REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: EP11-R-2017-00007
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE EVELIO VALERO, JOSE LUIS OSMAN TERAN Y FRANCO JOSE BORTOLOTTI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.600.161, V.-12.205.009, V.-9.990.092 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado, PABLO ANTONIO OQUENDO ALVIREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 7.231.920, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 176.651.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1.974, bajo el Nº 51, Tomo 9-A-segd, representada legalmente por el Ciudadano EDGAR JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.696.892.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YNGRID YURIMA GARCIA DE SILVERI, ELEISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, YASMIDT ORTEGA BAUTISTA, SILVIO JOSE SILVERI, MARIA KARINA PEÑA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-8.137.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el numero.
MOTIVO: APELACION.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio PABLO ANTONIO OQUENDO ALVIREZ, titular de las cédula de identidad número V.- 7.231.920 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 176.651, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ EVELIO VALERO, JOSÉ LUÍS OSMA TERÁN Y FRANCO JOSÉ BORTOLOTTI GONZÁLEZ, en fecha 06 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; En fecha 08 de abril de 2015 se abstiene de admitirlo y ordena a la parte demandada que corrija el libelo de demanda. En fecha 18 de septiembre de 2015, la abogada María Karina Peña en su condición de representante judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de otorgarle nuevamente el lapso íntegro para la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de lo solicitado, reprograma la celebración de la audiencia preliminar. En fechas 27 de octubre de 2015, 05 de noviembre de 2015, 13 de enero de 2016, 11 de febrero de 2016 fue celebrada la audiencia preliminar con algunas prolongaciones. En fecha 14 de marzo de 2016 ambas partes mediante diligencia solicitaron la suspensión del procedimiento por un lapso de diez (10) días hábiles, la cual fue acordada. En fecha 03 de mayo de 2016 fue solicitada por las partes la suspensión de la causa por quince (15) días continuos, la cual fue acordada. En fecha 29 de junio de 2016 fue celebrada la última prolongación de la audiencia preliminar, fecha en la que se remitió la causa a la fase de juicio, en virtud de que no fue posible la mediación por cuanto fueron agotando todos los medios alternos a la solución del conflicto, asimismo se dejo transcurrir íntegramente el lapso legal establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la demandada proceda a contestar la demanda; celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “Parcialmente Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ EVELIO VALERO, JOSÉ LUIS OSMAN TERÁN Y FRANCO JOSÉ BORTOLOTTI GONZÁLEZ, antes identificados contra la empresa TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA S.A., igualmente identificada.”.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha tres (03) de febrero del año 2017, dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos José Evelio Valero, José Luis Osman Terán y Franco José Bortolotti González, antes identificados contra la empresa TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA S.A., igualmente identificada”; contra dicha decisión las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 1º de marzo de 2017, para el décimo cuarto (14) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)(F.137/1º)
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; en el caso subiudice la parte demandada admite que los demandantes sostuvieron una relación laboral, pero según señala terminó; y niega, rechaza y contradice que exista una relación laboral actual con los demandantes de autos y su representada, por lo tanto arguye que no existe prestación de servicio alguno; por consiguiente dado que ésta negó que existiera relación laboral actual con los actores, por lo tanto haber una negación de la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, debiendo los accionantes demostrar la prestación del servicio, así mismo les corresponde a los demandantes demostrar que son sujetos de aplicación de la convención colectiva petrolera alegada y por ende la procedencia de los conceptos que derivan de resultar aplicable la convención colectiva petrolera, tales conceptos se enmarcan en vacaciones y bono vacacional no cancelados en los años comprendidos del 2011 al 2015, así como también las utilidades no canceladas del 2007, 2009, 2010, 2011, 2013 y 2015. Debiendo la accionada demostrar el pago liberatorio.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de los demandantes:
Documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, a favor de los ciudadanos José Evelio Valero, José Luis Osman Terán y Franco José Bortolotti, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V.-9.990.092, V.-10.600.161, V.-12.205.009 respectivamente; demandantes de autos, los cuales rielan a los folios del 191 al 448 de la primera pieza del expediente, de los cuales se desprende la especificación del salario correspondiente a las fechas indicadas, la fecha de ingreso, deducciones, asignaciones. Los mismos refleja que son depositados a sus cuentas de ahorro y corriente correspondientes, de igual manera se lee en los mismos las deducciones atinente al concepto de Régimen Prestacional de Empleo, Fondo de Ahorro obligatorio para vivienda: al no ser impugnados se les concede pleno valor probatorio. Asi se establece.
2.- Marcado con la letra “B”, estados de cuenta de ahorro y corriente del Banco Mercantil donde se reflejan los depósitos efectuados de pagos de salarios de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, a favor de los ciudadanos José Evelio Valero, José Luis Osman Terán y Franco José Bortolotti, los cuales rielan a los folios del 449 al 463 de la primera pieza del expediente, se les concede valor probatorio y de los mismos se demuestra la prestación del servicio.
3- Marcado con la letra “C”, copias certificadas del expediente Nro. EP11-L-2012-000082, donde se evidencia demanda anterior incoada por los ciudadanos José Evelio Valero, José Luis Osman Terán y Franco José Bortolotti contra sociedad mercantil TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, la cual riela a los folios 464 al 521. Las cuales fueron expedidas válidamente; de ahí que las copias certificadas expedidas por el secretario de un juzgado al no ser destruido su valor probatorio en modo alguno; tienen valor pleno por tratarse de un funcionario dotado de fe pública, así como por el hecho de que su remisión se efectuó sustentándose en un documento original que tuvo a la vista y constató que coincidió plenamente con el contenido del original del cual se solicitó su copia autorizada; de dicho expediente se desprende que en fecha 29 de Febrero del año 2012; los demandantes de autos interpusieron acción por cobro de conceptos laborales, cuyo expediente concluyó con sentencia a favor de los demandantes, quedando demostrada la existencia de la relación laboral y se le ordena el pago de los conceptos demandados atinentes a Vacaciones, bono vacacional, del periodo comprendido en los años 2008-2009,2009-2010, 2010-2011 . Asi se establece.
4.- Marcado con la letra “D” copias certificadas de actas de acuerdos y certificaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales entre los ciudadanos José Evelio Valero, José Luis Osman Terán y Franco José Bortolotti y la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, de igual manera informes Médico Ocupacional efectuados por la Gerencia de Salud División Centro Sur de PDVSA-BARINAS la cual riela a los folios 522 al 538.Al no ser destruido su valor probatorio en modo alguno se le concede pleno valor probatorio a las certificaciones e informe médico, emanado por el IPSASEL, promovido en original, las cuales rielan del folio 530 al 534, de las mismas se evidencia que el Trabajador Franco José Bortolotti le fue certificada Discapacidad Parcial Permanente, José Evelio Valero con Discapacidad Total Permanente; .Asi se establece.
De igual manera de las documentales analizadas específicamente las cursantes a los folios 533 y 534, se observa Informe Médico Ocupacional emanada de la Organización de Salud; Gerencia de Salud División Centro Sur, Salud Ocupacional de PDVSA, por solicitud de la Gerencia de Relaciones Laborales, en el cual el Doctor Diógenes Salazar, Adscrito al departamento de Salud Ocupacional PDVSA centro Sur, en el cual recomienda luego de la evaluación realizada a los Trabajadores FRANCO JOSE BARTOLOTTI y JOSE EVELIO VALERO que están aptos para el reintegro laboral en trabajo condicionado de no mover o levantar objetos pesados mayores a 15 Kilos; documentales que al no ser desvirtuadas se les otorga pleno valor probatorio .Asi se establece.
5 Documentales insertos a los Folios 535, 536, 537, 538; contentivos de reconocimientos realizados por la Empresa. Tuboscope Brand de Venezuela S.A. a los Trabajadores Osman Terán José, Bortolotti Franco, por su tiempo de servicios prestados a la Empresa; al ser impugnadas por la contraparte motivado a corresponderse a copias simples y al no ser constatarse su certeza, no se le otorga valor probatorio: Así se establece.
Pruebas de la demandada:
Documentales:
1.- Marcada con la letra “A”, comunicación original emitida por la empresa PDVSA, de fecha 9 de marzo de 2015, ahora conocida como División Boyacá, firmada y sellada por la Gerencia de Contratación de Pdvsa División Boyacá; .en la cual se evidencia que desde el 2010 no hay relación comercial entre la estatal y la demandada, la cual riela al folio 552 de la segunda pieza del expediente. Al no ser desconocida por la parte actora, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la misma se desprende que la empresa demandada no posee ningún Contrato Comercial con PDVSA desde el año 2010. Así se Establece.
2.- Marcada con la letra “B”, comunicación de fecha 13 de mayo de 2009 dirigida por la demandada a PDVSA SERVICIOS-DIVISIÓN CENTRO SUR, en la que se solicita pronunciamiento sobre situación de los demandantes, la cual riela a los folios 553 y 554, no se le concede valor probatorio por considerar que no aporta a la solución de la controversia. Asi se establece.
3.- Marcada con la letra “C”, comunicación original de fecha 25 de febrero de 2011, contentiva de respuesta emitida por la Superintendente de Relaciones Laborales, División Boyaca-PDVSA, en la cual la estatal reconoce que no cuenta con contrato con la empresa TUBOSCOPE y que no hay prestación de servicio alguno. Se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que en la misma se recomienda a los trabajadores realizar gestiones por ante el Seguro Social a los fines de certificar su grado de incapacidad y en virtud de ello obtener la Indemnización que les corresponde, demostrándose la situación de suspensión de la relación de trabajo, atinente al grado de discapacidad certificada por IPSASEL. Asi se establece.
4.- Marcada con la letra “D”, respuesta al oficio Nº 240/2012, emitida por la empresa PDVSA, al Tribunal Segundo de Juicio, en la cual la Superintendencia de Relaciones Laborales informa a dicho Tribunal que no se evidencia registro de la relación laboral con los demandantes y la demandada. Asimismo, la actividad de Control de Sólidos para el año 2001 se encontraba bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. No se le otorga valor probatorio por cuanto se considera no aporta elementos a la solución de la controversia; puesto que en la comunicación anterior a la que se le ha dado pleno valor probatorio la empresa señala que no posee contratación con la demandada de autos desde el año 2010, en consecuencia para nada resuelve la situación controvertida sobre la existencia de la relación laboral actual.Asi se establece.
5.- Marcada con la letra “E”, carta finiquito de fecha 04 de noviembre de 2004, remitida por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, en la que se determina la conclusión de los trabajos objetos del convenio 4600006689 denominado Servicio de Fluidos de Perforación, Equipos de Control de Sólidos y Tratamiento de Desechos Líquidos y Sólidos en el Área Apure 2002-2003. No se le otorga valor probatorio por emanar de empresa diferente a la demandada; y aunado a ello no contribuye a la resolución de los puntos controvertidos. Así se establece.
6.- Marcada F, Sentencia emanada por el tribunal segundo de primera instancia de juicio Coordinación Laboral, a la cual se le concede valor probatorio en cuanto a la demostración de la relación laboral que mantienen los trabajadores desde las fechas alegadas. Así se establece.
7.- Marcada G (folio 584) Sentencia dictada por el tribunal Superior de la Coordinación Laboral, la cual constituye impresión de la sentencia supra indicada obtenida de la página Web Regiones del Tribunal Supremo de Justicia; a la cual se le concede valor probatorio en cuanto a la demostración de la relación laboral que mantienen los trabajadores desde las fechas alegadas. Marcada H, I, J y K, RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS Y BENEFICIO DE ALIMENTACION, se les concede pleno valor probatorio, demostrándose la prestación del servicio. Así se establece.
Declaración de parte: de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la audiencia de juicio oral y pública toma la declaración de parte, de los ciudadanos:JOSÉ EVELIO VALERO, JOSÉ LUIS OSMAN TERÁN Y FRANCO JOSÉ BORTOLOTTI GONZÁLEZ, demandantes de autos, de sus dichos; se evidencia que los mismos actualmente no se encuentran desempeñando labores, que continúan percibido un pago efectuado por la Empresa demandada tal como se desprende de los recibos de pago supra analizados; que fueron examinados por el medico ocupacional en el 2005 resultando aptos para la reubicación en los puestos de trabajo,y que hasta los actuales momentos la empresa no ha hecho lo propio para la reubicación; que a todas estas la empresa les sigue cancelando la cantidad de Quince Mil (15.000) Bolívares mensuales, depositados en sus cuentas, que siguen apareciendo en la nómina de la misma; todo lo cual fue de igual manera expuesto por ante esta alzada; en consecuencia; tal como lo advirtió la Juzgadora a quo, ello adminiculado al hecho cierto de la discapacidad certificada por el IPSASEL, conlleva a evidenciar que la relación se encuentra suspendida y que los trabajadores no se encuentran desempeñando funciones en los cargos alegados en el libelo motivado a la situación generada por la misma empresa. Así se establece.
Prueba de Informes.
La parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas solicitó se requiriera informe a la Superintendencia de Relaciones Laborales División Boyacá, de PDVSA; la cual fue admitida por auto de fecha 19 de Julio del año 2016, y librado el respectivo oficio. En atención a las pruebas de informe emanada por PDVSA, se les otorga pleno valor probatorio, de la misma se evidencia que en la actualidad los accionantes no se encuentran desempeñando los cargos alegados, ni la Empresa demandada esta prestando servicios para PDVSA. Así se establece.
En atención a las pruebas de informe promovidas y evacuadas, referentes a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, CESTATICKET SERVICE S.A, BANCO MERCANTIL, (folios 54,55,56,57,58 de la Segunda pieza), Al no ser desvirtuadas se les concede pleno valor probatorio; desprendiéndose de ella, que por orden de la empresa accionada de autos, la empresa CESTA TICKET SERVICES, S.A. realizaba recargas electrónicas correspondiente al beneficio de alimentación a los actores desde el 01 de octubre del año 2012 hasta el 14 de diciembre del año 2015, según se desprende del reporte remitido al Tribunal de la causa. Así se establece.
En la Audiencia Oral y publica de apelación los demandantes consignaron por ante esta alzada legajo de documentales cursantes a los folios 171,172, 173, 174,175 de la segunda parte y del folio 179 al 253 de la Segunda pieza, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada. Al respecto cabe destacar que dicha promoción no fue efectuado en la etapa procesal correspondiente; al respecto observa esta Alzada que dichas documentales fueron traídas a los autos fuera del lapso legal de promoción de pruebas, considerando quien aquí se pronuncia oportuno aclararle a las partes, que el proceso laboral tiene claramente establecido el procedimiento; cuyos lapsos procesales son preclusivos, y una vez verificados los mismos no se pueden retrotraer a etapas ya cumplidas a conveniencia de las partes, y el lapso de promoción de pruebas a tal fin debe verificarse de conformidad a lo contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; en el inicio de la audiencia Preliminar en consecuencia mal podría otorgársele valoración alguna a las pruebas presentadas fuera del lapso legal correspondiente; por consiguiente sobre la base de lo previamente analizado probatorio no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante apelante:
Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación:
“la demanda la establecemos en base a dos peticiones claras; el pago de diferencial de salario y otros conceptos y el pago de utilidades no canceladas; Aparte de eso estamos solicitando la incorporación efectiva en la contratación colectiva petrolera (…)hemos consignado pruebas contundentes en los cuales están los recibos de pago, cuentas corrientes donde se les depositaba, cesta tickets, que demuestran que se les dio valor probatorio (...)donde demuestra que hay una relación de trabajo consistente e ininterrumpida por parte de mis representados con la empresa Tuboscope Brand de Venezuela, (..) y que los beneficios que pedimos aquella vez de diferenciales fueron (…) como operadores de control de sólidos… es un cargo que esta establecido desde el año 2007 en la contratación colectiva aprobada; donde los operadores de control de sólidos pasan a ser beneficiados de la contratación colectiva petrolera (…)…Hay unas incongruencias en la sentencia que son peligrosas y hasta inconstitucionales porque la Juez segundo establece que hay una suspensión laboral..la cual es inexistente y ella la presume como una suspensión laboral las características de la suspensión laboral esta establecido en los artículos de la Lopcymat el 94 y 79 donde se establece claramente cuales son las características para que exista la suspensión laboral, en este caso no hay suspensión laboral (…) exigimos que se revise la sentencia en base a todas las pruebas que hemos emitido para que se haga justicia.(…) en vista a todas esas incongruencias que no se tomaron en cuenta, la sentencia nos dice en primer lugar que hay una suspensión laboral; que los ciudadanos no son sino trabajadores a un contrato a tiempo determinado a una obra determinada; que no existe una prestación de servicios y por lo tanto tienen que ser arreglados de acuerdo a la LOTT.(…) No se toma en cuenta todas las pruebas no dio la interpretación adecuada, no se baso en fundamentos jurídicos establecidos para poder establecer si existiera una suspensión laboral (…) necesitamos que se revisen todas estas pruebas todas estas consideraciones, para tomar una revisión de la sentencia y que se haga justicia….
Por su parte los demandantes señalan:
JOSE VALERO
(…)en el 2000 empecé a trabajar como eventual en el 2001 pase a ser trabajador fijo(…). En el 2004 que se acabo el contrato (…) vamos al medico; como ocho trabajadores, teníamos una lesión en la espalda, una hernia discal, (…)nos manda la empresa tuboscope junto con Pdvsa a Insapsel, nos evalúan (…) en el 2005 Insapsel nos da un informe terapéutico ocupacional en donde exhorta a la empresa, que todos los trabajadores están aptos para el trabajo y que los pueden reubicar, la empresa le ha dado largas a esto(…),a todas esas Pdvsa mantiene una relación comercial con tuboscope (…) cuando es que se le va a dar ejecútese a lo que dice el órgano rector en salud ocupacional (…)la empresa se ha negado no ha acatado un ordenamiento de Insapsel (…) Eso se ha prolongado en el tiempo (…) nosotros nos hemos sometido a lo establecido en la Ley (…) nunca Insapsel ha suspendido médicamente (…)) todavía yo no he finiquitado nada con tuboscope, todavía tengo ese vinculo con la empresa, yo tengo esa relación laboral, no me explico porque tuboscope no acato ni siquiera la sentencia anterior en cuanto a mi salario básico que por derecho lo estableció en la sentencia anterior y la TEA que es un beneficio social que logramos nosotros los trabajadores(…) yo pienso que la empresa que es una transnacional que devenga un dineral en dólares (…)yo quiero solucionar el problema, mi derecho ha sido truncado, señala estar dispuesto a ser reubicado donde la empresa lo estime conveniente.
FRANCO JOSE BORTOLOTTI.
(…comencé en el 2001 en Tuboscope Brand de Venezuela una Trasnacional, trabaje desde el 2001 hasta supuestamente el 2006. Salí herniado (…) Insapsel me hizo una serie de estudios donde pase casi un año hasta el 2007..me dieron una certificación donde(…), que tienen que reubicarme al puesto de trabajo, pero con ciertas limitaciones (…) la empresa no ha cumplido esa acta…esa certificación del 2008 (…) yo me dedicaba a técnico de control de sólidos, todavía estoy en la compañía (..) limpieza de fluidos de perforación, trabaje muchos años aquí en Barinas, Apure y en Oriente (…) la compañía siempre me ha negado el derecho al trabajo(…) Yo soy Técnico Superior en Mecánica Industrial. (…) estoy trabajando con tuboscope brand… no pero no estoy haciendo nada (…) como voy a trabajar si ellos me tienen suspendido (…) yo estoy suspendido médicamente (…) tengo pruebas donde comencé a trabajar desde el 2001 hasta ahorita (…) que la compañía me adjudique a un puesto de trabajo que me lleve a trabajar a oriente, Maracaibo, yo trabaje mucho tiempo afuera (…) y estoy dispuesto a que me reubiquen donde ellos tengan trabajo… (…)
JOSE LUIS OSMA TERAN:
(…) entre a trabajar el 16 de mayo del 2001 a la empresa Tuboscope Brand de Venezuela (...)fui la primera persona que salio herniada de la empresa, y aun así seguía trabajando(…) cuando vieron que ya no servia ellos me desechan a un patio, allá me tiraron como cuatro años, esperando que se me venciera el tiempo de reclamo de mi enfermedad, (…) en ese momento me llaman, porque pdvsa nos incluyó para que se hiciera los exámenes, (…) Me hice los exámenes, fui a mi fisiatra durante un año. Insapsel nos dio el acta para el trabajo habitual (…) la empresa obvio todo eso, hemos ido a minutas en Pdvsa, reuniones al Ministerio del Trabajo, reuniones al Consejo Legislativo… Defensoría del Pueblo (…) fuimos por todos los canales regulares y la Empresa desacataba todas esas actas firmadas (…) actualmente estoy en la nomina de la Empresa mas no estoy trabajando, a mi me negaron el derecho al trabajo porque me mando Insapsel la reubicación del puesto, ellos han hecho caso omiso a eso. Nunca se cumplió. Esa enfermedad Insapsel la valoro en un 5% y me dijo que estaba apto para el trabajo (…) un año por el tratamiento y las terapias (…) (…) mi expectativa es querer arreglar esta situación yo quiero trabajar; que la empresa nos arregle esta situación que se ha negado miles de veces (…)
La Empresa demandada señala como fundamento de su recurso lo siguiente:
(…) voy a señalar en primer grado y a denunciar que se modificó completamente el libelo de la demanda trayendo nuevos hechos al proceso, si se revisa el libelo de la demanda va a poder constatar que siempre he señalado durante trece años que ellos trabajan en forma ininterrumpida en los taladros; en los pozos, en los campos de perforación de Pdvsa que tenia a cargo mi representada Tuboscope en la parte de control de sólidos, y eso es absolutamente falso (…) esta situación es sumamente atípica lo que ocurre en este caso y por eso pido la revisión exhaustiva de la sentencia (…) como es que se declara que hay una relación laboral suspendida, yo estoy alegando; y pido que se revise en ese sentido; porque aquí hay una relación laboral que no existe, no hay prestación de servicio desde el 2004, no ejercen ninguna labor desde el 2004…Sin embargo la sentencia de la vez pasada cubrió hasta 2011 noviembre, que estamos discutiendo nosotros aquí? que tampoco desde el 2011, noviembre, diciembre hasta la presente fecha hasta el 2015 donde vuelven a meter la demanda hasta el 2015 no hay prestación de servicio, y si no hay prestación de servicio yo no puedo entender por que ella; y esto lo ataco; (…)el hecho de que hayan unos recibos de pago, y el hecho de que haya una sentencia de juicio anterior crea certeza del juez que exista una prestación de servicio, como es que unos recibos de pago y una sentencia crean certeza de una prestación de servicio, la prestación de servicio hay que demostrarla y probarla y la carga es de ellos, y aquí fue reconocido en la audiencia de juicio, que no prestan absolutamente ninguna labor, esos señores ni siguieran cumplieron horario desde el 2004..pero vamos a hablar desde el 2001 para acá que es lo que nos interesa en este proceso y eso es lo que hay que respetar porque hay una sentencia firme, (..)Tuboscope ni siquiera tiene oficinas en Barinas, ni tiene relación comercial con Pdvsa desde el 2010 y eso esta probado en el procedimiento, la Juez la valoro pero para considerar que había una suspensión, entonces ahora me pregunto yo donde queda el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 73 de la LOTTT de este momento donde la suspensión de relación de trabajo por enfermedad y accidente no supera los 12 meses… tenemos 13 años en esta situación y estos señores acaban de decir 15 mil bolívares cual salario? (…) Salario es lo que se genera por que yo preste un servicio, si no presto servicio cualquier cosa podrá ser pero no salario, si no hay prestación de servicio, como es que se presume, aceptada por que fue admitida en la audiencia de juicio que no hay prestación de servicio, ninguna, ellos lo que hacen es recibir ese dinero, por un error gravísimo de la empresa (…)donde esta la prestación de servicio para que tengan la barbaridad de pedir(…) vacaciones y utilidades y entonces se declare la suspensión de la relación de trabajo y encima también se condene vacaciones y utilidades cuando la sala ha dicho… voy a presentar la sentencia que dice no procede vacaciones y utilidades en una relación suspendida en el peor de los casos.(…) no hay relación suspendida, no hay relación de trabajo porque no hay prestación de servicio. (…) la prueba H.1 folio 625 y 626 de la primera pieza donde esta la liquidación del señor José Evelio Valero que recibió en el 2004, hubo silencio de prueba, ni siquiera fue mencionado en la sentencia (…) Que pasa con esa liquidación? No tiene ningún efecto esa liquidación? ni tampoco en la anterior(…) en segundo lugar discuto toda la fundamentación de las pruebas es errada (…) solicito que revisen esta situación tan irregular, no puede ser que esta situación tan atípica siga generando derechos a esta gente (….) Para que se active la presunción de laboralidad es fundamental que sea introconvertido que haya una prestación de servicio y una persona que lo reciba, (…)yo discuto completamente la sentencia, fundamento que no se puede haber activado aquí, que no se puede partir de presunciones (…) que se revise esta situación tan anormal en este procedimiento y que se ponga por fin termino a esta situación que ocurrió (…) Es necesario que se especifique que es lo que aquí ocurre, todas las pruebas allí están, existe silencio de prueba, existe una presunción de laboralidad que no debe haberse activado en ningún momento.. no hay prestación de servicio. …
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Se estima conveniente, en virtud de cómo fueron planteados los recursos interpuestos por las partes; que debe en primer término, quien aquí decide proceder a emitir pronunciamiento en lo que respeta a lo esgrimido por la demandada apelante; así tenemos:
Denuncia la demandada apelante no estar de acuerdo con la recurrida porque a su decir; como es que se declara que hay una relación laboral suspendida, siendo que la relación laboral no existe, dado a que no hay prestación del servicio; por cuanto los demandantes desde el año 2004 no ejercen ninguna labor para su representada; que no puede la Jueza basar su sentencia en el hecho de que hayan unos recibos de pago, y una sentencia de un juicio anterior, que ello no puede crear certeza de que exista una prestación de servicio, que cómo es que unos recibos de pago y una sentencia puedan crear esa certeza de prestación de servicio, que la prestación de servicio hay que demostrarla y probarla; que la carga es de ellos, es decir; de los demandantes; que Salario es lo que se genera por la prestación de un servicio, y si no hay tal prestación no puede ser denominado salario; argumenta y admite la existen del pago referido y demostrado por los demandantes, que no obstante a ello eso no puede considerarse salario y que lo perciben es por un error gravísimo de la empresa, e insiste que cualquier cosa podrá ser pero no salario; señala en el mismo hilo argumentativo que la sentencia recurrida de igual manera adolece del vicio de silencio de prueba; por cuanto la documentales señaladas con la letras H, I, cursante al folio 625 y 626 de la primera pieza donde esta la liquidación del señor José Evelio Valero que recibió en el 2004; ni siquiera fue señalada en la sentencia.
Así las cosas de lo anterior se observa que la parte demandada desconoce la existencia de la relación laboral actual; por cuanto a su decir los demandantes desde el año 2004 no ejercen ninguna labor para su representada; que es carga de ellos demostrar la prestación de servicio, en este sentido se considera necesario precisar lo atinente a la distribución de la carga de la prueba.
En materia de distribución de la carga de la prueba la Sala Social ha precisado en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y ha establecido lo siguiente:
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.
Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.
Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.
En materia laboral, específicamente, el trabajador tiene una desventaja procesal con respecto al patrono en cuanto a las pruebas, ya que es este último quien posee, o debería tener en su poder, gran parte de las pruebas relativas al vínculo jurídico que los une o que los unió. De ahí la necesidad imperiosa del legislador de crear normas legales que contienen dentro de sí presunciones, algunas Iuris tantum otras Iure et Iure, para así equilibrar la desventaja del trabajador frente a su patrono en juicio, lo cual no implica que está exento de la obligación procesal de probar.
Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.
Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio.
La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí.
Según Devis Echendía, la carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio del cual se le indica al Juez cómo debe fallar cuando no se encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.
Ciertamente, en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.
Es así como, del análisis del escrito de contestación de demanda, se desprende que la parte demandada niega y rechaza la existencia de un vínculo de índole laboral que lo una actualmente con los actores, niega que la relación de trabajo se mantenga vigente, que exista diferencia de salarios y del no cumplimientos de algunos beneficios laborales consagrados en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera firmada en al año 2009; ahora bien, en virtud de un razonamiento lógico jurídico, en atención a la presunción Iuris Tantum contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente tal como lo ha expresado la representación de la empresa demandada, en los casos en que el patrono niegue la relación laboral se traslada la carga de la prueba en cabeza del actor; sin embargo, esto es así siempre y cuando no se aleguen hechos nuevos, de manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; en el caso de autos;el demandado alega a su favor que la relación laboral no se mantiene vigente, alegando así mismo en la audiencia de apelación oral y pública, que esa relación de trabajo terminó en su momento; porque a su decir era un contrato a tiempo determinado que finalizó con la conclusión de la obra, que desde el año 2004 los demandantes no prestan ningún servicio; mas sin embargo admite que la Empresa le efectúa una pago de manera mensual a los demandantes; pero bajo el argumento de que el mismo no es salario sino un error gravísimo de la Empresa, no determinando claramente porque el pago de utilidades, vacaciones, cesta ticket tal como quedó demostrado; evidenciándose que son conceptos que son cancelados dentro del desarrollo de cualquier relación laboral.
De un estudio exhaustivo de las actas procesales esta Alzada, puede apreciar que los demandantes trajeron a los autos los soportes que demuestran los hechos que configuran su pretensión, y que fueron alegados en el escrito de demanda, tal y como se desprende principalmente de los recibos de pagos, en los cuales se verifica el pago de un salario, así como las retenciones de ley, acotando quien decide que el salario es producto de una prestación de servicio, en virtud de un contrato de trabajo, o por mandato judicial, así mismo establece el artículo (104 LOTTT), que el salario es la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio, y en concordancia con los artículos 132 y 147 eiusdem (102 y 123 LOTTT), se confirma la irrenunciabilidad y la forma de pago del mismo; por consiguiente se evidencia una vez más que la Empresa con su actuación y pago de alguna manera manifiesta su voluntad de mantener vigente la relación laboral con los demandantes; y mal puede alegar a su favor que dicha situación se debe a un error o mal manejo de la misma; puesto que es de su absoluta responsabilidad la manera como se desarrolle su administración y comportamiento laboral y que aun cuando reconoce la existencia de una sentencia anterior que reconoce la relación laboral y aun la demandada mantiene en la misma situación a los demandantes, pretendiendo que sean los Tribunales que le solventen lo que la Empresa ha denominado error grave el hecho de cancelar de manera regular y permanente una cantidad de dinero a cada demandante y el pago de conceptos que son típicos de una relación laboral tales como bono de alimentación, vacaciones, utilidades todo lo cual quedó demostrado de los correspondientes recibos de pago supra analizados. Así las cosas, verifica esta alzada sobre la base del análisis previo realizado quedó demostrado que entre la empresa accionada de autos y los demandantes existe una relación laboral, con todas obligaciones que de ello se deriva y desarrollada en los términos y condiciones generadas por la Empresa demandada, y que si bien es cierto los trabajadores no están desarrollando actividad alguna, es por causas ajenas a su voluntad, puesto que ha quedado demostrado del material probatorio que ciertamente la relación laboral está suspendida y que la empresa no ha demostrado el interés de querer reubicar a los trabajadores, máxime cuando los demandantes han sido contestes en referir su disposición a que sean reubicados en los términos y condiciones que señale la demandada de autos y de acuerdo a las capacidades que poseen. Así se establece.
Arguye de igual manera la demandada apelante que existe silencio de prueba; Por cuanto la prueba marcada H, I inserta al folio 625 y 626 de la primera pieza donde está la liquidación del señor José Evelio Valero recibida en el año 2004, ni siquiera fue mencionado en la sentencia, y denuncia una errada valoración de las pruebas.
Alega la representación judicial de la parte demandada que la jueza de Primera instancia no valoró la prueba supra indicada.
De los alegatos que soportan la denuncia; la demandada apelante delata el vicio de silencio de pruebas, al señalar que la recurrida ni valoró ni siquiera la mencionó en la sentencia.
Ahora bien; Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de casación Social, y lo ha expresado en innumerables sentencias; que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, es deber impretermitible del Juez examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar y juzgar todas las pruebas.
Al respecto, en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde efectuarla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ha sido criterio de la Sala de Casación Social que la no valoración de una prueba cursante a los autos, puede hacer llegar a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad, en virtud que la construcción del silogismo judicial la realiza el juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes; precisando de igual manera que para que se configure el silencio de prueba, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.
Ahora bien; a los fines de verificar si la sentencia está incursa en el vicio de silencio parcial de prueba, esta alzada procede a efectuar la revisión de las pruebas cursantes en autos; promovidas y admitidas en su oportunidad legal correspondiente, y al respecto se observa que en la parte pertinente a dicha documental el Tribunal de la recurrida estableció:
7.- Marcada G, Sentencia emanada por el tribunal Superior de la Coordinación Laboral, a la cual se le concede valor probatorio en cuanto a la demostración de la relación laboral que mantienen los trabajadores desde las fechas alegadas. Marcada H, I, J y K, RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS Y BENEFICIO DE ALIMENTACION, se les concede pleno valor probatorio, demostrándose la prestación del servicio, activándose la presunción de laboralidad.(subrayado de esta alzada).
Del anterior extracto se observa que la recurrida si hace mención a la denominada prueba marca H, I, dándole pleno valor probatorio, de la cual extrae la demostración de la prestación del servicio, y la activación de la presunción de laboralidad; de lo cual se constata que no es cierto lo argumentado por el apelante; en consecuencia no incurre en el vicio delatado. Así se establece.
En el caso sub-examine en lo que atañe a la anterior denuncia señala el impugnante que la sentencia recurrida incurre en el vicio de errada valoración de las pruebas, pero no detallada la fundamentación de sus dichos en cuanto a este punto.
Así las cosas; cabe destacar que el derecho como lógica aplicada a un caso concreto, supone siempre juicios de valor a los fines de determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio, aplicando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de la sana crítica, es decir, empleando la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, conforme al sistema de la sana crítica, el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano analizándolas una por una, en lo fundamental, y todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando cómo se resuelven los puntos controvertidos.
De manera que analizado lo decidido por la jueza de primera Instancia en lo atinente a lo delatado por el apelante, no se evidencia que la sentencia recurrida contenga el vicio delatado y pueda conllevar a la nulidad de la misma; puesto que la juzgadora; del cúmulo probatorio corroboró, cada una de las probanzas que le llevaron a la convicción y certeza que lo determinado en el fallo ciertamente emergen de las actas procesales; En consecuencia, no se materializa el vicio aludido. Así se establece.
Determinado lo anterior pasa esta Alzada a conocer los puntos reclamados por la representación judicial de los demandantes.
Señala que su petitorio gira en torno al pago de diferencias de salario y el pago de utilidades no canceladas y a la vez que para el cómputo de los mismos le sea aplicada la contratación colectiva petrolera, argumentando de igual manera que la sentencia es incongruente e inconstitucional porque a su decir hay una errada valoración de las pruebas, que no existe una suspensión de la relación laboral sino una relación de manera ininterrumpida.
Señala el apelante errada valoración de pruebas, e incongruencia de la sentencia; por la manera de exponer sus argumentaciones da entender que ello conllevo a una decisión equivocada e incongruente; según sus dichos no se tomaron en consideración la progresividad de los derechos laborales y solicita que se revisen todas las pruebas, mas no es especificó a cual prueba hace referencia que según su entender influyó concretamente en la decisión impugnada.
Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo de fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando dice:
“Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.
En el presente caso, alega el recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia cuando, a su decir, el Juzgado de Juicio obvió la valoración de pruebas, según arguye la valoración fue de forma errónea; y solicita que se revisen todas las pruebas.
Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, se hace necesario señalar lo expuesto por el Tribunal de la recurrida luego de analizar y valorar todo el material probatorio promovido por la parte demandante cuyo vicio delata; y al respecto estableció:
Pruebas de los demandantes:
Documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, a favor de los ciudadanos José Evelio Valero, José Luis Osman Terán y Franco José Bortolotti, los cuales rielan a los folios del 191 al 448 de la primera pieza del expediente, se les concede valor probatorio y de los mismos se demuestra la prestación del servicio.
2.- Marcado con la letra “B”, estados de cuenta de ahorro y corriente del Banco Mercantil donde se reflejan los depósitos efectuados de pagos de salarios de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, a favor de los ciudadanos José Evelio Valero, José Luis Osman Terán y Franco José Bortolotti, los cuales rielan a los folios del 449 al 463 de la primera pieza del expediente, se les concede valor probatorio y de los mismos se demuestra la prestación del servicio.
3- Marcado con la letra “C”, copias certificadas del expediente Nro. EP11-L-2012-000082, donde se evidencia demanda anterior incoada por los ciudadanos José Evelio Valero, José Luis Osman Terán y Franco José Bortolotti contra sociedad mercantil TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, la cual riela a los folios 464 al 521. Se les concede valor probatorio y de los mismos se demuestra la prestación del servicio.
4.- Marcado con la letra “D” copias certificadas de actas de acuerdos y certificaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales entre los ciudadanos José Evelio Valero, José Luis Osman Terán y Franco José Bortolotti y la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, de igual manera informes Médico Ocupacional efectuados por la Gerencia de Salud División Centro Sur de PDVSA-BARINAS la cual riela a los folios 522 al 538. Se le concedió valor probatorio a las certificaciones e informe médico, emanado por el IPSASEL, promovido en original, las cuales rielan del folio 530 al 534, de las mismas se evidencia que los trabajadores fueron certificados por discapacidad para el trabajo habitual. Recomendándoseles ser reubicados en otros puestos de trabajo. Así se decide. En atención a las documentales restantes no se les otorgo valor probatorio por ser desvirtuadas, al encontrarse en copias simples.
Del extracto de la sentencia transcrito; se evidencia la valoración de las pruebas analizadas por la Jueza de Juicio y plasmada en la sentencia; y aunado a la revisión y pronunciamiento emitido por esta alzada en cada uno de los medios de pruebas evacuados, los cuales se dan aquí por reproducidos; considera esta jurisdicente que la Jueza de la recurrida analizó todas y cada una de las probanzas traídas al proceso por esa parte, desechándolas u otorgándoles valor probatorio de conformidad con su juicio; adminiculándolas con todas las cursantes en actas procesales, por consiguiente, no se verifica que la sentencia recurrida haya incurrido en el vicio delatado, y contrario a lo reseñado por el apelante; la Jueza si tuteló los derechos de los trabajadores demandantes y no es cierto que haya atentado contra la progresividad de los mismos. Así se establece.
Por otra parte señala que la Jueza determinó que la normativa aplicable para el còmputo de los conceptos reclamados y ordenados a pagar es la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; punto con el cual no está de acuerdo por cuanto a su decir los demandantes son beneficiarios de la Convención Colectiva; cabe destacar que es carga de los demandantes demostrar que son acreedores a la aplicación de dicha contratación; y en este orden de ideas; comparte esta alzada las argumentaciones esbozadas por la recurrida porque ciertamente, el punto radica en precisar; una vez demostrada la relación de trabajo, si efectivamente a los trabajadores les aplica el contrato colectivo petrolero, esto; a los efectos de computar los pagos reclamados conforme al mismo. Conviene traer a colación que la contratación colectiva vigente para el momento de los reclamos, establece en la cláusula 69, que la contratista estará obligada a pagar al personal de la nomina diaria y mensual, los beneficios que la empresa concede a sus trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, resultando que es indispensable que la contratista este ejecutando obras para la empresa, al respecto, de conformidad a prueba de informes, emanada por PDVSA, DE FECHA 17 DE ENERO DE 2017, se desprende en el folio 102, comunicación por medio de la cual la estatal petrolera deja constancia que desde el año 2010, no posee ningún tipo de contrato comercial con TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. De la prueba referente se desprende de las documentales inserta en los folios 105, 106, 107 y 108, que actualmente los trabajadores se encuentran certificados por IPSASEL, en el caso de los trabajadores José Osman y José Valero, con Discapacidad Total y Permanente y en el caso de Franco Bortolotti con Discapacidad Parcial Permanente lo cual los limita para ejecutar labores que impliquen esfuerzo físico de conformidad al cargo de operador de sólidos, solicitándose por parte del IPSASEL la reubicación del puesto de trabajo. Así mismo, se evidencia que la fecha en la cual se emiten los certificados de discapacidad fueron emitidos en el año 2006 y 2008, respectivamente. Así mismo, se puede evidenciar que para el año 2011, los accionantes, no ocupaban el cargo de operador de sólidos, por cuanto se encontraban certificados por el IPSASEL, con base a lo expuesto y de conformidad a las pruebas aportadas se observa que los trabajadores en la actualidad no se encuentran desempeñando una labor acorde al tabulador de cargos, adminiculado al hecho que desde el año 2010 la contratista, NO POSEE CONTRATO COMERCIAL CON PDVSA en la DIVISION BOYACA. Lo cual, conlleva forzosamente a evidenciar que los trabajadores no están ejecutando labores conexas con la estatal petrolera, por ende, resulta inadmisible la aplicación del contrato colectivo petrolero, toda vez que la aplicación del mismo subyace en dos vertientes, la primera, que exista inherencia y conexidad, es decir que la contratista desarrolle obras con la empresa conforme a la misma naturaleza de la actividad, y la segunda, que el cargo desempeñado por los actores se encuentre enmarcado dentro del tabulador de cargos descritos para la aplicación de los beneficios estipulados en el contrato colectivo petrolero. Así las cosas, esta juzgadora estima improcedente la aplicación del contrato colectivo petrolero tal como lo advirtió la Jueza de Primera Instancia. Por ende, los conceptos causados serán estipulados de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden al actor, resultando incólume lo condenado por la Jueza de Primera Instancia, y por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproducen a continuación:
De conformidad a lo expuesto, las diferencias salariales solicitadas, atinentes a la aplicación del contrato colectivo petrolero resultan improcedente, declarándose improcedentes los siguientes conceptos: diferencia de salario acorde a la aplicación del contrato colectivo petrolero. Diferencia de beneficio de alimentación acorde a la aplicación del contrato colectivo petrolero. Diferencial salarial de utilidades canceladas acorde a la aplicación del contrato colectivo petrolero. Utilidades canceladas y estipuladas conforme a la aplicación del contrato colectivo petrolero, por cuanto los mismos fueron pagados conforme a la legislación laboral, no existiendo diferencias a favor de los trabajadores en cuanto a los montos pagados. Así se decide.
Corolario resultan procedentes, los conceptos no pagados, a los cuales correspondía la carga de la prueba al patrono, es decir, el pago liberatorio, al no ser demostrado, se tienen por ciertos los montos adeudados que a continuación se especifican: vacaciones no pagadas, bono vacacional y utilidades no pagadas.
Vacaciones Artículo 190 LOTTT
De conformidad a lo que establece el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, en lo atinente a las vacaciones, cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo interrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Bono Vacacional Artículo 192 LOTTT
Así mismo el articulo 192 eiusdem establece que al trabajador le corresponde al momento de disfrutar sus vacaciones, además del salario correspondiente, un bono adicional para su disfrute de quince (15) días de salario normal mas un día por cada año de servicio hasta un total de treinta (30) días del salario normal.
Utilidades y Utilidades Fraccionadas Art.131 LOTTT y 174 LOT
De conformidad con lo establecido en el artículo 131 eiusdem le corresponde a los demandantes por este concepto, como límite mínimo 30 días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. De conformidad a lo establecido en la legislación actual, corresponde por este concepto como límite mínimo 15 días de salario, por lo que quien decide tomara como base para el cálculo de este concepto conforme al límite mínimo legal establecido, especificándose los cálculos con cada uno de los actores.
En este sentido el caso que nos ocupa corresponde al trabajador JOSE VALERO, por concepto de vacaciones, lo siguiente:
Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades
Vacaciones LOT y LOTTT
Año Meses Días Salario diario Total
2001-2002 12 15 5,28 79,2
2002-2003 12 16 6,34 101,44
2003-2004 12 17 8,24 140,08
2004-2005 12 18 10,71 192,78
2005-2006 12 19 13,5 256,5
2006-2007 12 20 17,08 341,6
2007-2008 12 21 17,08 358,68
2008-2009 12 22 26,64 586,08
2009-2010 12 23 52,42 1205,66
2010-2011 12 24 79,47 1907,28
2011-2012 12 25 101,25 2531,25
2012-2013 12 26 138,33 3596,58
2013-2014 12 27 232,8 6285,6
2014-2015 12 28 546,61 15305,08
32887,81
Bono Vacacional LOT y LOTTT
Año Meses Días Salario diario Total
2001-2002 12 7 5,28 36,96
2002-2003 12 8 6,34 50,72
2003-2004 12 9 8,24 74,16
2004-2005 12 10 10,71 107,1
2005-2006 12 11 13,5 148,5
2006-2007 12 12 17,08 204,96
2007-2008 12 13 17,08 222,04
2008-2009 12 14 26,64 372,96
2009-2010 12 15 52,42 786,3
2010-2011 12 16 79,47 1271,52
2011-2012 12 17 101,25 1721,25
2012-2013 12 18 138,33 2489,94
2013-2014 12 19 232,8 4423,2
2014-2015 12 20 546,61 10932,2
22841,81
Utilidades LOT y LOTTT
Año Meses Días Salario diario Total
2007 12 15 43,51 652,65
2009 12 15 52,42 786,3
2010 12 15 64,63 969,45
2011 12 15 79,47 1192,05
2013 12 30 138,33 4149,9
7750,35
Conceptos Total
Vacaciones 32887,81
Bono Vacacional 22841,81
Utilidades 7750,35
Total 63.479,97
Conceptos Total
Vacaciones No canceladas 2011 al 2015 27718,51
Bono Vacacional No Cancelado 2011 al 2015 19566,59
Utilidades 7750,35
Total 55.035,45
Correspondiéndole la cantidad de Bs. 55.035,45, por los conceptos no pagados. Así se decide.
En atención al trabajador JOSE TERAN corresponde lo siguiente:
Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades
Vacaciones LOT y LOTTT
Año Meses Días Salario diario Total
2001-2002 12 15 5,28 79,2
2002-2003 12 16 6,34 101,44
2003-2004 12 17 8,24 140,08
2004-2005 12 18 10,71 192,78
2005-2006 12 19 13,5 256,5
2006-2007 12 20 17,08 341,6
2007-2008 12 21 17,08 358,68
2008-2009 12 22 26,64 586,08
2009-2010 12 23 52,42 1205,66
2010-2011 12 24 79,47 1907,28
2011-2012 12 25 101,25 2531,25
2012-2013 12 26 138,33 3596,58
2013-2014 12 27 232,8 6285,6
2014-2015 12 28 546,61 15305,08
32887,81
Bono Vacacional LOT y LOTTT
Año Meses Días Salario diario Total
2001-2002 12 7 5,28 36,96
2002-2003 12 8 6,34 50,72
2003-2004 12 9 8,24 74,16
2004-2005 12 10 10,71 107,1
2005-2006 12 11 13,5 148,5
2006-2007 12 12 17,08 204,96
2007-2008 12 13 17,08 222,04
2008-2009 12 14 26,64 372,96
2009-2010 12 15 52,42 786,3
2010-2011 12 16 79,47 1271,52
2011-2012 12 17 101,25 1721,25
2012-2013 12 18 138,33 2489,94
2013-2014 12 19 232,8 4423,2
2014-2015 12 20 546,61 10932,2
22841,81
Utilidades LOT y LOTTT
Año Meses Días Salario diario Total
2007 12 15 43,51 652,65
2009 12 15 52,42 786,3
2010 12 15 64,63 969,45
2011 12 15 79,47 1192,05
2013 12 30 138,33 4149,9
7750,35
Conceptos Total
Vacaciones 32887,81
Bono Vacacional 22841,81
Utilidades 7750,35
Total 63.479,97
Conceptos Total
Vacaciones No canceladas 2011 al 2015 27718,51
Bono Vacacional No Cancelado 2011 al 2015 19566,59
Utilidades 7750,35
Total 55.035,45
Correspondiéndole la cantidad de Bs. 55.035,45, por los conceptos no pagados. Así se decide.
En atención al trabajador FRANCO BORTOLOTTI, corresponde lo siguiente:
Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades
Vacaciones LOT y LOTTT
Año Meses Días Salario diario Total
2001-2002 12 15 5,28 79,2
2002-2003 12 16 6,34 101,44
2003-2004 12 17 8,24 140,08
2004-2005 12 18 10,71 192,78
2005-2006 12 19 13,5 256,5
2006-2007 12 20 17,08 341,6
2007-2008 12 21 17,08 358,68
2008-2009 12 22 26,64 586,08
2009-2010 12 23 52,42 1205,66
2010-2011 12 24 79,47 1907,28
2011-2012 12 25 101,25 2531,25
2012-2013 12 26 138,33 3596,58
2013-2014 12 27 232,8 6285,6
2014-2015 12 28 546,61 15305,08
32887,81
Bono Vacacional LOT y LOTTT
Año Meses Días Salario diario Total
2001-2002 12 7 5,28 36,96
2002-2003 12 8 6,34 50,72
2003-2004 12 9 8,24 74,16
2004-2005 12 10 10,71 107,1
2005-2006 12 11 13,5 148,5
2006-2007 12 12 17,08 204,96
2007-2008 12 13 17,08 222,04
2008-2009 12 14 26,64 372,96
2009-2010 12 15 52,42 786,3
2010-2011 12 16 79,47 1271,52
2011-2012 12 17 101,25 1721,25
2012-2013 12 18 138,33 2489,94
2013-2014 12 19 232,8 4423,2
2014-2015 12 20 546,61 10932,2
22841,81
Utilidades LOT y LOTTT
Año Meses Días Salario diario Total
2007 12 15 43,51 652,65
2009 12 15 52,42 786,3
2010 12 15 64,63 969,45
2011 12 15 79,47 1192,05
2013 12 30 138,33 4149,9
7750,35
Conceptos Total
Vacaciones 32887,81
Bono Vacacional 22841,81
Utilidades 7750,35
Total 63.479,97
Conceptos Total
Vacaciones No canceladas 2011 al 2015 27718,51
Bono Vacacional No Cancelado 2011 al 2015 19566,59
Utilidades 7750,35
Total 55.035,45
Correspondiéndole la cantidad de Bs. 55.035,45, por los conceptos no pagados. Así se decide.
De conformidad a lo expuesto, corresponde a la demandada pagar a cada la trabajador la cantidad de Bolívares 55.035,45 por concepto de beneficios laborales no cancelados. Así se decide.
La totalidad del monto condenado corresponde a la totalidad de Bolívares: 165.106.35, los cuales deberán ser pagados por la empresa demandada.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
La sumatoria de todos los conceptos arroja un total de ochenta y seis mil setecientos ochocientos treinta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 86.838.65), y es la cantidad que finalmente se condena a las demandadas a pagar. Así se declara.
Asimismo, se condena a las demandadas al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa activa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
En consecuencia de los decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha tres (03) de febrero del año 2017, por consiguiente SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la demandada apelante contra la decisión de fecha tres (03) de febrero del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha tres (03) de febrero del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por las causas ya expresadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente .-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria.
Abg. Carmen Griselda Martínez
Abg. Luz Valiente.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:02 p.m. bajo el No 0019 Conste.-
La Secretaria.
Abg. Luz Valiente.
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