosa María Rivero Castillo (v) y Yoine Enrrique Brizuela (v) residenciado en el Barrio Unión, calle pulido con Avenida Guarico, casa 18-04 teléfono 0416-7170158, Barinas Estado Barinas; a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art 5 en relación con el Art 6 numero 1 y 2 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se fija el Juicio oral y Público para el Día LUNES 25 DE JULIO DE 2016, A LAS 10:30 AM.
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Una vez revisada la impugnada y siendo el punto neurálgico de la presente decisión y que alega la defensa pública, por haber transcurrido mas de dos años para la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, es preciso traer a colación en primer lugar lo señalado en la norma rectora referida al principio de proporcionalidad que preceptúa:
Articulo 230 de la norma adjetiva penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave… Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave… Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.…”.
Como se puede observar y de la inteligencia de la norma, la misma viene referida a la proporcionalidad que se debe ponderar para determinar procedente o no el decaimiento de una medida de coerción personal; el juzgador o juzgadora prima facie debe observar al momento de dictaminar sobre la solicitud puesta a su conocimiento por un lado la proporción con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y por el otro lado, la proporción con respecto a la pena minima que prevé el delito por el cual se encuentre procesado y finalmente la proporción respecto a la excedencia de dos años.
Si bien es cierto y así lo analizó el juzgador de instancia, han trascurrido mas de dos años desde la individualización del imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra; también es cierto que uno de los delitos por el cual resultó acusado el ciudadano Yorman Leonel Brizuela Castillo; entre otros, es de naturaleza grave, como lo es el de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numero 1 y 2 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, delito que prevé una pena que oscila entre 9 y 17 años de presidio, circunstancia esta tomada en cuenta por el juzgador de instancia para mantener y en consecuencia negar el decaimiento de la medida requerida por la defensa del referido ciudadano; delito además de naturaleza grave y pluriofensivo, que fue previamente admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar.
Cabe precisar que no solo observó el juzgador que el delito por el cual resultó acusado es grave, si no que además evidencio que el retardo procesal no es atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; agregando en su decisión que al acusado se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso; observando que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del mismo, para obstaculizarlo; señalando que el tiempo empleado en el proceso se debe a las circunstancias propias del proceso, además de que en virtud de que la Jueza Fanisabel González, se le incapacitó por enfermedad, debiendo el Juez suplente entregar el Tribunal el 29/03/2016, quedando el mismo a la espera de designación de Juez provisorio, siendo su persona designado por la comisión judicial y tomando juramentación en fecha 16/05/2016, teniendo la mayor disposición de iniciar el presente Juicio Oral y Público; Tribunal además en su motiva muy bien explanada explica de manera argumentada lo siguiente:
“…En ese sentido considera quien decide que es de hacer notar la gravedad de los delitos por el cual se sigue el presente procedimiento penal, y el alto quantum de pena que pudiere llegar a imponerse de ser el caso, de lo que se desprende que el juzgador por mandato legal previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, debe presumir el peligro de fuga, cuando el delito por el cual se tipifique el hecho punible tenga una pena asignada por la ley sustantiva cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, siendo que en el caso de marras el delito acusado por la vindicta publica como lo es los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art 5 en relación con el Art 6 numero 1 y 2 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el mas grave de ellos tiene una penalidad asignada por la ley especial de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, llenándose así el presupuesto exigido por el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, lo cual direcciona a este juzgador a considerar que en el caso en particular se debe presumir el peligro de fuga y por ende inferir que no son suficientes para asegurar las resultas del proceso la aplicación de lo previsto en la ley adjetiva como medidas menos gravosas que la privación de libertad; las cuales de ser concedidas presupone, facilitaría la intencionalidad en la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la afectación de los más preciados bienes jurídicos tutelados, sin olvidar que es deber del juzgador no solo tomar en consideración los derechos del acusado, sino también los de las victimas, y los que subyacen en el entorno social, debiéndose entonces ponderar y otorgar igualdad procesal a las partes, de lo contrario tendríamos en el caso en particular miembros de la sociedad que pudieran sentirse burlados y desconfiar de la justicia del Estado, lo que afectaría sobre manera nuestro Estado social de Derecho y de Justicia que descansa sobre la credibilidad y vigencia de sus instituciones… Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, la cual se ratifica, en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de este juzgador acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso...”.
Considera esta Alzada, que los argumentos utilizados por la defensa pública para recurrir a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio son los preceptuados en el artículo 439 numerales 4. (referido a la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva), no siendo este el caso, por cuanto el auto apelado es la improcedencia de un decaimiento de la medida de coerción personal, mas no un auto que decreta una medida privativa o una cautelar sustitutiva de la privativa; 5. (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código), la decisión no causa gravamen irreparable alguno, por cuanto la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos se encuentra sustentada por los argumentos esgrimidos por el juzgador, siendo estos los señalados en el párrafo anterior; 7. (Las señaladas expresamente por la ley), la misma norma invocada 230 del Código Orgánico procesal Penal no señala expresamente que puede ser apelada, no obstante se garantiza ese derecho el cual se ejerce, y es debidamente admitido y sustanciado por este Órgano Colegiado.
En este mismo orden de ideas, observa la Alzada que la recurrente se limita a señalar e invocar normas y jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal relativas al principio de proporcionalidad y señala que su defendido ha estado privado de libertad por mas de Tres (03) años, Un (01) mes y Diecisiete (17) días, mas no describe con cual circunstancia, de las plasmadas en el auto apelado no está de acuerdo y difiere del Juez A Quo; apreciando este Órgano Colegiado que la decisión proferida por el Juez Segundo de Juicio impugnada se encuentra motivada y ajustada a los diferentes pronunciamientos emitidos por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia; de manera que, la misma se encuentra ajustada a derecho y al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 de nuestra Norma Adjetiva Penal y así se declara.
En consecuencia y por las razones de derecho anteriormente expuestas, el recurso de apelación interpuesto por la defensa Publica Abg. Aída Briceño del acusado Yorman Leonel Brizuela Castillo, debe ser declarado SIN LUGAR, quedando confirmada la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida, en relación al referido acusado, arriba identificado y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Aída Briceño en su condición de Defensora Pública; en contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dictó Auto Negando el Cese de la Medida de Coerción Personal y la Libertad Plena, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó en su lugar mantener dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establecido en los artículos 236 y 237 Ejusdem, en relación al acusado Yorman Leonel Brizuela Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numero 1 y 2 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Luis Eduardo Castillo García. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dictó Auto Negando el Cese de la Medida de Coerción Personal y la Libertad Plena, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó en su lugar mantener dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establecido en los artículos 236 y 237 Ejusdem, en relación al acusado Yorman Leonel Brizuela Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numero 1 y 2 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
El Juez de Apelaciones Temporal. EL Juez de Apelaciones Temporal.
Dr. José Alciviades Monserratia Dr. Abraham Valbuena.
La Secretaria.
Abg. Rina Gonzalez .
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Rina Gonzalez.
Asunto: EP01-R-2016-000088
MRD/JAM/AV/RG/José.-