REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Septiembre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-003394
ASUNTO : EP01-R-2016-000079

PONENTE: DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA.

Acusado Juan Carlos Pacheco Sánchez
Defensora Publica: Abogada Mireya Mora Molina
Victima: Jesús Alberto Soler
Delitos: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Extorsión, Resistencia Agravada a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego
Representación Fiscal: Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto (Admisibilidad).

I
DEL ITER PROCESAL

Consta en autos la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado Juan Carlos Pacheco Sánchez; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los Articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,6,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo del Vehiculo Automotor; Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; Extorsión, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro; Resistencia Agravada a la Autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; en perjuicio de Jesús Alberto Soler.

En fecha 27 de Abril de 2016 la abogada Mireya Mora Molina en su condición de Defensora Pública del acusado Juan Carlos Pacheco Sánchez, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado Juan Carlos Pacheco Sánchez; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los Articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,6,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo del Vehiculo Automotor; Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; Extorsión, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro; Resistencia Agravada a la Autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; en perjuicio de Jesús Alberto Soler.

En fecha 06 de Julio de 2016, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Pimero de Juicio a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 17 de Agosto de 2016 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA. Asimismo, en fecha 22 de Agosto de 2016 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Por auto de fecha 22 de Agosto de 2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Mireya Mora Molina en su condición de Defensora Pública del acusado Juan Carlos Pacheco Sánchez, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Discurre la apelante que:

“La decisión dictada es impugnable por la vía ordinaria del Recurso de Apelación de Autos, pues se trata de solicitud de cese de medida de coerción personal, fundamentada en el artículo 230 de la Ley adjetiva Penal, tal como quedó establecido en Sentencia Nro. 3060, de fecha 04-11-03, Sala Constitucional, Caso David José Bolívar, (ratificada por Sentencia Nro. 491 del 14-04-05) en los siguientes términos: “...Si por el contrario la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el Juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capitulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal.. Es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”.

Infiere de la decisión recurrida lo siguiente:

“Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 12 de abril de 2.011, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el Tribunal Sexto de Control, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y por considerarlo ajustado a Derecho, acordó la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en fecha 13 de marzo de 2.013, mi representado cumplió dos (02) años privado de su libertad, y en fecha 16 de septiembre de 2.013, la Fiscalía Segunda solicito prorroga, acordándole el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 30 de septiembre de 2.013, a pesar de que dicha solicitud fue realizada extemporánea, es decir después de seis (06) meses y cuatro (04) días de vencimiento, el Tribunal la acordó por un lapso de un (01) año y seis (06) meses, venciéndose dicha prorroga el 12 de septiembre de 2.014; a pesar de que el Tribunal Primero de Juicio se avocó a conocer la presente causa en fecha el 22 de septiembre de 2.011, lleva conociendo de la misma cuatro (04) años y siete (07) meses, y hasta la presente fecha no se le ha realizado el juicio oral y publico a pesar de que a lo largo de esos 4 años y 7 meses, en algunas oportunidades se ha podido realizar el traslado…”.

Arguye consecuentemente la recurrente:

“En relación a los motivos señalados por la Juzgadora para negar la solicitud de cese de la medida de coerción personal, considera esta defensa pertinente hacer las siguientes consideraciones: si bien es cierto que mi defendido fue acusado por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto Y Robo De Vehículo Automotor; Robo Agravado, articulo 458 del Código Penal; Extorsión, artículo 16 de la Ley Especial Contra El Secuestro y La Extorsión; Resistencia Agravada a la Autoridad, artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito De Arma De Fuego, artículo 277 del Código Penal, no es menos cierto que, no se puede tener a una persona sometida a un proceso penal con una Medida Privativa de la Libertad a perpetuidad, pues mi defendido lleva cinco (05) años esperando que se le realice el juicio oral y publico a los fines de poder demostrar su inocencia; y es que, en el peor de los casos si con el desarrollo del juicio el Tribunal determinara culpabilidad penal de mi patrocinado, con el tiempo que lleva detenido ya optaría para un beneficio, si tomamos en cuenta que los hechos ocurridos fueron en fecha anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, antes del 15 de junio de 2.012, por lo que mi defendido de resultar condenado por el Tribunal de Juicio su primer beneficio procede a una cuarta % parte de la pena que ya la tendría cumplida. Cabe destacar, que los innumerables diferimientos no son imputables a mi defendido, ya que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria, Barquisimeto estado Lara, y es el Estado Venezolano a través del Ministerio de Servicios Penitenciario, a quien le corresponde garantizar el traslado a su tribunal de origen, a los fines de que él pueda resolver su situación Jurídica, conllevando esto a una violación flagrante a garantías Constitucionales, así como también, la Tutela Judicial Efectiva, y la Oportuna Respuesta, consagrados en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Haciendo un análisis exhaustivo, a la posible gravedad del daño causado mencionado por el Juez, es imposible aun con la Acusación Fiscal por la posible existencia de elementos de convicción, admitidos los medios de prueba en la audiencia preliminar, objetos éstos que no necesariamente por encontrarse allí y que indiquen que posiblemente sea mi representado el responsable, siendo que en esta etapa le corresponde al juez sólo el control de dichas pruebas (obtenidas de manera lícitas o ilícitas) sin poder entrar al fondo del asunto, que sólo le corresponde es al juez de juicio, ello no indicaría con precisión que efectivamente mi defendido se encuentre incurso en el mencionado delito, ya que sería en el debate oral y publico que tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, donde se evidenciaría la responsabilidad penal del encausado; sigue el juez indicando en su decisión además la posible presunción del peligro de fuga y la obstaculización del proceso, referente a esto se tendría que estimar el arraigo: en el País determinado por el domicilio del acusado, su residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País que hoy en día son casi imposible, y en el presente caso, mi defendido tiene su arraigo en esta jurisdicción y condición precaria para salir del país aunado a que tiene a toda su familia residenciada en este estado, por lo cual, mal podría el mismo ausentarse de los actos del proceso cuando lo que solicita es resolver su situación jurídica, ahora bien, si en el peor de los casos resultase culpable al final del juicio, pues no habría sino que privarlo de su libertad, y en razón de ello, se cumpliría con lo señalado a criterio del tribunal garantizar la realización de la justicia, los derechos a las victimas y a los que subyacen en el entorno social, y así garantizar el Estado social de Derecho y de Justicia, esto de igual manera, se cumpliría si resulta lo contrario, es decir, una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, se haría una efectiva justicia. Se trata de exigir la protección de un derecho y garantía constitucional, que es la Libertad, consagrado en el artículo 44.1 de nuestra carta fundamental, al señalar: “...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ...Será Juzgada en libertad...”. Derecho, que no solo se protege constitucionalmente, sino que, de principio, es absoluto y solo por vía excepcional se permite su privación, por cuanto quebranta la presunción de inocencia que se reconoce al imputado o acusado. De igual manera el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 230 ejusdem, que establece la temporalidad de la medida de coerción, se refiere al lapso establecido para su duración, pues el decaimiento de la medida es la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable, que el legislador Patrio consideró suficiente DOS (02) AÑOS, lapso que es solo para la medida de coerción no para la duración del proceso, el cual pudo prolongarse con la solicitud por parte del Ministerio Publico de la prorroga establecida en 2do aparte del articulo en comento, prórroga ésta que fue solicitada y acordada extemporáneamente por la juzgadora, debiendo la recurrida, haber cesado de manera inmediata tal medida de coerción…”.

En el capitulo segundo que establece los fundamentos de derecho estableció:

“…Presento Recurso de Apelación de Autos, por considerar que se causa un gravamen irreparable al negarse el cese de la medida de coerción personal, y por estar señalado expresamente por la ley, de conformidad con las previsiones de los ordinales 4o, 5o y 7o del artículo 439 en concordancia con el 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión interlocutoria dictada por ese Tribunal, en fecha 11 de abril de 2.016, mediante la cual NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL por considerarla IMPROCEDENTE siendo que esta defensa se dio por notificada a través de una revisión del expediente en fecha 25 de abril de 2.016, de la negativa de la solicitud presentada en fecha 01 de abril de 2.015…”.

Trae a colación y transcribe parcialmente la Sentencia Nro. 3667 de fecha 06-12-05, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; sentencia Nro. 1624 de fecha 13-07-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz; sentencia 1626 del 17 de julio de 2.002 (caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); sentencia 1916 de fecha 22- 07-05, Sala Constitucional. Ponente Pedro Rondón Haaz); señalando que el juez no hace distinción, con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero, la prisión preventiva tiene limite temporal, independientemente del delito imputado, pues consideró el legislador que dos años es más que suficiente para Juzgar a una persona privada de su libertad, y de superarse ese lapso, opera, incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción.

En el petitorio finalmente solicita:

“…1.- Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos; 2.- Que el Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR; 3.- Que se ANULE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 11/04/2016 y que se decrete el Decaimiento o Cese de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 11 de Abril de 2016, por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Juan Carlos Pacheco Sánchez; señalo:

“Omisis… y en este sentido considera quien aquí decide que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para el decreto de tal medida, no han variado… razones por las cuales es procedente, legitimo, ajustado y proporcional que se tomen las medidas necesarias de las establecidas en la norma adjetiva penal para evitar la evasión de la justicia y tratar que el juzgamiento del acusado no pueda verse afectado encontrándose en mismo en libertad, en tal sentido al tomar en cuanta la gravedad del delito, sus circunstancias especiales de comisión; y la sanción probablemente aplicable al cosa in concreto hacen improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de libertad, según lo solicitado por la defensa; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal…Quien decide llega al pleno convencimiento, de que no debe decaer la Medida Impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años mínimo previstos en el articulo 230, no significando ello que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada con la gravedad del delito objeto del presente caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; toda vez que la imposición de una medida menos gravosa tiene como finalidad esencial asegurar la finalidad del proceso y garantizar así la realización de la justicia…En consecuencia con fundamento en las razones antes expuestas este Tribunal Niega el decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por la defensa por considerarlo improcedente, y acuerda mantener la Medida Cautelar Privativa impuesta al acusado JUAN CARLOS PACHECO SANCHEZ. Cúmplase… DISPOSITIVA… Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad NIEGA el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, solicitado por la defensora Abg. Mireya Mora y MANTIENE la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado JUAN CARLOS PACHECO SANCHE, notifíquese a las partes. Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 6,7 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 2,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omisis”

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Una vez revisada la impugnada y siendo el punto neurálgico de la presente decisión y que alega la defensa publica, por haber transcurrido mas de dos años para la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, es preciso traer a colación en primer lugar lo señalado en la norma rectora referida al principio de proporcionalidad que preceptúa:

Articulo 230 de la norma adjetiva penal:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave… Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave… Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.…”.

Como se puede observar y de la inteligencia de la norma, la misma viene referida a la proporcionalidad que se debe ponderarse para determinar procedente o no el decaimiento de una medida de coerción personal; el juzgador o juzgadora prima facie debe observar al momento de dictaminar sobre la solicitud puesta a su conocimiento por un lado la proporción con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y por el otro lado, la proporción con respecto a la pena minima que prevé el delito por el cual se encuentre procesado y finalmente la proporción respecto a la excedencia de dos años.

Si bien es cierto y así lo analizó la juzgadora de instancia, han trascurrido mas de dos años desde la individualización del acusado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra; también es cierto que los delitos por los cuales resultó acusado el ciudadano: Juan Carlos Sánchez Pacheco; identificado en autos fueron los de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los Articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; Extorsión, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Resistencia Agravada a la Autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del ejusdem; siendo el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los Articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por ser el mas grave, que prevé una pena que oscila entre 9 y 19 años de presidio, circunstancia esta tomada en cuenta por la juzgadora de instancia para mantener y en consecuencia negar el decaimiento de la medida requerida por la defensa del referido ciudadano; delito este de naturaleza grave, que entre otros fueron previamente admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Cabe precisar que no solo observó la juzgadora que uno de los delitos por el cual resultó acusado es grave, si no que además señaló que las dilaciones no son atribuibles única y exclusivamente al órgano jurisdiccional; sino además son por circunstancias propias a la dinámica común del proceso y la complejidad del caso concreto, explicando de manera argumentada lo siguiente:

“…Observa esta juzgadora que el presente proceso penal se encuentra en fase de juicio oral desde el dia 22/09/2011 y desde 12-03-2011 fecha en la que fue impuesta el ciudadano acusado de la medida de coerción personal que hoy pesa sobre el mismo han transcurrido cinco (05) años y veintinueve (29) dias, dándole entrada al Tribunal en fecha 22/09/2011, fijando el primer sorteo 27/09/2011 y depuración para el 20/10/2011, agotados los números de sorteos se acuerda fijar juicio unipersonal para el dia 22/05/2012 a las 11:30 am, difiriéndose en diferentes oportunidades por traslado en virtud que el acusado Juan Carlos Pacheco ha estado en diferentes centros penitenciarios de la región andina paso a uribana, estando actualmente en el centro penitenciario David Vitoria estado Lara y hasta la presente no se ha realizado el traslado, y se encuentra fijado para el día 10/05/2016 a las 11:00 am, oportunidad para iniciarlo y en consecuencia se haya producido sentencia definitiva en razón de diversas causas, apreciándose que el proceso que se sigue contra el mencionado acusado se ha mantenido en trámite, y que debido a diversas circunstancias propias a la dinámica común del proceso, no atribuibles, en forma exclusiva y excluyente al acusado, a las partes, o al Tribunal, dado que las diligencias, tramites y/o actuaciones que engloban la celebración de un juicio oral requieren de la intervención de varios elementos, órganos e instituciones….”.

Además se evidencia de la recurrida que la juzgadora tomó en cuenta la protección y seguridad de la víctima, por tratarse los delitos por los cuales resultó acusado, entre ellos de carácter gravísimo, de violencia contra las personas y contra la propiedad; además de ser pluriofensivos y por la concurrencia con otros delitos de acción publica; (la existencia de victimas) y que el acusado estando en libertad podría influir en su futuro testimonio en el juicio que impediría la realización eficaz de la justicia; consideraciones estas suficientes para el mantenimiento de la medida de coerción personal que sobre éste recae, compartiendo por ende este Tribunal Colegiado el análisis hecho por el tribunal al señalar como legítima, ajustada y proporcional la medida impuesta.

Considera esta Alzada, que los argumentos utilizados por la defensa pública para recurrir a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio son los preceptuados en el articulo 439 numerales 4. (referido a la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva), no siendo este el caso, por cuanto el auto apelado es la improcedencia de un decaimiento de la medida de coerción personal, mas no un auto que decreta una medida privativa o una cautelar sustitutiva de la privativa; 5. (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código), la decisión no causa gravamen irreparable alguno, por cuanto la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos se encuentra sustentada por los argumentos esgrimidos por la juzgadora, siendo estos los señalados en el párrafo anterior; 7. (Las señaladas expresamente por la ley), la misma norma invocada 230 del Código Orgánico procesal Penal no señala expresamente que puede ser apelada, no obstante se garantiza ese derecho el cual se ejerce, y es debidamente admitido y sustanciado por este Órgano Colegiado.

En este mismo orden de ideas, observa la Alzada que la recurrente se limita a señalar e invocar normas y jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal relativas al principio de proporcionalidad y señala que su defendido ha estado privado de libertad por mas de cuatro (04) años y siete (07) meses, mas no describe con cual circunstancia, de las plasmadas en el auto apelado no esta de acuerdo y difiere de la Jueza A Quo; apreciando este Órgano Colegiado que la decisión proferida por la jueza Primera de Juicio impugnada se encuentra motivada y ajustada a los diferentes pronunciamientos emitidos por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia; entre ellas la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1213, de fecha 15-06-2.005, exp. N° 04-1534 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; dicha decisión como otras ((Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399; Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007;); sirven como fundamentos necesarios para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos; de manera que, la impugnada se encuentra ajustada a derecho y al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 de nuestra Norma Adjetiva Penal y así se declara.

En consecuencia y por las razones de derecho anteriormente expuestas, el recurso de apelación interpuesto por la defensa Publica Abg. Mireya Mora Molina del acusado Juan Carlos Pacheco Sánchez, debe ser declarado SIN LUGAR, quedando confirmada la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado Juan Carlos Pacheco Sánchez, arriba identificado y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Mireya Mora Molina en su condición de Defensora Pública; contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado Juan Carlos Pacheco Sánchez, arriba identificado. SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado Carlos Pacheco Sánchez, arriba identificado.-

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTE

DRA. MARY RAMOS DUNS


EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL. EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL.

DR. ABRAHAM VALBUENA DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA.
(Ponente)

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.

Asunto: EP01-R-2016-000079
MRD/AV/JAM/JV/MMM.-