REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-010990
ASUNTO : EP01-R-2016-000078
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Acusado: Pablo Santafé.
Victima: Estado Venezolano.
Defensora Pública: Abogada Aída Briceño Rondòn.
Representación Fiscal: Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Delito: Trafico en la Modalidad de Transporte Ilícito Agravado de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Apelación de Auto
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada y publicada en fecha 12 de Julio de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dictó Auto Declarando Improcedente el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó en su lugar mantener dicha Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 230 Ejusdem, en relación al acusado Pablo Santafé, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Transporte Ilícito Agravado de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11º de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano..
En fecha 28 de Julio de 2016, la abogada Aída Briceño en su condición de Defensora Pública del acusado Pablo Santafé, presentó Recurso de Apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 04 de Agosto de 2016 la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Juicio a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
En fecha 16 de Agosto de 2016, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 19 de Agosto de 2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; dictándose la misma bajo los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Aída Briceño en su condición de Defensora Pública del acusado Pablo Santafé, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables y las señaladas expresamente por la ley…”
Alega la apelante en su denuncia que:
“en fecha 24 de Mayo de Dos mil Catorce, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Pablo Santafé, desde hace dos (02) años y dos (02) meses, debiendo el tribunal resguardar los Derechos y Garantías Constitucionales al encausado; por cuanto la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, sino por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado juicio oral y publico. Ahora bien, en atención al contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de junio de 2016 solicite el decaimiento de la medida de coerción y el día 27 de julio del corriente año fui notificada de la negativa del Cese de la Medida de Coerción dictada el 12/07/2016…”
Considerando esta defensa que “existen varias violaciones a lo que establece el Precepto Constitucional, debiendo el tribunal analizar cada una de ellas antes de dictar un pronunciamiento inmotivado que quebranta la Tutela Judicial Efectiva de mi representado, situación esta imputable al Tribunal. Ahora bien, esta Defensa Técnica considera que en relación al fundamento de la negativa de la solicitud del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, carece de motivación en una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador; solo se limita a considerar que: “evidenciándose que no ha sobrepasado el limite mínimo de la pena que pudiera llegarse a imponer dado delitos por el cual se sigue el presente caso, conforme lo establecido en el Articulo 230 del COPP, con el fin de asegurar las resultas del presente proceso penal, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL…”
Indicó la defensa que considera con base a la proporcionalidad procesal prevista para el mantenimiento de una medida privativa de libertad se cumplió en demasía sin que su defendido sea el causante del retardo.
Continúa alegando la apelante:
“…Al respecto el legislador no indica en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que deba atenderse al tipo penal pues señala “en ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Afirma quien recurre que:
“no hace distinción, el legislador, con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero la prisión preventiva tiene limite temporal, independientemente del delito imputado, pues consideró el legislador que dos años es mas que suficiente para juzgar a una persona privada de su libertad, y de superarse ese lapso opera, incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción…”
En el Petitorio solicitó:
“… 1. Que se admita el presente recurso de Apelación de Autos.
2. Que el Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR.
3. Que se ANULE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 04/11/2015.
4. Que se decrete el Decaimiento o cese de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida dictada en fecha 12 de Julio de 2016, por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Pablo Santafé; señalo:
“…Vista la solicitud presentada por la Defensa publica Abg. Aída Briceño de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a revisar para decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal recaída sobre el co-acusado ciudadano PABLO SANTAFE venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 18.856.454, natural de Socopo Estado Barinas, nacido el 20/07/1986, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción 6to grado, hijo de María Santafé (v) y de Paulo Pinilla (f), residenciado en Barrio Pueblo Nuevo, carrera 5, calle 11 y 12, Socopo Estado Barinas Teléfono 0426-6777809 de la cuñada Yenny Pérez) Socopo Estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el Articulo 163 numeral 11 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, este Tribunal para decidir observa y de conformidad con el articulo 230 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:
U N I C O
Establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano en el Artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el Artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 229 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente. Asimismo, establece el Articulo 230 ejusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el acusado antes mencionado se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde el día 25/05/2014 fecha esta cuando le fue dictada Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que se mantiene hasta la presente fecha, observándose que si bien hasta la presente fecha no ha finalizado el proceso penal que se sigue en su contra, una vez admitida la acusación totalmente, se dictó auto de entrada a este tribunal en fecha 09/06/2015, fijándose la audiencia de Juicio en siete oportunidades, siendo diferida en cuatro oportunidades por falta de traslado, habiéndose librado las boletas con anticipación, solo dos por el tribunal, quedando demostrado que no se le ha violentado el debido proceso por cuanto los diferimientos no han sido por causas que no le son exclusivamente imputables al órgano jurisdiccional, desde el 29/02/2016, el tribunal se encontraba sin despacho, en virtud de que el mismo esperaba la designación por parte de la comisión Judicial de Juez provisorio, siendo mi persona designada, tomé juramento el día 16/05/2016, verificándose que la audiencia de juicio oral y publico se encuentra pendiente por realización, en este sentido, en atención al principio de proporcionalidad por cuanto en el presente caso los delitos precalificados contemplan una pena minima de doce años de prisión, dado que desde la fecha en que fue decretada la medida privativa de libertad no ha transcurrido hasta este momento la pena mínima prevista para el o los delitos por los cuales se sigue el presente proceso, es improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal en los términos solicitados por la defensa.
En este sentido al observarse que el acusado se encuentra sometido a la Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta desde el 09/06/2014, evidenciándose que no ha sobrepasado el limite mínimo de la pena que pudiera llegarse a imponer dado el delito por el cual se sigue el presente caso, conforme lo establecido en el Articulo 230 del COPP, con el fin de asegurar las resultas del presente proceso penal, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicitado por la defensa y en su lugar se acuerda mantener dicha Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 230 Ejusdem.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitado por la defensa del co-acusado PABLO SANTAFE, Supra identificado, Abg. Aída Briceño, de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA en su lugar mantener dicha Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 230 Ejusdem. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. …”.
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Una vez revisada la impugnada y siendo el punto neurálgico de la presente decisión y que alega la defensa pública, por haber transcurrido mas de dos años para la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, es preciso traer a colación en primer lugar lo señalado en la norma rectora referida al principio de proporcionalidad que preceptúa:
Articulo 230 de la norma adjetiva penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave… Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave… Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.…”.
Como se puede observar y de la inteligencia de la norma, la misma viene referida a la proporcionalidad que se debe ponderar para determinar procedente o no el decaimiento de una medida de coerción personal; el juzgador o juzgadora prima facie debe observar al momento de dictaminar sobre la solicitud puesta a su conocimiento por un lado la proporción con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y por el otro lado, la proporción con respecto a la pena minima que prevé el delito por el cual se encuentre procesado y finalmente la proporción respecto a la excedencia de dos años.
Si bien es cierto y así lo analizó el juzgador de instancia, han trascurrido mas de dos años desde la individualización del imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra; también es cierto que uno de los delitos por el cual resultó acusado el ciudadano Pablo Santafé; entre otros, es de naturaleza grave, como lo es el de Tráfico en la Modalidad de Transporte Ilícito Agravado de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11º de La Ley Orgánica de Drogas, delito que prevé una pena que oscila entre 12 y 18 años de prisión, circunstancia esta tomada en cuenta por el juzgador de instancia para mantener y en consecuencia negar el decaimiento de la medida requerida por la defensa del referido ciudadano; delito este de naturaleza grave, que fue previamente admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar.
Cabe precisar que no solo observó el juzgador que el delito por el cual resultó acusado es grave, si no que además señaló que las dilaciones son propias de la complejidad del caso; el delito objeto de la causa; cuenta con una pena minima a imponer entre los 12 y 18 años de prisión, el cual es de delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Ilícito Agravado de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11º de La Ley Orgánica de Droga; la dificultad que viene referida a situaciones no imputables exclusivamente al órgano jurisdiccional; Tribunal además en su motiva muy bien explanada explica de manera argumentada lo siguiente:
“…En el presente caso, el acusado antes mencionado se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde el día 25/05/2014 fecha esta cuando le fue dictada Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que se mantiene hasta la presente fecha, observándose que si bien hasta la presente fecha no ha finalizado el proceso penal que se sigue en su contra, una vez admitida la acusación totalmente, se dictó auto de entrada a este tribunal en fecha 09/06/2015, fijándose la audiencia de Juicio en siete oportunidades, siendo diferida en cuatro oportunidades por falta de traslado, habiéndose librado las boletas con anticipación, solo dos por el tribunal, quedando demostrado que no se le ha violentado el debido proceso por cuanto los diferimientos no han sido por causas que no le son exclusivamente imputables al órgano jurisdiccional, desde el 29/02/2016, el tribunal se encontraba sin despacho, en virtud de que el mismo esperaba la designación por parte de la comisión Judicial de Juez provisorio, siendo mi persona designada, tomé juramento el día 16/05/2016, verificándose que la audiencia de juicio oral y público se encuentra pendiente por realización, en este sentido, en atención al principio de proporcionalidad por cuanto en el presente caso los delitos precalificados contemplan una pena minima de doce años de prisión, dado que desde la fecha en que fue decretada la medida privativa de libertad no ha transcurrido hasta este momento la pena mínima prevista para el o los delitos por los cuales se sigue el presente proceso, es improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal en los términos solicitados por la defensa.. ..”.
Considera esta Alzada, que los argumentos utilizados por la defensa pública para recurrir a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio son los preceptuados en el artículo 439 numerales 4. (referido a la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva), no siendo este el caso, por cuanto el auto apelado es la improcedencia de un decaimiento de la medida de coerción personal, mas no un auto que decreta una medida privativa o una cautelar sustitutiva de la privativa; 5. (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código), la decisión no causa gravamen irreparable alguno, por cuanto la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos se encuentra sustentada por los argumentos esgrimidos por el juzgador, siendo estos los señalados en el párrafo anterior; 7. (Las señaladas expresamente por la ley), la misma norma invocada 230 del Código Orgánico procesal Penal no señala expresamente que puede ser apelada, no obstante se garantiza ese derecho el cual se ejerce, y es debidamente admitido y sustanciado por este Órgano Colegiado.
En este mismo orden de ideas, observa la Alzada que la recurrente se limita a señalar e invocar normas y jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal relativas al principio de proporcionalidad y señala que su defendido ha estado privado de libertad por mas de dos (02) años y dos (02) meses, mas no describe con cual circunstancia, de las plasmadas en el auto apelado no está de acuerdo y difiere del Juez A Quo; apreciando este Órgano Colegiado que la decisión proferida por el Juez Segundo de Juicio impugnada se encuentra motivada y ajustada a los diferentes pronunciamientos emitidos por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia; de manera que, la misma se encuentra ajustada a derecho y al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 de nuestra Norma Adjetiva Penal y así se declara.
En consecuencia y por las razones de derecho anteriormente expuestas, el recurso de apelación interpuesto por la defensa Publica Abg. Aída Briceño del acusado Pablo Santafé, debe ser declarado SIN LUGAR, quedando confirmada la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado Pablo Santafé, arriba identificado y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Aída Briceño en su condición de Defensora Pública; en contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado Pablo Santafé, arriba identificado. SEGUNDO Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado Pablo Santafé, arriba identificado.-
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta
Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
(Ponente)
El Juez de Apelaciones Temporal El Juez de Apelaciones
Dr. José Alciviades Monserratia Dr. Abraham Valbuena
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Asunto: EP01-R-2016-000078
AV/JAM/MRD/JV/Ysmaira.-
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