REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: U-341/2016
ASUNTO: N° 208

PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Responsable: Adolescente: H.H.B.P. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Defensor Privado: Abogado Robert Molina Burgos.
Victima: En Reserva Fiscal.
Delitos: Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo en Grado de Coautoría y Robo Agravado en Grado de Coautoría.
Representación Fiscal: Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. Jahir Humberto Moreno Materan.
Motivo: Apelación de Auto.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 06/07/2016 el abogado Jahir Humberto Moreno Materan en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016 por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas , mediante el cual Sustituyó la Medida de Detención Judicial por la Medida Cautelar Menos Gravosa Detención en su Domicilio, bajo la Supervisión y Control de sus Padres, en relación al Responsable Adolescente H.H.B.P. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 406 numeral 2º, en relación a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio (Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público).

En fecha 13/07/2016 el Defensor Privado abogado Robert Molina Burgos, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 24/08/2016 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS. Asimismo, en fecha 31 agosto de 2016 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Jahir Humberto Moreno Materan en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamenta el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

El recurrente señala: con motivo a la decisión dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas , en sentencia interlocutoria de fecha 14/06/16 en la causa Nº U-341/16, donde se concedió medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al adolescentes H.H.B.P, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 406 numeral 2º, en relación a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. Como bien puede apreciarse el a quo otorgó medida cautelar sustitutiva en un caso donde ha debido mantener la medida de prisión preventiva, hasta tanto culminara el proceso penal, como en efecto lo había hecho con anterioridad el Tribunal de Control en la audiencia de calificación de flagrancia, por cuanto las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado hasta la presente fecha, el Juez no tomó en consideración que el legislador patrio, estableció un conjunto de estrategias a emplear para que en forma justiciable pueda privarse a un adolescente del derecho a la libertad, mecanismo concebidos por éste para ser aplicados en aras de garantizar la búsqueda de la verdad, asegurando así su presencia en todos los actos del proceso al cual se le someten, garantizando las resultas del mismo; máxime cuando un adolescente está siendo juzgado por delitos considerados como graves, homicidio como es el caso que nos ocupa.

Alega el apelante, que es importante mencionar que el a quo funda su decisión en el contenido del parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley que rige la materia (Lopnna), en la preclusión del lapso para que opere la privación de libertad, recalcando a lo largo de su decisión el cumplimiento del principio de juzgamiento en libertad, noten ustedes ciudadanos magistrados la inexcusabilidad y escaso fundamento que tuvo el Juez a quo para otorgar tal medida sencillamente no tomó en cuenta las estrategias que comporta el sistema de responsabilidad penal del adolescente, que permite al Estado Venezolano garantizar la paz social a la colectividad mientras se sigue un proceso penal. A razón de éste planteamiento fue que el Ministerio Público solicitó en su escrito de acusación como medida cautelar aplicable la prisión preventiva, fundamentando la misma en que existe riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadan el proceso ya que estamos en presencia de delitos de suma gravedad que de ser comprobados conllevan como sanción de diez (10) años de privación de libertad; aunado a que el delito se produjo en la residencia de la victima, lo cual representa peligro grave e inminente para los testigos – victimas del presente proceso, aunado a que el juzgador no debió poner en peligro a estas altura las resultas del proceso debiendo haber mantenido la prisión preventiva como única medida cautelar, asegurando así al adolescente para la culminación del juicio ante la posibilidad de evasión del proceso. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma persè excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiere al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, es decir, que un proceso penal puede prolongarse sin que existe una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, y sin que ello configure lapso o tiempo que sirva de base para que opere la aplicación de otra medida cautelar diferente a la privación de libertad la cual es la idónea y correcta en el presente caso, hasta tanto concluya el juicio, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en perjuicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Manifiesta el recurrente, que el recurso que hoy ejerce tiene como finalidad que no se ponga en peligro las resultas del proceso con el solo pretexto de la preclusión del lapso para que opere la privación de libertad, contenida en el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 581 Lopnna, tomando en consideración apreciaciones no valederas en relación a la gravedad de los hechos que nos ocupa; y poniendo en riesgo las resultas del presente proceso penal, lo que genera impunidad ya que el norte Legislador sobre el cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se basan en la razón, la equidad y la verdad, y en este caso el Juez se apartara de estos ideales y se inclina por su propia percepción, a su juicio, actuando con notaria subjetividad, lo cual traería como consecuencia, una línea a seguir en los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley, en aras de evitar y erradicar la impunidad a la que ya hice referencia. Estando conscientes que existe un universo de tipos penales que hacen posible la imposición de algunos beneficios que le son atribuidos al Juzgador por la Ley, en virtud de la naturaleza misma del delito (delito menores), pero igualmente existen otros delitos como los que nos ocupan que no encuadra dentro de ese grupo, por ser delitos graves que da al Legislador cabida a la medida de prisión preventiva como única medida cautelar (Art 628 Lopnna), ello supone que de no pesar tal medida de coerción personal, sino la acordada, vulneraria las resultas del proceso y los mas importante la Justicia.

En su petitorio: solicitó a esta Corte de Apelaciones se revoque la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016, por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas , y en su lugar decrete de nuevo la medida de prisión preventiva al adolescente Haron Balza.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión que se recurre dictada en fecha 14 de junio del 2016 por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, mediante el cual dictó Auto Sustituyendo la Medida de Detención Judicial por la Medida Cautelar Menos Gravosa Detención en su Domicilio, bajo la Supervisión y Control de sus Padres, en relación al Responsable Adolescente H.H.B.P. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 406 numeral 2º, en relación a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; señalo:

“Omisis… Observa igualmente este operador de justicia que el juez que conoce de la causa, está facultado para que una vez revisado el respectivo expediente, y sí las circunstancias legales que dieron origen a la detención judicial preventiva, han variado, éste debe sustituirla por una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo faculta el artículo 581 de la LOPNNA, determinándose que en fecha; 26 de Enero de 2016, en juez Segundo de Control dicto Auto de Enjuiciamiento y a la presente fecha no ha concluido con sentencia condenatoria; por lo que bajo esas circunstancias igualmente considera este juzgador que la medida de detención judicial en el presente caso, se sustituirá por la prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, literal “a”, como lo constituye una detención domiciliaria bajo la supervisión y control de sus padres, considerando que la detención domiciliaria lleva implícito una restricción del derecho a la libertad, ya que condiciona su libre desplazamiento, amén, que los representantes quedaran obligados con el tribunal a que velaran porque el adolescente cumpla fielmente la medida a imponerse, por lo que bajo esas circunstancias, es criterio de este juzgador, que el adolescente acusado no podrá destruir u obstaculizar las pruebas, ni representará un peligro grave para las víctimas, denunciantes o testigos, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procede a sustituir la medida de detención judicial preventiva que recae sobre el adolescente acusado; HAROON HACXALON BALZA PAREDES, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.986.988, natural Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 23/02/1999, Hijo de los ciudadanos Esperanza Paredes (v) y Nelson Balza (v), residenciado en el Barrio Santiago Mariño, Barinas Estado Barinas, cerca del CDI, teléfono: 0414-5205038, por una medida de las establecidas en el articulo 582, literal “a”, de la ley especial que regula la materia (LOPNNA) como lo constituye “Detención en su propio domicilio bajo la vigilancia y supervisión de sus padres”. Así mismo la presente sustitución de medida se realiza de oficio, por estar facultado este tribunal de acuerdo a lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 582 de la LOPNNA, al indicar; “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente de oficio (negrilla y subrayado del tribunal); o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes ..... lo cual efectúa de la siguiente manera; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Declara con lugar al solicitud planteada por la defensa de confianza del adolescente acusado: HAROON HACXALON BALZA PAREDES, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.986.988, natural Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 23/02/1999, Hijo de los ciudadanos Esperanza Paredes (v) y Nelson Balza (v), residenciado en el Barrio Santiago Mariño, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0414-5205038, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE CAOUTORIA, previsto en el artículo 406, numeral 2º, en relación a lo establecido en el artículo 83, del Código Penal Venezolano, y la supuesta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, sustituyendo la medida de detención judicial preventiva que recae sobre el citado joven de conformidad con los artículos 581, parágrafo segundo, articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 49, Constitucional, por la media cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 582, literal “a”, eiusdem, como lo constituye una Detención en su domicilio, bajo la supervisión y control de sus padres, la cual cumplirá en la siguiente dirección; Barrio Guanapa II, Calle 2, Casa S/N, diagonal al kiosco los Almendros, de la Ciudad de Barinas estado Barinas, teléfono 0426-0551225, además con fundamento en los artículos 26 y 44, Constitucionales.…Omisis”

IV
RESOLUCION DE ALZADA

Planteado lo anterior, esta Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente pasa a decidir en los términos siguientes:

Manifiesta el impugnante en su escrito recursivo, entre otras cosas que el Tribunal de Juicio N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, otorgó medida cautelar sustitutiva en un caso donde ha debido mantener la medida de Prisión Preventiva, hasta tanto culminara el proceso penal, como en efecto lo había hecho con anterioridad el Tribunal de Control en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado hasta la presente fecha, que el Juez no tomó en consideración que el Legislador patrio, estableció un conjunto de estrategias a emplear para que en forma justificada pueda privarse a un adolescente del derecho a la libertad, mecanismos concebidos por éste para ser aplicados en aras de garantizar la búsqueda de la verdad, asegurando así su presencia en todos los actos del proceso al cual se le someten, garantizando las resultas del mismo; máxime cuando un adolescente está siendo Juzgado por delitos considerados como graves, (Homicidio) como es el caso que nos ocupa; infiere igualmente que el Tribunal a Quo, funda su decisión en el contenido del Parágrafo Segundo del Articulo 44 de la Ley que rige la Materia (LOPNNA), en la preclusión del lapso para que opere la Privación de Libertad, recalcando a lo largo de su decisión el cumplimiento del Principio de Juzgamiento en Libertad, argumentando la inexcusabilidad y escaso fundamento que tuvo el Juez A Quo para otorgar tal Medida, que sencillamente no tomó en cuenta las Estrategias que comporta el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que permite al Estado Venezolano garantizar la Paz Social a la Colectividad mientras se sigue un proceso penal y que a razón de éste planteamiento fue que el Ministerio Público solicitó en su escrito de Acusación como Medida Cautelar aplicable la Prisión Preventiva, fundamentando la misma en que existe riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadan el proceso ya que estamos en presencia de delitos de suma gravedad que de ser comprobados conllevan como sanción de Diez (10) años de privación de Libertad: aunado a que el delito se produjo en la residencia de la víctima, lo cual representa peligro grave e inminente para los testigos -victimas del presente proceso, aunado a que el Juzgador no debió poner en peligro a estas alturas las resultas del proceso debiendo haber mantenido la Prisión Preventiva como única Medida Cautelar, asegurando así al adolescente para la Culminación del Juicio ante la posibilidad de evasión del proceso; solicitando finalmente se revoque la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016 por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y en su lugar se decrete de nuevo medida de prisión preventiva a los adolescentes en cuestión.

La Sala, para decidir, observa:

Al analizar la denuncia en concreto y a los fines de determinar si la razón le asiste o no a la representación Fiscal, este Órgano Colegiado trae a colación en primer lugar lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente el cual establece lo siguiente:

“…Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”.

Según el contenido de la disposición normativa in comento, toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria.

En este sentido el decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581.

“…el juez que conozca del mismo -el proceso- la hará cesar -la prisión preventiva-, sustituyéndola por otra medida cautelar…”.

Así tenemos, que es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

En este sentido, es pertinente traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente:

“...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones).

De igual forma, Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008, estableció:

“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.”.

Posteriormente reitera el Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008:

“...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”.

Siendo que en la decisión de fecha 14/06/2016, el Juez con relación a puntos tan importante como es la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer nada señaló y solo se limitó en transcribir la norma 581 de la Ley Especial, Normas de Carácter Constitucional y Pactos Internacionales sucritos por la República referidos a los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, limitándose a la letra del parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Especial, sin tomar en cuenta la magnitud del daño causado; el carácter de las dilaciones; el delito objeto de la causa; la dificultad o complejidad del caso y una no menos importante la protección y seguridad de la víctima, para lo cual también debe atender las particularidades propias de cada caso y que de encontrarse bajo una medida menos gravosa podría verse la misma amenazada o coaccionada, de manera que, el procesado estando en libertad pudiere influir en su futuro testimonio en el juicio que impediría la realización eficaz de la justicia.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, no solo el mero transcurso del tiempo si no también, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo de la victima en el proceso y la conducta de los órganos judiciales, situación esta que no fue debidamente evaluada por el Juez en su decisión.

Criterio sostenido por esta Alzada, es importante señalar que la conducta de los órganos judiciales, es obviamente determinante para la evaluación del caso en concreto, tomando con independencia el valor de los requerimientos necesarios, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

En razón de lo antes expuesto se observa que ciertamente la medida de prisión preventiva del adolescente sobrepasó el plazo de los tres meses, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese culminado el juicio oral y reservado; no obstante, tal dilación no pudo ser determinada por el Tribunal Recurrido, incurriendo en el vicio de inmotivación lo cual se traduce en la nulidad del fallo tal como lo señala el articulo 157 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, es importante aclarar que dentro de la denuncia concreta el recurrente solicita que esta Instancia superior revoque la decisión que otorgó medida cautelar a favor del adolescente procesado y en su lugar se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, pedimento éste el cual debe ser declarado parcialmente con lugar puesto que la decisión proferida por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se encuentra inmotivada lo que produce consecuencialmente la nulidad del fallo de primer grado por mandato del articulo 157 de la Norma Adjetiva penal y no la revocatoria tal como lo solicita la representación Fiscal; y siendo que tal nulidad retrotrae el proceso al estado en que se encontraba el adolescente imputado antes del pronunciamiento del auto viciado de nulidad (detención domiciliaria), no significa ello que esta Alzada este decretando la medida de prisión preventiva pues es el efecto que trae la nulidad del fallo, en aras de preservar el principio de la doble instancia.

Bajo los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal colegiado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jahir Humberto Moreno Materan, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, por los motivos arriba explanados; en efecto se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016 por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del abogado José Macabeo González, mediante el cual Sustituyó la Medida de Detención Judicial por la Medida Cautelar Menos Gravosa Detención en su Domicilio, bajo la Supervisión y Control de sus Padres, en relación al Responsable Adolescente H.H.B.P. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 406 numeral 2º, en relación a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, ordenándose al Comandante de la Policía del Estado Barinas se sirva hacer trasladar al adolescente H.H.B.P. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.986.988, natural Barinas Estado Barinas, desde su residenciado en el Barrio Guanapa II, calle 2, casa S/N, diagonal al kiosco Los Almendros, Barinas, teléfono 0426-0551225, hasta la Entidad de Varones del Estado Barinas; en consecuencia se ordena a un Juez o Jueza diferente del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente se pronuncie motivadamente sobre la solicitud de la defensa y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jahir Humberto Moreno Materan, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, por los motivos arriba explanados; en efecto se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016 por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del abogado José Macabeo González, mediante el cual Sustituyó la Medida de Detención Judicial por la Medida Cautelar Menos Gravosa Detención en su Domicilio, bajo la Supervisión y Control de sus Padres, en relación al Responsable Adolescente H.H.B.P. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 406 numeral 2º, en relación a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016 por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas , mediante el cual Sustituyó la Medida de Detención Judicial por la Medida Cautelar Menos Gravosa Detención en su Domicilio, bajo la Supervisión y Control de sus Padres, en relación al Responsable Adolescente H.H.B.P. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 406 numeral 2º, en relación a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ORDENA Oficiar al Comandante de la Policía del Estado Barinas a los fines de que se sirva hacer trasladar al adolescente H.H.B.P. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.986.988, natural Barinas Estado Barinas, desde su residencia en el Barrio Guanapa II, calle 2, casa S/N, diagonal al kiosco Los Almendros, Barinas, teléfono 0426-0551225, hasta la Entidad de Varones del Estado Barinas; en consecuencia se ordena a un Juez o Jueza de Juicio diferente del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, se pronuncie motivadamente sobre la solicitud de la defensa y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieseis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.


Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
Ponente
El Juez de Apelaciones Temporal El Juez de Apelaciones Temporal


Dr. Abraham Valbuena. Dr. José Alciviades Monserratia

La Secretaria

Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria

Abg. Johana Vielma.
Asunto: N° 208
MTRD/AV/JAM/JV/marta.
Delitos: Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo en Grado de Coautoría y Robo Agravado en Grado de Coautoría.
Representación Fiscal: Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. Jahir Humberto Moreno Materan.
Motivo: Apelación de Auto.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 06/07/2016 el abogado Jahir Humberto Moreno Materan en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016 por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas , mediante el cual Sustituyó la Medida de Detención Judicial por la Medida Cautelar Menos Gravosa Detención en su Domicilio, bajo la Supervisión y Control de sus Padres, en relación al Responsable Adolescente H.H.B.P. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 406 numeral 2º, en relación a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio (Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público).

En fecha 13/07/2016 el Defensor Privado abogado Robert Molina Burgos, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 24/08/2016 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS. Asimismo, en fecha 31 agosto de 2016 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Jahir Humberto Moreno Materan en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamenta el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

El recurrente señala: con motivo a la decisión dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas , en sentencia interlocutoria de fecha 14/06/16 en la causa Nº U-341/16, donde se concedió medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al adolescentes H.H.B.P, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 406 numeral 2º, en relación a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. Como bien puede apreciarse el a quo otorgó medida cautelar sustitutiva en un caso donde ha debido mantener la medida de prisión preventiva, hasta tanto culminara el proceso penal, como en efecto lo había hecho con anterioridad el Tribunal de Control en la audiencia de calificación de flagrancia, por cuanto las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado hasta la presente fecha, el Juez no tomó en consideración que el legislador patrio, estableció un conjunto de estrategias a emplear para que en forma justiciable pueda privarse a un adolescente del derecho a la libertad, mecanismo concebidos por éste para ser aplicados en aras de garantizar la búsqueda de la verdad, asegurando así su presencia en todos los actos del proceso al cual se le someten, garantizando las resultas del mismo; máxime cuando un adolescente está siendo juzgado por delitos considerados como graves, homicidio como es el caso que nos ocupa.

Alega el apelante, que es importante mencionar que el a quo funda su decisión en el contenido del parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley que rige la materia (Lopnna), en la preclusión del lapso para que opere la privación de libertad, recalcando a lo largo de su decisión el cumplimiento del principio de juzgamiento en libertad, noten ustedes ciudadanos magistrados la inexcusabilidad y escaso fundamento que tuvo el Juez a quo para otorgar tal medida sencillamente no tomó en cuenta las estrategias que comporta el sistema de responsabilidad penal del adolescente, que permite al Estado Venezolano garantizar la paz social a la colectividad mientras se sigue un proceso penal. A razón de éste planteamiento fue que el Ministerio Público solicitó en su escrito de acusación como medida cautelar aplicable la prisión preventiva, fundamentando la misma en que existe riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadan el proceso ya que estamos en presencia de delitos de suma gravedad que de ser comprobados conllevan como sanción de diez (10) años de privación de libertad; aunado a que el delito se produjo en la residencia de la victima, lo cual representa peligro grave e inminente para los testigos – victimas del presente proceso, aunado a que el juzgador no debió poner en peligro a estas altura las resultas del proceso debiendo haber mantenido la prisión preventiva como única medida cautelar, asegurando así al adolescente para la culminación del juicio ante la posibilidad de evasión del proceso. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma persè excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiere al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, es decir, que un proceso penal puede prolongarse sin que existe una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, y sin que ello configure lapso o tiempo que sirva de base para que opere la aplicación de otra medida cautelar diferente a la privación de libertad la cual es la idónea y correcta en el presente caso, hasta tanto concluya el juicio, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en perjuicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Manifiesta el recurrente, que el recurso que hoy ejerce tiene como finalidad que no se ponga en peligro las resultas del proceso con el solo pretexto de la preclusión del lapso para que opere la privación de libertad, contenida en el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 581 Lopnna, tomando en consideración apreciaciones no valederas en relación a la gravedad de los hechos que nos ocupa; y poniendo en riesgo las resultas del presente proceso penal, lo que genera impunidad ya que el norte Legislador sobre el cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se basan en la razón, la equidad y la verdad, y en este caso el Juez se apartara de estos ideales y se inclina por su propia percepción, a su juicio, actuando con notaria subjetividad, lo cual traería como consecuencia, una línea a seguir en los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley, en aras de evitar y erradicar la impunidad a la que ya hice referencia. Estando conscientes que existe un universo de tipos penales que hacen posible la imposición de algunos beneficios que le son atribuidos al Juzgador por la Ley, en virtud de la naturaleza misma del delito (delito menores), pero igualmente existen otros delitos como los que nos ocupan que no encuadra dentro de ese grupo, por ser delitos graves que da al Legislador cabida a la medida de prisión preventiva como única medida cautelar (Art 628 Lopnna), ello supone que de no pesar tal medida de coerción personal, sino la acordada, vulneraria las resultas del proceso y los mas importante la Justicia.

En su petitorio: solicitó a esta Corte de Apelaciones se revoque la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016, por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas , y en su lugar decrete de nuevo la medida de prisión preventiva al adolescente Haron Balza.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión que se recurre dictada en fecha 14 de junio del 2016 por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, mediante el cual dictó Auto Sustituyendo la Medida de Detención Judicial por la Medida Cautelar Menos Gravosa Detención en su Domicilio, bajo la Supervisión y Control de sus Padres, en relación al Responsable Adolescente H.H.B.P. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 406 numeral 2º, en relación a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; señalo:

“Omisis… Observa igualmente este operador de justicia que el juez que conoce de la causa, está facultado para que una vez revisado el respectivo expediente, y sí las circunstancias legales que dieron origen a la detención judicial preventiva, han variado, éste debe sustituirla por una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo faculta el artículo 581 de la LOPNNA, determinándose que en fecha; 26 de Enero de 2016, en juez Segundo de Control dicto Auto de Enjuiciamiento y a la presente fecha no ha concluido con sentencia condenatoria; por lo que bajo esas circunstancias igualmente considera este juzgador que la medida de detención judicial en el presente caso, se sustituirá por la prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, literal “a”, como lo constituye una detención domiciliaria bajo la supervisión y control de sus padres, considerando que la detención domiciliaria lleva implícito una restricción del derecho a la libertad, ya que condiciona su libre desplazamiento, amén, que los representantes quedaran obligados con el tribunal a que velaran porque el adolescente cumpla fielmente la medida a imponerse, por lo que bajo esas circunstancias, es criterio de este juzgador, que el adolescente acusado no podrá destruir u obstaculizar las pruebas, ni representará un peligro grave para las víctimas, denunciantes o testigos, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procede a sustituir la medida de detención judicial preventiva que recae sobre el adolescente acusado; HAROON HACXALON BALZA PAREDES, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.986.988, natural Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 23/02/1999, Hijo de los ciudadanos Esperanza Paredes (v) y Nelson Balza (v), residenciado en el Barrio Santiago Mariño, Barinas Estado Barinas, cerca del CDI, teléfono: 0414-5205038, por una medida de las establecidas en el articulo 582, literal “a”, de la ley especial que regula la materia (LOPNNA) como lo constituye “Detención en su propio domicilio bajo la vigilancia y supervisión de sus padres”. Así mismo la presente sustitución de medida se realiza de oficio, por estar facultado este tribunal de acuerdo a lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 582 de la LOPNNA, al indicar; “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente de oficio (negrilla y subrayado del tribunal); o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes ..... lo cual efectúa de la siguiente manera; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Declara con lugar al solicitud planteada por la defensa de confianza del adolescente acusado: HAROON HACXALON BALZA PAREDES, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.986.988, natural Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 23/02/1999, Hijo de los ciudadanos Esperanza Paredes (v) y Nelson Balza (v), residenciado en el Barrio Santiago Mariño, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0414-5205038, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE CAOUTORIA, previsto en el artículo 406, numeral 2º, en relación a lo establecido en el artículo 83, del Código Penal Venezolano, y la supuesta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, sustituyendo la medida de detención judicial preventiva que recae sobre el citado joven de conformidad con los artículos 581, parágrafo segundo, articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 49, Constitucional, por la media cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 582, literal “a”, eiusdem, como lo constituye una Detención en su domicilio, bajo la supervisión y control de sus padres, la cual cumplirá en la siguiente dirección; Barrio Guanapa II, Calle 2, Casa S/N, diagonal al kiosco los Almendros, de la Ciudad de Barinas estado Barinas, teléfono 0426-0551225, además con fundamento en los artículos 26 y 44, Constitucionales.…Omisis”

IV
RESOLUCION DE ALZADA

Planteado lo anterior, esta Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente pasa a decidir en los términos siguientes:

Manifiesta el impugnante en su escrito recursivo, entre otras cosas que el Tribunal de Juicio N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, otorgó medida cautelar sustitutiva en un caso donde ha debido mantener la medida de Prisión Preventiva, hasta tanto culminara el proceso penal, como en efecto lo había hecho con anterioridad el Tribunal de Control en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado hasta la presente fecha, que el Juez no tomó en consideración que el Legislador patrio, estableció un conjunto de estrategias a emplear para que en forma justificada pueda privarse a un adolescente del derecho a la libertad, mecanismos concebidos por éste para ser aplicados en aras de garantizar la búsqueda de la verdad, asegurando así su presencia en todos los actos del proceso al cual se le someten, garantizando las resultas del mismo; máxime cuando un adolescente está siendo Juzgado por delitos considerados como graves, (Homicidio) como es el caso que nos ocupa; infiere igualmente que el Tribunal a Quo, funda su decisión en el contenido del Parágrafo Segundo del Articulo 44 de la Ley que rige la Materia (LOPNNA), en la preclusión del lapso para que opere la Privación de Libertad, recalcando a lo largo de su decisión el cumplimiento del Principio de Juzgamiento en Libertad, argumentando la inexcusabilidad y escaso fundamento que tuvo el Juez A Quo para otorgar tal Medida, que sencillamente no tomó en cuenta las Estrategias que comporta el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que permite al Estado Venezolano garantizar la Paz Social a la Colectividad mientras se sigue un proceso penal y que a razón de éste planteamiento fue que el Ministerio Público solicitó en su escrito de Acusación como Medida Cautelar aplicable la Prisión Preventiva, fundamentando la misma en que existe riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadan el proceso ya que estamos en presencia de delitos de suma gravedad que de ser comprobados conllevan como sanción de Diez (10) años de privación de Libertad: aunado a que el delito se produjo en la residencia de la víctima, lo cual representa peligro grave e inminente para los testigos -victimas del presente proceso, aunado a que el Juzgador no debió poner en peligro a estas alturas las resultas del proceso debiendo haber mantenido la Prisión Preventiva como única Medida Cautelar, asegurando así al adolescente para la Culminación del Juicio ante la posibilidad de evasión del proceso; solicitando finalmente se revoque la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016 por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y en su lugar se decrete de nuevo medida de prisión preventiva a los adolescentes en cuestión.

La Sala, para decidir, observa:

Al analizar la denuncia en concreto y a los fines de determinar si la razón le asiste o no a la representación Fiscal, este Órgano Colegiado trae a colación en primer lugar lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente el cual establece lo siguiente:

“…Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”.

Según el contenido de la disposición normativa in comento, toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria.

En este sentido el decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581.

“…el juez que conozca del mismo -el proceso- la hará cesar -la prisión preventiva-, sustituyéndola por otra medida cautelar…”.

Así tenemos, que es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

En este sentido, es pertinente traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente:

“...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones).

De igual forma, Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008, estableció:

“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.”.

Posteriormente reitera el Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008:

“...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”.

Siendo que en la decisión de fecha 14/06/2016, el Juez con relación a puntos tan importante como es la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer nada señaló y solo se limitó en transcribir la norma 581 de la Ley Especial, Normas de Carácter Constitucional y Pactos Internacionales sucritos por la República referidos a los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, limitándose a la letra del parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Especial, sin tomar en cuenta la magnitud del daño causado; el carácter de las dilaciones; el delito objeto de la causa; la dificultad o complejidad del caso y una no menos importante la protección y seguridad de la víctima, para lo cual también debe atender las particularidades propias de cada caso y que de encontrarse bajo una medida menos gravosa podría verse la misma amenazada o coaccionada, de manera que, el procesado estando en libertad pudiere influir en su futuro testimonio en el juicio que impediría la realización eficaz de la justicia.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, no solo el mero transcurso del tiempo si no también, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo de la victima en el proceso y la conducta de los órganos judiciales, situación esta que no fue debidamente evaluada por el Juez en su decisión.

Criterio sostenido por esta Alzada, es importante señalar que la conducta de los órganos judiciales, es obviamente determinante para la evaluación del caso en concreto, tomando con independencia el valor de los requerimientos necesarios, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

En razón de lo antes expuesto se observa que ciertamente la medida de prisión preventiva del adolescente sobrepasó el plazo de los tres meses, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese culminado el juicio oral y reservado; no obstante, tal dilación no pudo ser determinada por el Tribunal Recurrido, incurriendo en el vicio de inmotivación lo cual se traduce en la nulidad del fallo tal como lo señala el articulo 157 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, es importante aclarar que dentro de la denuncia concreta el recurrente solicita que esta Instancia superior revoque la decisión que otorgó medida cautelar a favor del adolescente procesado y en su lugar se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, pedimento éste el cual debe ser declarado parcialmente con lugar puesto que la decisión proferida por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se encuentra inmotivada lo que produce consecuencialmente la nulidad del fallo de primer grado por mandato del articulo 157 de la Norma Adjetiva penal y no la revocatoria tal como lo solicita la representación Fiscal; y siendo que tal nulidad retrotrae el proceso al estado en que se encontraba el adolescente imputado antes del pronunciamiento del auto viciado de nulidad (detención domiciliaria), no significa ello que esta Alzada este decretando la medida de prisión preventiva pues es el efecto que trae la nulidad del fallo, en aras de preservar el principio de la doble instancia.

Bajo los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal colegiado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jahir Humberto Moreno Materan, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, por los motivos arriba explanados; en efecto se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016 por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del abogado José Macabeo González, mediante el cual Sustituyó la Medida de Detención Judicial por la Medida Cautelar Menos Gravosa Detención en su Domicilio, bajo la Supervisión y Control de sus Padres, en relación al Responsable Adolescente H.H.B.P. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 406 numeral 2º, en relación a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, ordenándose al Comandante de la Policía del Estado Barinas se sirva hacer trasladar al adolescente H.H.B.P. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.986.988, natural Barinas Estado Barinas, desde su residenciado en el Barrio Guanapa II, calle 2, casa S/N, diagonal al kiosco Los Almendros, Barinas, teléfono 0426-0551225, hasta la Entidad de Varones del Estado Barinas; en consecuencia se ordena a un Juez o Jueza diferente del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente se pronuncie motivadamente sobre la solicitud de la defensa y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jahir Humberto Moreno Materan, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, por los motivos arriba explanados; en efecto se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016 por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del abogado José Macabeo González, mediante el cual Sustituyó la Medida de Detención Judicial por la Medida Cautelar Menos Gravosa Detención en su Domicilio, bajo la Supervisión y Control de sus Padres, en relación al Responsable Adolescente H.H.B.P. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 406 numeral 2º, en relación a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016 por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas , mediante el cual Sustituyó la Medida de Detención Judicial por la Medida Cautelar Menos Gravosa Detención en su Domicilio, bajo la Supervisión y Control de sus Padres, en relación al Responsable Adolescente H.H.B.P. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 406 numeral 2º, en relación a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ORDENA Oficiar al Comandante de la Policía del Estado Barinas a los fines de que se sirva hacer trasladar al adolescente H.H.B.P. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.986.988, natural Barinas Estado Barinas, desde su residencia en el Barrio Guanapa II, calle 2, casa S/N, diagonal al kiosco Los Almendros, Barinas, teléfono 0426-0551225, hasta la Entidad de Varones del Estado Barinas; en consecuencia se ordena a un Juez o Jueza de Juicio diferente del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, se pronuncie motivadamente sobre la solicitud de la defensa y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieseis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.


Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
Ponente
El Juez de Apelaciones Temporal El Juez de Apelaciones Temporal


Dr. Abraham Valbuena. Dr. José Alciviades Monserratia

La Secretaria

Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria

Abg. Johana Vielma.
Asunto: N° 208
MTRD/AV/JAM/JV/marta.